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36090(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 14 República de Colombia Expediente 36090 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.090 Acta No. 010 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM” contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (en descongestión), en el proceso que le promovió FREDY ANTONIO HERNANDEZ NIEVES.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, pagarle las sumas de dinero que resulten del reajuste, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (folio 1, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom-; que mediante Resolución número 01824 de 10 de septiembre de 1999, CAPRECOM le reconoció una pensión de jubilación; que mediante Resolución número 00319 de 5 de marzo de 2003, le reliquidó la mencionada pensión teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la base de liquidación está conformada por lo devengado en el último año de servicios; y que agotó el trámite administrativo (folios 1 y 2, cuaderno 1).

La demandada al contestar el libelo introductorio (folios 71 a 81, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada administrativa, y “ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos”. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2005 (folios 97 a 105, ibídem), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reliquidarle al actor la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; a pagarle la diferencia causada como resultado del nuevo valor de la mesada; los intereses moratorios; declaró no probada las excepciones; y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 4 a 26, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (en descongestión) confirmó la decisión del A quo, excepto a la concerniente al pago de intereses por mora.

Sin costas. En lo que es pertinente al recurso extraordinario,--en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado asentó que: “1o. No es posible escindir la normatividad. 2- No puede aplicarse el IBL del artículo 36 de la ley 100 sin afectar el monto de la pensión, vale decir al aplicar esa norma se deja sin piso el derecho adquirido sobre el monto pensional, ya que de nada vale decir que será del 75% si el IBL se disgrega hasta reducirse notoriamente.

En la práctica la pensión quedaría en un 50% o menos del salario devengado. 3- Las normas que ofrecen duda han de interpretarse a favor del trabajador, artículo 53 de la C.N. 4- El monto de la pensión está directamente relacionado con el IBL señalado en el régimen especial anterior” (folio 8, cuaderno 2). Luego sostuvo que “toda la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, aplicable al caso del demandante, dispone como IBL el promedio de lo devengado durante el último año de trabajo, así lo hace el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tal como quedó siempre definido en normas anteriores, como el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el decreto 2661 de 1960, y el decreto 1237 de 1946” (folio 23, ibídem).

Para su decisión se apoyó en las sentencias de 30 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado y la T- 169 de 2003 de la Corte Constitucional. III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 6 a 9, cuaderno 3), que fue replicada (folios 14 a 17, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal “expidiendo la sentencia que deba remplazarla en su parte resolutiva”.

Para tales fines presenta un cargo en que acusa la sentencia de violar de manera directa, por infracción directa, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La recurrente después de copiar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 17 de la Ley 153 de 1887, asevera que “como puede verse la ley 100 de 1993, deroga a todas la (sic)leyes anteriores, salvo lo que expresamente, deja vigente de ellas.

En este caso lo que deja vigente de las anteriores es la edad, el tiempo y el monto. El monto es el 75% según la fórmula del inciso tercero. El inciso tercero establece la fórmula de calcular el monto, esto es que el ingreso base para liquidarlo, no es como en el régimen anterior sino como lo dice el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

La sentencia recurrida dice lo contrario, que el monto se determina en la forma como lo establecía la ley anterior. En esto consiste la infracción directa de la ley sustancial. El Tribunal habla del principio de inescindibilidad de la ley. Pero lo pregona de la ley anterior. Pero el principio de la inescindibilidad, hay que aplicarlo es de la ley nueva, pues en la forma expuesta por el Tribunal, conduciría a que en aras de salvaguardarlo sobre la legislación que se deroga, entonces no sería aplicable la ley nueva que la deroga.

Esto, no tiene lógica jurídica. De otra parte, las personas que bajo la anterior legislación, no habían alcanzado a reunir los requisitos para la pensión, sobre ella solo tenían la expectativa de adquirirlo, con una ley, que como es obvio, era mas favorable. Pero el legislador es soberano en cambiar válidamente los requisitos para acceder a ese derecho” (folio 8, cuaderno 3).

LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo que: (i) que el alcance de la impugnación es defectuoso; (ii) que el Tribunal sí aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego la modalidad de violación no es la acertada; (iii) que el juez de apelación no pudo aplicar indebidamente y al mismo tiempo dejado de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por anotar que en el alcance de la impugnación el recurrente no indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia del juez de primer grado al casar la del Tribunal, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en qué aspectos, al haber señalado que “expidiendo la sentencia que deba remplazarla en su parte resolutiva”, pero es admisible que la Corte entienda que para acceder a ello es necesario, después de romperla en lo desfavorable, revocar las condenas impuestas por a quo, y que fueron objeto de su apelación, para que se absuelva de las pretensiones.

De otra parte, debe recordar la Corte que la jurisprudencia reiterada ha expresado que la infracción directa se configura, entre otros eventos, cuando el ad-quem por ignorancia de la norma, desidia o rebeldía para aplicarla, no la tiene en cuenta para la solución de la litis que se le plantea. En el asunto bajo examen del desarrollo del cargo la Corporación puede inferir que el reproche apunta a que el juzgador, conociendo la existencia del precepto que regula el caso concreto, se rebeló contra su voluntad abstracta y por ello no la aplicó, en la medida en que consideró que en virtud de lo establecido en al artículo 53 de la Constitución Política le era más favorable emplear otra disposición. Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado asentó que: “1o.

No es posible escindir la normatividad. 2- No puede aplicarse el IBL del artículo 36 de la ley 100 sin afectar el monto de la pensión, vale decir al aplicar esa norma se deja sin piso el derecho adquirido sobre el monto pensional, ya que de nada vale decir que será del 75% si el IBL se disgrega hasta reducirse notoriamente. En la práctica la pensión quedaría en un 50% o menos del salario devengado. 3- Las normas que ofrecen duda han de interpretarse a favor del trabajador, artículo 53 de la C.N. 4- El monto de la pensión está directamente relacionado con el IBL señalado en el régimen especial anterior” (folio 8, cuaderno 2); y “toda la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, aplicable al caso del demandante, dispone como IBL el promedio de a devengado durante el último año de trabajo, así lo hace el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tal como quedó siempre definido en normas anteriores, como el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el decreto 2661 de 1960, y el decreto 1237 de 1946” (folio 23, ibídem).

Pues bien, observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, si son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem.

Precisamente, en un asunto en contra de Caprecom, la Corte en reciente decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, así razonó: “En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.

Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.

Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.

La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.

“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. De manera que el Tribunal se equivocó, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sin que en sede de instancia se requieran de consideraciones adicionales a las esbozadas en la esfera casacional.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá de todas y cada una de las súplicas impetradas en el escrito iniciador de la contienda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (en descongestión), el 28 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por FREDY ANTONIO HERNANDEZ NIEVES contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM E.P.S.-, en cuanto confirmó la condena de reajustar la pensión de jubilación del actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la decisión dictada el 2 de agosto de 2005 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Sin costas en el recurso de casación, las de las instancias a cargo del actor. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria