Micelio
36089(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Proceso nº 36089 Proceso nº 36089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 073 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cali, la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de los mencionados, por el delito de lavado de activos, así como la absolución por los de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: "El fundamento de estas diligencias, lo es el informe No. 2873 AREIN- COPRE de la Dirección Policía Aérea de Interdicción, Grupo de Policía Judicial, Control de Recursos Químicos, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el sub intendente Asdrúbal Ramírez Ramos, mediante el cual da cuenta que recibieron una llamada anónima el día 1º de octubre de 2003, en la que decían que en la ciudad de Cali - Valle, existía una red dedicada al tráfico de estupefacientes ( heroína), y el envío de la misma lo realizaban dentro de baterías para carro, transportando entre 6 y 7 kilos de sustancia prohibida, utilizando la ruta Colombia, Guatemala y Texas a New York, los envíos eran coordinados a través de los celulares 3105104995, 310567212 y 3105101112.

Posteriormente, mediante informe No. 1480 AREIN- COPRE de la Dirección Policía Aérea de Interdicción, Grupo de Policía Judicial, Control de Recursos Químicos, del 30 de julio de 2004, se dio inicio a otra investigación previa independiente de este proceso, bajo el radicado 70771 de la Fiscalía Delegada ante la UNAIM, Bogotá, donde se daba cuenta de hechos similares señalados en donde intervenían los alias de Carlos y Fernando, quienes pertenecían a una presunta organización dedicada al tráfico de heroína por las rutas Colombia, Panamá, Guatemala, México y Estados Unidos, y que estarían relacionados con la incautación de 100 Kilos de cocaína en la ciudad de Panamá, y la captura de varios ciudadanos, entre ellos el Colombiano Luís Fernando Cárdenas Rave, lo que señalaba que se está frente a una misma organización de narcotraficantes que operaba a nivel internacional.

Con base en lo anterior, y como en ambas investigaciones intervenía alias Jaime, al existir homogeneidad en el modo de actuar y la relación razonable del lugar y tiempo de la comisión del delito, se ordenó la conexidad procesal de las actuaciones, ordenando la interceptación de las comunicaciones surtidas a través de las líneas móviles 3113065431, 3113043630,3105121481, 3103837313, 3113065431, 311329149, 315419918~ 3155764455, 3154978795, 3113076577, 3113069249, 3103837313, y los abonados fijos 4277683 instalados en Medellín, 3313994, 3398419 instalados en Cali, 3341826, 3216029, 3370199 instalados en Pereira, 2561327, 4363855, 2775717, 3328832, 2774102, 5110641, 2768114, instalados en el departamento de Antioquia.

Como resultado de las interceptaciones se vinculó al proceso a los señores Nelson de Jesús Betancourt Valencia, Ignacio Francisco Ángel Molina, Diego Andrés Vallejo Santamaría, Carlos Alberto Balvin Vásquez, Luis Ángel Pérez Mazo, Rubén Darío Muñoz González, Catalina Ángel Valencia, María Patricia Álvarez Uribe, Flavio Andrés Chavarriaga Monsalve y Viviana María Balvin Obonaga, quienes posteriormente fueron acusados de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y lavado de activos".

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, UNAIM, a través de resolución del 6 de enero de 2006, acusó a Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe, como coautores de las conductas punibles de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso con concierto para delinquir, agravado, y lavado de activos (artículos 376, 340, inciso 2º y 323 del Código Penal).

Dicha providencia, tras ser notificada por estado del 7 de marzo de 2006, cobró ejecutoria el día 10 del mismo mes y año. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública, a través de sentencia del 24 de julio de 2009, condenó a Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de lavado de activos; así mismo, los absolvió de los delitos de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito y de concederles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Dicha determinación, tras ser apelada por la fiscalía y los apoderados de los procesados Vallejo Santamaría y Álvarez Uribe, entre otros, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de segundo grado del 8 de octubre de 2010. Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de los mencionados Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A S D E M A N D AS D E C A S A C I Ó N Los libelistas formulan tres cargos, así: el primero de nulidad por deficiencias de motivación en el fallo; el segundo por falsos juicios de existencia por suposición y, el último, por falsos juicios de existencia por omisión. El sustento de las dos demandas es literalmente idéntico en lo esencial, con las escasas diferencias que se reseñan en cada caso.

Demanda presentada a nombre de Diego Andrés Vallejo Santamaría Primer cargo: nulidad por motivación deficiente Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo de segundo grado adolece de un vicio de nulidad, toda vez que desconoce el deber de motivación; de esta manera, dice, viola los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 55 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia; menciona que el vicio así configurado aparece consagrado en artículo 306-2 del estatuto procesal.

En sustento de su reproche, el censor señala que el ad quem omitió pronunciarse acerca de los argumentos planteados en la apelación dirigida contra el fallo de primer grado; en especial, asegura, el Tribunal dejó de lado las pruebas que se pretendieron hacer valer y, en su lugar, se limitó a emitir un pronunciamiento genérico y de responsabilidad objetiva.

Señala que la Corporación de segundo grado no abordó los planteamientos de la defensa, a través de los cuales explicó el origen de los giros provenientes del Perú, la compra de divisas por $U.S. 4774 y los dineros provenientes de la firma Pinedo Importaciones, de manera que “ no coexiste sobre ellos la más mínima inferencia de la existencia de una presunta actividad ilícita ”.

Asegura que de no haber el sentenciador omitido las pruebas que demostraban la inexistencia del lavado de activos, el resultado del fallo sería otro. Con fundamento en lo anterior, el libelista le pide a la Sala que case la sentencia, decretando su nulidad y disponiendo lo que en derecho corresponda. Segundo cargo: falso juicio de existencia por suposición Al tenor de la causal de casación que describe el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, el cual condujo al juicio de condena contra su asistido.

El recurrente señala que el ad quem supuso la existencia de la prueba que demostraba la materialidad del delito de narcotráfico, como también que esta conducta punible era el origen de los dineros manejados por el procesado. Insiste en que no hay prueba de que los recursos recibidos hubiesen sido el producto del tráfico de estupefacientes, sin que pueda tenerse como prueba de ello “ una incautación en Panamá en agosto de 2004 ” ni las inferencias de unos policías, elaboradas a partir de grabaciones.

Dice que una cosa es que, para el juzgador, la explicación de Vallejo Santamaría sobre el origen de los recursos financieros no fuera razonable o coherente, y otra que ello le permita suponer o imaginar que ese origen es ilegal; es decir, la mala justificación no permite probar el delito subyacente al lavado de activos. En el mismo sentido, estima contradictorio que el sentenciado hubiera sido absuelto por el delito de narcotráfico, lo cual indica que no tuvo participación en esa conducta.

Asegura, entonces, que lo que correspondía en derecho, frente a la falta de certeza de la conducta de narcotráfico, era absolver por razón de la duda probatoria; agrega que si bien es cierto, los medios de convicción reflejan que existían actividades económicas que se ejercían de manera casual, también lo es que ello no constituía un supuesto de ilegalidad.

Por otra parte, alega que por razón del monto de la cuantía del dinero recibido, es absurdo pensar que el hoy procesado quiso evadir los controles fiscales; así mismo, dice, el espacio de tiempo durante el cual se celebraron las transacciones, permite inferir que se trataba de operaciones normales. Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión Con apoyo en la causal de casación que describe el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista dice que el fallador incurrió en el vicio reseñado en precedencia. En sustento de su tesis, afirma que el sentenciador no valoró el testimonio de Yulima Astrid Vallejo, quien explico y justificó el recibo de unos dineros provenientes de Luis Fernando Álvarez Uribe, quien los envió por medio de la firma Pinedo Importaciones de Guatemala; el procesado Vallejo Santamaría solamente se limitó a recoger el giro, como hermano de la deponente, pudiendo callar que esos fondos eran enviados por Álvarez Uribe.

Lo anterior, unido a la falta de certeza de su origen ilícito, ha debido conducir al juzgador a absolver al sentenciado por duda probatoria. Como corolario de los tres cargos formulados, el censor le pide a la Corporación que case el fallo impugnado “ decretando la nulidad planteada en el primer cuerpo de este escrito y/o casándola por la segunda o tercera censura, conforme al orden en que se plasmaron ”.

Demanda presentada por el defensor de María Patricia Álvarez Uribe Primer cargo: nulidad por falta de motivación de la sentencia Orientado el cargo en su contexto jurídico de manera idéntica al reseñado en el primer cargo del libelo anterior, el apoderado de Álvarez Uribe sostiene que el ad quem omitió pronunciarse sobre las pruebas que se pretendieron hacer valer en defensa de aquella, así como de los argumentos, según los cuales no existían elementos para fundamentar la condena.

Señala que la defensa planteó en la apelación que María Patricia Álvarez Uribe ejercía la actividad comercial de elaboración de ropa exclusiva desde 1999, afirmación que apoyó en los testimonios de Claudia María Álvarez, Jorge Alonso Valencia Monsalve y July Astrid Vallejo, frente a los cuales nada dijo el fallador y, por el contrario, se limitó a argumentar de forma abstracta que la prueba apunta a que los dineros provienen de una organización dedicada al narcotráfico, confirmando así la decisión de primer grado.

Segundo cargo: falso juicio de existencia por suposición Con idéntico sustento y enfoque jurídico al que soporta el cargo segundo de la demanda anterior, el casacionista alega aquí que el sentenciador supuso la existencia de la prueba demostrativa del delito de narcotráfico, como también que esta conducta fuera el origen de los dineros recibidos por la procesada.

Así mismo, estima improcedente que el Tribunal hubiese demostrado el origen ilícito de los recursos a partir de “ una incautación en Panamá en agosto de 2004 ”, las inferencias de unos policías, elaboradas a partir de grabaciones, que la procesada se dedicara a la labor de confeccionar ropa y ofreciera una mala justificación; de igual forma, considera inexplicable que, si por una parte el juzgador apreció que los recursos recibidos eran el producto de actividades ilegales, no se demostrara, de manera concordante, un vínculo con las personas que se enjuiciaron.

Con iguales argumentos a los mencionados en el segundo cargo de la demanda precedente, el censor señala que ante la duda probatoria lo indicado era proferir decisión absolutoria e insiste en que de no haber mediado el yerro pregonado, otro hubiera sido el resultado del proceso. Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión El sustento de este cargo es idéntico al tercer cargo de la demanda anterior.

Es así como el demandante denuncia que el juzgador apreció como incoherentes e irrazonables las explicaciones de la procesada sobre su actividad de confección de vestidos de baño, lo cual fue el producto de no advertir el testimonio de Claudia María Álvarez Álvarez, persona esta encargada de pintar dichas prendas y que declaró sobre la actividad comercial desarrollada por Álvarez Uribe, lo que, en criterio del libelista, demuestra el origen lícito de los dineros recibidos, como así mismo lo prueban los testimonios de Jorge Alonso Valencia Monsalve, July Astrid Vallejo Santamaría (el primero Gerente de Comexmoda y la segunda a cargo de la venta de saldos), Ignacio León, las numerosas declaraciones extrajuicio, los diseños de vestidos de baño y los registros de Cámara de Comercio, frente a los cuales también calló el ad quem.

Lo anterior, unido a la falta de certeza del origen ilícito de los dineros y a la absolución de la procesada por el delito de narcotráfico, ha debido conducir al juzgador a absolver a la sentenciada por duda probatoria. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el libelista formula a la Corte las mismas peticiones que el impugnante anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anuncia su determinación en el sentido de inadmitir las demandas formuladas, toda vez que incumplen los deberes de debida fundamentación, claridad, autonomía de las causales y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Comoquiera que los dos escritos son en esencia idénticos, la Sala habrá de abordarlos de manera conjunta, con las salvedades que en cada caso se indican.

Los dos libelos, ya sea por la vía del reproche a la motivación del fallo, o bien del falso juicio de existencia, reclaman de la Corte, en últimas, una apreciación probatoria distinta a la del fallador y acorde con los intereses defensivos. Es así como pasan por alto que el deber argumentativo del demandante en casación no es el de convencer a la Sala que una determinada interpretación de la prueba es más plausible que la adoptada por el juzgador, sino demostrar que este último incurrió en un yerro protuberante al formular sus apreciaciones, de suerte que al ser corregido el dislate, necesariamente se debe modificar el sentido de la decisión. 1.

Antes de entrar al estudio de cada uno de los cargos, es necesario hacer notar que las dos demandas incurren en idénticos yerros de postulación, así: 1.1. Aún cuando los libelistas atinan a formular en primer lugar el cargo de nulidad y enseguida los de error de hecho, también lo es que, en contraste, no precisan cuál de ellos es principal y cuáles son secundarios, al tiempo que incurren en la falta de lógica consistente en pedir que se case el fallo impugnado conforme todos los cargos, cuando naturalmente la solución que se habría de impartir frente al primer cargo es excluyentes respecto de la que corresponde a los últimos. 1.2.

La confusión aludida se refuerza, además, por la incomprensible petición que hacen los dos recurrentes en el acápite final de sus escritos, en el sentido de que la Sala debe casar la sentencia “ decretando la nulidad y/o casándola por la segunda o tercera causal ”. Así, la Corte se enfrenta a un pedido imposible, pues no entiende de qué manera puede declarar la nulidad de la sentencia y, al mismo tiempo, casarla por los cargos de violación indirecta.

De igual forma, la demanda tampoco precisa si el fallo de reemplazo reclamado habrá de tener como fundamento la prosperidad del cargo segundo, el cargo tercero, o ambos. 1.3. Así mismo, los impugnantes incurren en la equivocación de proponer los dos reproches por falso juicio de existencia en cargos separados; con esta manera de postular sus censuras, pierden de vista que si la prueba fue analizada en conjunto por el juzgador, es también en conjunto como debe ser atacada en esta sede.

Así las cosas, la lógica enseña que esta clase de críticas debe ser formulada en un solo cargo de error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, y desarrollado a través de sendos reproches orientados en las modalidades de suposición y omisión probatoria, siempre que dichas falencias no recaigan en el mismo medio de convicción; y no, como ya se dijo, en cargos separados, pues el ataque formulado en esas condiciones evidentemente no tendría posibilidad de éxito.

Como lo prescribe el principio de limitación, a la Corporación no le compete entrar a corregir los destinos de las demandas de casación, menos aún suponer la intención de los demandantes o suponer qué es lo que pretenden los casacionistas cuando le piden, al final del cargo de nulidad, que disponga “ lo que en derecho corresponda ”. 2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo primero, es necesario decir que la jurisprudencia de la Sala ha fijado con detenimiento los presupuestos argumentativos y el alcance de la censura, cuando se orienta por vía de la nulidad por deficiente motivación del fallo.

No obstante lo anterior, se observa que, en los dos escritos, el vicio pregonado en realidad se orienta a reclamar que una debida motivación ha debido compartir la personal apreciación de los impugnantes, razonamiento que naturalmente se sale de la vía de censura escogida, para incurrir en el enfrentamiento de las apreciaciones de parte a las conclusiones judiciales.

En efecto, en los dos casos, los recurrentes se contraen a citar algunos apartes del fallo en los que el Tribunal se ocupa de la situación de sus representados, para así concluir al unísono que de no haber el sentenciador omitido las pruebas que demostraban la inexistencia del lavado de activos, el resultado de la sentencia sería otro. Así las cosas, surge nítido que, como ya se indicó, el reproche no es en realidad de deficiente motivación del fallo sino de cuestionamiento a sus apreciaciones probatorias.

En últimas, los casacionistas admiten que para cada uno de sus asistidos existe una cierta motivación en la sentencia (la cual transcriben in extenso ), solamente que lamentan que en ella no se hubieran incluido ciertas pruebas, las cuales, mediando su personal apreciación, hubieran permitido una solución distinta. Así las cosas, el argumento de los recurrentes es intrascendente, porque no se ajusta a los presupuestos de la nulidad, en los términos en que la Sala de Casación Penal lo ha fijado y por cuanto terminan por dirigir su crítica a la apreciación probatoria.

De esta manera, los razonamientos que desarrollan el cargo primero de los dos escritos adolecen de indebida fundamentación, por violación a los principios de autonomía de las causales y trascendencia. 3. A través de un cargo de falso juicio de existencia por suposición, los dos recurrentes alegan que el sentenciador no demostró con certeza que los dineros manejados por Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe tuvieran origen en el delito de narcotráfico.

El reproche así formulado incurre en varias inconsistencias, las que enseguida se reseñan: 3.1. En primer lugar, los demandantes omiten la cita de las normas sustanciales violadas, exigencia de imprescindible cumplimiento cuando se aspira a demostrar en esta sede un yerro por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, los conduce indefectiblemente a omitir otro trascendental requisito de esta vía de impugnación, cual es el señalamiento del sentido de la violación, es decir, si se produce por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea. 3.2. El reproche que aducen los impugnantes aparece indebidamente postulado, toda vez que si la crítica consiste en que no es lógico que los procesados hubiesen sido absueltos por el delito de narcotráfico y, al mismo tiempo, condenados por el de lavado de activos, entonces han debido acudir a la violación directa de la ley sustancial, pues en tal caso no mediaría una indebida apreciación probatoria, sino que se trataría de un yerro en la selección de la norma llamada a regular el caso, según los argumentos plasmados en la sentencia. 3.3.

En todo caso, lo cierto es que el vicio que simultáneamente alegan los libelistas carece de materialidad y, por lo tanto, deviene en intrascendente, toda vez que, como la jurisprudencia de la Corte lo ha definido, basta la concurrencia de elementos de juicio que permitan lógicamente suponer la existencia de la actividad ilegal, sin que se requiera la prueba fehaciente del delito subyacente, en este caso, el de trafico, fabricación o porte de estupefacientes; y menos aún se exige, para que se configure el punible de lavado de activos, que el procesado por esta última conducta haya sido condenado por el delito base, circunstancia que desestima la situación paradójica que proponen los demandantes, según la cual, no sería lógico que concurran la absolución a favor de Vallejo Santamaría y Álvarez Uribe por el comportamiento punible de narcotráfico junto a su condena por el de lavado de activos.

En últimas, los recurrentes no van más allá de manifestar su desacuerdo con el juzgador por haber inferido el origen ilícito de los recursos financieros con fundamento en “ una incautación en Panamá en agosto de 2004 ”, las inferencias de unos policías, elaboradas a partir de grabaciones, que la procesada se dedicara a la labor de confeccionar vestidos de baño, o las malas justificaciones de ambos en lo referente a sus actividades. 3.4.

Por último, el presupuesto de trascendencia del yerro pregonado carece de demostración, pues los libelistas se limitan a enunciar que de no haber mediado el yerro pregonado, otro hubiera sido el resultado del proceso, sin acreditar dicho aserto con otros elementos distintos a su particular deseo de una más conveniente apreciación probatoria, a favor de los intereses defensivos. 4.

En el último cargo, orientado en ambas demandas como falso juicio de existencia por omisión, cada uno de los censores enuncia un conjunto de elementos probatorios que, según dicen, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, habrían mutado el sentido de la decisión. Así, el apoderado de Diego Andrés Vallejo Santamaría denuncia que el sentenciador no reparó en el dicho de la hermana de aquél, quien, en su criterio, justificó la recepción de dineros provenientes de la firma Pinedo Importaciones, con sede en Guatemala.

A su turno, el de María Patricia Álvarez Uribe asegura que de haber apreciado el ad quem la versión de Claudia María Álvarez Álvarez, Jorge Alonso Valencia Monsalve, July Asrid Vallejo Santamaría, Ignacio León, las numerosas declaraciones extrajuicio, los diseños de vestidos de baño y los registros de Cámara de Comercio, la decisión habría sido diferente.

Pues bien, los recurrentes, una vez más, se limitan a enfrentar, con sus personales apreciaciones de la prueba, la plasmada por el fallador, pues pasan por alto que, en el caso de Vallejo Santamaría, fue su relación familiar con Luis Fernando Álvarez Uribe, “ una de las personas identificadas como miembro de la organización criminal dedicada al narcotráfico ”, la cual se extendió al ámbito de los negocios, como también las inconsistencias en la explicación del origen de los recursos recibidos, lo que comprometió su responsabilidad; y en el caso de la Álvarez Uribe, la falta de explicaciones coherentes y razonadas sobre los ingresos percibidos por la confección de trajes de baño y la ausencia de la documentación que sustentara dicha actividad.

Con un tal razonamiento, los casacionistas desconocen el principio de selección probatoria, según el cual el fallador no está obligado a hacer un detallado examen a todos y cada uno de los elementos allegados al proceso, “sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar” y, en todo caso, no demuestran de manera fehaciente de qué manera las pruebas que enuncian tengan la virtud de derribar las bases lógicas de la sentencia, pues, al contrario de lo que afirman aquellos, el Tribunal no desconoció que Álvarez Uribe se dedicara a la elaboración de prendas de vestir, ni que Vallejo Santamaría recibiera dineros a través de la firma Pinedo Importaciones, solamente que a la hora de apreciar dichas circunstancias, consideró que las relaciones entre el último de los mencionados y Luis Fernando Álvarez Uribe trascendía de lo estrictamente familiar y que los ingresos de la procesada por su labor de confección carecía de soportes documentales y no se compadecían de su actividad.

Y en una tal apreciación la Sala no encuentra yerro alguno, pues la propia naturaleza del delito, y así mismo lo confirma la experiencia, el lavado de activos se realiza a través de actividades con apariencia de licitud. 5. En conclusión, por los motivos reseñados, las demandas serán inadmitidas a esta sede, sin que, por otra parte, advierta del estudio del proceso la necesidad de superar los defectos de los libelos para entrar a corregir, de oficio, la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Diego Andrés Vallejo Santamaría y María Patricia Álvarez Uribe. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Otras acusados por las mismas conductas fueron: Ignacio Francisco Ángel Molina, Luis Fernando Álvarez Uribe, Jaime Darío Ángel Molina, Lida María Londoño, Carlos Alberto Balvin, Rubén Darío Muñoz, Viviana María Balvín, Humberto Peláez Escobar, Alexis Romero Rodríguez, Carlos Santiago Barona y Catalina Ángel Valencia; esta última, solamente por el delito de lavado de activos, y los seis anteriores por dicha conducta y la de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

A su turno, Nelson de Jesús Betancourt, Luis Ángel Pérez Mazo y Flavio Andrés Chavarriaga fueron acusados como cómplices del punible de lavado de activos. � Así mismo, condenó a Rubén Darío Muñoz González e Ignacio Francisco Ángel Molina por los delitos de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; por otra parte, absolvió a Carlos Alberto Balvin Vásquez, Viviana María Balvin, Catalina Ángel Valencia, Nelson de Jesús Betancourt Valencia, Flavio Andrés Chavarriaga Monsalve y Luis Ángel Pérez Mazo de las conductas punibles por las que fueron acusados.

La actuación se surtió en actuación separada respecto de Humberto Peláez Escobar, toda vez que éste se acogió a la sentencia anticipada. � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 � Sentencia 8 de noviembre de 2007 Radicación No. 24.965