Micelio
36086(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36086 P/. Ramiro Leal Parada D/. Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36086 P/.Ramiro Leal Parada D/.Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Sería oportuno que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable, sino encontrara que la acción penal adelantada a RAMIRO LEAL PARADA por un concurso de delitos de lesiones personales culposas se encuentra prescrita.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos, que el 25 de julio del año 2002 aproximadamente a las 11:00 del día, se produjo una colisión cuando el automóvil TAXI de placas XV 721 de la empresa EXTRARAPIDO LOS MOTILONES conducido por RAMIRO LEAL PARADA se salió de su carril de la vía que de Pamplona va hacia Cúcuta a la altura del barrio Betania del municipio de Los Patios, yéndose contra la volqueta de placas IAC 796 que se desplazaba por el carril contrario, resultando lesionados los pasajeros del primer vehículo: ANA YAMILE NIÑO MANOSALVA, ANA FRANCISCA NIÑO MANOSALVA, HERMES ARMANDO CORDERO SÁNCHEZ y MARCO TULIO CONTRERAS RANGEL”.

CONSIDERACIONES El artículo 82 del Código Penal señala como una causal de extinción de la acción penal, la prescripción. A su vez, el artículo 83 del mismo estatuto punitivo dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni mayor a veinte (20) años, con las excepciones legales que establecen un término mayor en razón a la clase de delito investigado.

Para la determinación de la prescripción, de acuerdo con la última disposición legal citada, debe tenerse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

De otro lado, el artículo 187 de la ley 600 de 2000 señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, siempre y cuando no se haya interpuesto los recursos legales que procedan contra ellas. En su inciso segundo, agrega que la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día de su suscripción por el funcionario correspondiente, surtiendo efectos jurídicos a partir de la notificación a los sujetos procesales, según la sentencia C-641 de agosto 13 de 2002 de la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal Municipal de Los Patios y Promiscuo Municipal de Durania, acusó a RAMIRO LEAL PARADA como autor de un concurso de delitos de lesiones personales culposas; decisión que el 30 de agosto de 2007 confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

Por tratarse de lesiones personales culposas, el artículo 120 del Código Penal prevé la disminución de la pena prevista en cada uno de los tipos penales dolosos, en una proporción de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. De ese modo y conforme con la clase de lesiones causadas a cada una de las víctimas, en la acusación se le imputaron a LEAL PARADA las conductas previstas en el Código Penal así: inciso 3º del artículo 112 -incapacidad de 180 días a Marco Tulio Contreras-, inciso 3º del artículo 113 -deformidad física del rostro de carácter permanente de Ana Yamile Niño Manosalva y Hermes Armando Cordero Sánchez- e inciso 2º del artículo 114 -perturbación funcional de carácter permanente del sistema nervioso central de Ana Francisco Niño Manosalva-.

En su orden, los tipos penales mencionados tienen señalada una pena máxima de prisión de cinco (5) años -inciso 3º del artículo 112; nueve (9) años y cuatro (4) meses -inciso 3º del artículo 113- y ocho (8) años -inciso 2º del artículo 144-, la cual en cada caso se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, quedando establecida la sanción máxima en prisión de quince (15) meses, veintiocho (28) meses, y veinticuatro (24) meses respectivamente, ello en concordancia con el numeral 5 del artículo 60 ibídem.

En esas condiciones, ninguna de las sanciones previstas para los delitos de lesiones personales culposas imputados a RAMIRO LEAL PARADA supera los cinco (5) años, por lo que la acción penal en esta actuación prescribe en dicho límite. Luego, si los hechos ocurrieron el 25 de julio de 2002 y el 25 de julio de 2007, fecha en la cual se cumplían los cinco (5) años, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta aún no había resuelto la apelación contra la acusación proferida el 31 de marzo de 2006, no podía como lo hizo el 30 de agosto de 2007 confirmar dicha resolución, sino reconocer que el Estado por el transcurso del tiempo había perdido el ejercicio de la potestad punitiva y declarar la prescripción de la acción penal, disponiendo a su vez el archivo de este asunto.

Recuérdese que según el artículo 86 del Código Penal la acción penal se interrumpe con la acusación debidamente ejecutoriada; si en este caso ella fue objeto de apelación, el término de prescripción no se interrumpía hasta tanto se decidiera la impugnación. De manera que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción, situación objetiva pasada por alto por la Fiscalía y los jueces que conocieron de este proceso, no quedaba alternativa jurídica distinta a reconocerla y declararla; al no hacerlo, toda la actuación a partir de la confirmación de la resolución de acusación inclusive carece de efecto legal, ante el surgimiento de una causal que impedía la prosecución de la acción penal en este asunto.

En consecuencia, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal ocurrida en la etapa de la instrucción y a disponer el archivo de la actuación. La decisión de declarar prescrita la acción penal en este asunto, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los procesados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, agrega que “en los demás casos” se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Con fundamento en esa expresión, la Sala señaló que “ Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

Cuestión adicional La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones correspondientes contra los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso y que con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en el trámite del recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2006, interpuesto por el defensor del acusado LEAL PARADA.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal adelantada a RAMIRO LEAL PARADA por un concurso de delitos de lesiones personales culposas. 2. Disponer la cesación del procedimiento seguido a RAMIRO LEAL PARADA, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. 3.

Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los funcionarios judiciales que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia diciembre 18 de 2009, Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios; folio 3, cdno copia segunda instancia. � Folios 129 a 138, cdno copia. � Auto, marzo 31 de 2008, radicación 29168.

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