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36087(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36087 MARÍA SONIA SUÁREZ CARO Vs. ÁLACALIS LTDA y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36087 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SONIA SUÁREZ CARO contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - y la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA”.

ANTECEDENTES La actora pidió se condenara a las demandadas en forma solidaria a pagarle la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la indexación de las mesadas adeudadas. Expuso que prestó sus servicios a Álcalis Ltda. del 18 de febrero de 1974 al 26 de febrero de 1993 en el cargo de Secretaria; su último salario básico fue de $274.314.oo y el promedio mensual de $430.186.oo; la demandada dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa; el 8 de marzo de de 1993 reclamó su reintegro, el 31 de marzo de 1992, la Junta General de Socios de la empresa, aprobó su disolución y liquidación, decisión que fue revocada el 6 de mayo siguiente, pero luego, el 16 de febrero de 1993 nuevamente se resolvió disolver y liquidar la empresa; entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo; el 26 de febrero de 1993 la sociedad despidió 1215 trabajadores entre los cuales se encontraba la actora; aludió a las cláusulas convencionales relativas al reintegro y agregó que la empresa le descontaba mensualmente la cuota sindical.

MINERCOL LTDA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, adujo que la actora no tuvo ninguna vinculación laboral con esa empresa “y por lo tanto no es responsable del pago de ninguna de las acreencias que se le imputan”; de los hechos, expresó no constarle, propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, inexistencia de las obligaciones demandadas”, “falta de título y de causa en el demandante”, “buena fe patronal” y “cosa juzgada”.

El IFI también se opuso a las pretensiones; expresó que al no existir vínculo laboral entre la actora y la demandada mal “puede ser objeto de la condena al pago de una pensión indexada, inexistente y que como ya se ha dicho tantas veces debe ser reconocida por la empleadora”; de los hechos, expresó que se atenía a lo que se probara; propuso como excepciones, “inexistencia de obligación patronal”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa para pedir”, “buena fe”, “compensación” y “falta de legitimación en la causa”.

ÁLCALIS LTDA se opuso a las pretensiones; señaló que la reclamación carecía de fundamento legal, “pues la demandante no reúne los requisitos fácticos para obtener aun el pago de pensión, ya que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante, amparada en un modo legal diferente al de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la desvinculación se debió a una causa legal que fue la Disolución y Liquidación de la Empresa”; admitió los hechos, excepto los relativos a la forma de terminación del vínculo contractual, la fecha de la reclamación administrativa y la falta de decisión del Comité de Relaciones Laborales; precisó que la relación laboral existió del 18 de febrero de 1974 al 30 de junio de 1980 y del 4 de agosto de ese año hasta el 28 de febrero de 1993; propuso como excepciones, “falta de título y causa en la demandante”, “inexistencia de las obligaciones demandadas” “cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación”, “prescripción” y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 8 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA” a pagar la pensión sanción a MARÍA SONIA SUÁREZ CARO, “en cuantía de $358.000.oo desde el 8 de enero de 2003 más los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre con la indexación de cada una de las mesadas desde su causación hasta que verifique el pago”; absolvió al IFI y a MINERCOL e impuso costas a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de enero de 2008, confirmó el fallo del a quo, “aclarando que la demandante sólo tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en las condiciones previstas por los acuerdos del Seguro Social”, dejó las costas a cargo de la recurrente.

Señaló que el último contrato de trabajo que ligó a las partes terminó el 26 de febrero de 1993 y que para esa fecha se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el cual consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, normativa que no fue derogada por el 37 de la Ley 50 de 1990. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 10 de julio 1996, radicación 8428.

Advirtió que la demandante sólo tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en las condiciones previstas por los acuerdos del Seguro Social, “en el entendido que la pensión restringida de jubilación corre a cargo de la entidad demandada hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez en virtud de la figura jurídica de la subrogación del riesgo en mención”; transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9561 y luego expresó: “Frente a la indexación, el a-quo condenó a la entidad demandada a pagar la indexación de cada mesada desde su causación hasta que verifique el pago.

En el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora (sic) advirtió que la indexación deducida por el a-quo carece de fundamento por cuanto la condena en mención procede en caso de retardo en el pago de la prestación, empero que cuando el derecho sólo se obtiene mediante la providencia judicial no se configura la mora como presupuesto para la viabilidad de la reclamación. Este tema ya ha sido estudiado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, manifestando que la indexación tiene como objeto mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones reconocidas y de sus mesadas, contrario a lo aducido en el recurso, dado que al momento de condenar a la indexación, lo que se tiene en cuenta por el fallador, son razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación de la actualización monetaria.

Definido el derecho de la demandante a la pensión restringida de jubilación en la forma expuesta, advierte la Sala que la demandada propuso la excepción de prescripción, pero esta no fue objeto de decisión en primera instancia de conformidad con lo normado en el artículo 311 del CPC y como quiera que fue materia del reparo expuesto en el recurso de apelación, se procede a decidir sobre la misma.

La empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción advirtiendo que desde la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en la litis, han transcurrido más de tres (3) años sin que la demandante hubiere elevado reclamación alguna y manifestaron su inconformidad frente a la causa legal de terminación del contrato, que fue la disolución y liquidación de la empresa”.

Reprodujo el artículo 151 del CPL y posteriormente anotó: “ De conformidad con lo formado en el artículo 90 del CPC modificado por el decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 41, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 10, se advierte que con la presentación de la demanda en marzo 25 de 2003 se interrumpió el término para la prescripción, advirtiendo la Sala que la sociedad demandada se notificó del auto admisorio de la demanda el 3 de julio de 2003, dentro del término del año contado a partir del día siguiente a la notificación a la demandante de la providencia en mención por estado de fecha abril 10 de 2003, se declara por ende, no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Aclarando la Sala que, con respecto al fenómeno de la prescripción, en relación con la pensión sanción derivada del hecho de no haber reclamado la demandante dentro de los tres años siguientes a la fecha del despido, se ha definido por la Corte que la acción judicial que se promueve con el fin de declarar su existencia de hechos, no prescribe, por lo que en cualquier tiempo puede iniciarse por quien tenga interés jurídico”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2006, radicación 28147 y concluyó: “Siguiendo los parámetros contenidos en la jurisprudencia reproducida en precedencia, se sigue como obligada consecuencia la improsperidad de la prescripción”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y MINERCOL LTDA, pero la segunda desistió, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al confirmar la de primer grado condenó a la indexación de las mesadas adeudadas, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la proferida por el a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida “los artículos 36 de la ley 100 de 1983; 8º de la Ley 1887; 19 de CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 53 de la Constitución Política; y 1 de la Ley 33 de 1985”. En la demostración afirma: “No se discuten en este cargo los fundamentos fácticos de la decisión recurrida y entre ellos el atinente a la fecha de causación del derecho pensional, esto es, el 26 de febrero de 1993.

Sin exponer ningún argumento, el tribunal confirmó la condena al pago de las mesadas pensionales adeudadas con los respectivos incrementos de ley, junto con la indexación de cada mesada desde su causación hasta que se verifique el pago. Si bien para los efectos de este cargo sí es procedente la condena al pago de la pensión sanción junto con los reajustes legales, la condena a la revalorización de las mesadas “desde su causación” constituye una aplicación indebida de las normas referentes a la indexación de obligaciones laborales por cuanto tratándose de pensiones causadas con antelación a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, ninguna disposición consagra revalorización ni corrección monetaria, por lo que no le es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto (Subrayas del original).

La aplicación indebida de tales preceptos es más evidente si se tiene en cuenta que como lo admitió el propio fallo acusado la pensión a la cual se condena se adquirió antes de la Ley 100 de 1993 que fue la normativa que en relación con la indexación de las pensiones tuvo expresa regulación, pero naturalmente respecto de las causadas después de su vigencia y en lo atinente a la revalorización del ingreso base de liquidación de las mismas, lo que es muy distinto.

En consecuencia, ninguna preceptiva aplicable al caso litigado consagra indexación de mesadas respecto de pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, si se considera que a lo que condenaron los juzgadores de instancia es sólo a la indexación de las mesadas adeudadas, pero no a la revalorización del ingreso base de liquidación pensional, debe tenerse en cuenta que respecto de las pensiones causadas con antelación a la ley 100, tampoco hay razones de justicia o de equidad, ni norma alguna que ampare la imposición de la revalorización de las mesadas debidas.

Por lo expuesto, al confirmar la condena de indexación de mesadas pensionales desde su causación, esto es, 26 de febrero de 1993, hasta que se verifique el pago, aplicó indebidamente el tribunal las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo. De no haber procedido de esa manera habría absuelto a mi representada por tal concepto”.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de las normas enlistadas en el primer cargo; al sustentarlo además de reiterar los planteamientos expuestos en la primera acusación; anota: “Para confirmar la condena a la indexación de cada mesada desde su causación hasta que se verifique el pago, el tribunal invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha manifestado que la dicha figura tiene por objeto “mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones reconocidas”, pero es precisamente por esta razón que resulta patente la equivocación del juzgador por cuanto en el presente caso no se discute que la pensión se causó el 26 de febrero de 1993 y se hace exigible mucho tiempo después, por lo que no puede deducirse que tal reconocimiento opere jurídicamente dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993.

Si bien para los efectos de este cargo es procedente la condena al pago de la pensión sanción junto con los reajustes legales, la condena a la revalorización de las mesadas “desde su causación” constituye una exégesis equivocada de las normas referentes a la indexación de obligaciones laborales por cuanto tratándose de pensiones causadas con antelación a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, ninguna disposición consagra revalorización ni corrección monetaria, por lo que no le es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto.

La equivocada hermenéutica de tales preceptos es más evidente si se tiene en cuenta que como lo admitió el propio fallo acusado la pensión a la cual se condena se adquirió antes de la Ley 100 respecto de las causadas después de su vigencia y en lo atinente a la revalorización del ingreso base de liquidación de las mismas, lo que es muy distinto.

En consecuencia, ninguna preceptiva aplicable al caso litigado consagra indexación de mesadas respecto de pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De tal manera que no hay ninguna razón de justicia ni de equidad para la aplicación de la corrección monetaria fulminada, teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión sanción”.

LA RÉPLICA El IFI afirma que no tiene reparo frente a la demanda de casación toda vez que el alcance de la impugnación no se presenta respecto de esa entidad. La demandante señala que esta Corte tiene establecido que la indexación de las pensiones surge a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991; copia los artículos 48 y 53 y reproduce apartes de las sentencias de esta Sala del 5 de febrero, 17 de junio y 16 de septiembre de 2008, radicaciones 29980, 33679 y 35006, respectivamente.

SE CONSIDERA Aduce la censura que la condena a la revalorización de las mesadas pensionales causadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 constituye una aplicación indebida, en el primer cargo, o la interpretación errónea en el segundo, de las normas referentes a la indexación de las “mesadas causadas”, pues en síntesis estima que sólo existe previsión legal para esa materia, para los derechos pensionales causados en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La actualización de una obligación laboral insoluta, como las mesadas pensionales causadas, es distinta de la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación respectiva, y no es la Ley de Seguridad Social, la 100 de 1993, la fuente de aquella, en tanto como lo precisó el Tribunal, “son razones de justicia y equidad [las] que han determinado la elaboración y aplicación de la actualización monetaria”, en tanto se trata de compensar la pérdida del valor monetario originada en el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se debió pagar un rubro y aquella en la que efectivamente se sufraga, y sin que influyan factores distintos del fenómeno de la devaluación. En ese sentido, la Corte ha establecido que para mantener ese poder adquisitivo de la moneda, corresponde reconocer la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy “se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda” (Sentencia del 15 de agosto de 1992, radicación 5221, reiterada, entre otras, en la del 3 de agosto de 1996, radicación 8616).

Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura; en consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SONIA SUÁREZ CARO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - y la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan las agencias en derecho a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/Cte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2