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36088(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Rad. 36088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No 36088 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la petición de amparo de pobreza formulada el 6 de febrero de 2008 por el señor LUIS ARMANDO ANGULO dentro del trámite del recurso de casación concedido al demandante en el proceso por él promovido contra el SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA Aduce el solicitante que por llevar más de cinco años sin laborar no tiene capacidad económica para pagar un profesional, y por ello solicita el amparo de pobreza para sustentar la CASACION; que se asigne un CASACIONISTA.

Considera la Sala que la excepcional figura del amparo de pobreza, gobernado por los artículos 160 a 167 del CPC, tiene aplicación en el proceso laboral por virtud del principio de la integración contenido en el artículo 145 del CPL., pero por la especial naturaleza y regulación legal, su concesión no es automática y por ende la procedencia no fluye de la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario.

En efecto, dada la especial regulación del proceso laboral, al tenor de los artículos 37 y 38 del C.P.L., la proposición, sustanciación y decisión de los incidentes, naturaleza que indudablemente tiene el trámite del amparo de pobreza en la especialidad laboral, las disposiciones a tener en cuenta para tal efecto son las propias del procedimiento del trabajo.

Lo precisado implica que en razón de lo establecido en el artículo 38 precitado, no basta la simple solicitud juramentada sino que es necesario presentar o pedir la práctica de pruebas que ameriten el amparo, situación que no se dio en el sub judice, dado que el solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de respaldo probatorio.

No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del CPC, en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad. Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso tercero del artículo 162 del CPC “El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda”, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito, ello sin perjuicio de que una vez concedido el beneficio se mantenga en el recurso extraordinario de casación dentro del cual, incluso, se puede cambiar el apoderado si así lo impetra el amparado.

Por todo lo anterior, es improcedente la solicitud de amparo de pobreza formulada por el demandante. No se impondrá multa porque a juicio de la Sala no hay temeridad en la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1°- RECHAZAR la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante LUIS ARMANDO ANGULO. 2°.- Continúe el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria