Proceso nº 36085 Proceso nº 36085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Astrid Olimpia Romero Molina, en contra del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la mencionada como autora de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “La señora Astrid Olimpia Romero Molina, quien fungía como representante legal de la sociedad Compañía de Cobranzas Ltda. omitió realizar el pago de las sumas recaudadas por la sociedad por concepto de impuestos sobre las ventas del año 2000 en los periodos 04 y 06, y del año 2001, los periodos 02, 03, 04, 05 y 06, como también omitió realizar las consignaciones correspondientes a retención en la fuente por los períodos 08 y 10 del año 2000, para un total de $14.890.000, dejados de pagar al Estado dentro del término establecido por la ley, siendo llamada a juicio por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador. ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 28 de noviembre de 2006, el Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla acusó a Astrid Olimpia Romero Molina como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402 de la Ley 599 de 2000), decisión que, tras ser notificada personalmente y por estado del 26 de diciembre de 2006, cobró ejecutoria el 29 de ese mes y año. El juicio fue adelantado y culminado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, 30 de septiembre de 2009, profirió sentencia, a través de la cual condenó a Astrid Olimpia Romero Molina a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autora del comportamiento punible por el que fue llamada a juicio.
Así mismo la condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por la suma de $14.890.000 y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tras ser apelada la decisión de condena por el defensor de la procesada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que la modificó en cuanto redujo a $5.021.000 la suma correspondiente a la condena en perjuicios a favor de la DIAN.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la acusada formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: omisión en la aplicación de una norma sustancial Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que estima aplicable por favorabilidad frente a la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el sentenciador incurrió en la falta de aplicación del artículo 814 del Estatuto Tributario, norma sustancial de orden legal, lo cual, según dice, “ constituyó un yerro de derecho ”.
En demostración del reproche alegado, el casacionista sostiene que el artículo 814 del Estatuto Tributario facultaba al subdirector de cobranzas y a los administradores de impuestos nacionales conceder, mediante resolución, facilidades para el pago de sus acreencias al deudor tributario; para ello, la norma permitía aceptar garantías personales, siempre que la obligación no fuera superior a $53.219.000.
Agrega que en su indagatoria la procesada aportó el recibo de pago de $9.596.000 y manifestó que la empresa por ella representada iba a hacer un compromiso de pago por el valor restante. Advierte, además, que el 26 de mayo de 2009, antes de ser emitido el fallo de primer grado, la acusada solicitó a la DIAN la celebración de un acuerdo de pago, sin que dicho organismo se hubiere pronunciado al respecto y, agrega, que en el año 2004 al apoderado de la hoy acusada la DIAN le negó una petición de acuerdo de pago del impuesto debido.
Dice que la negativa por parte de la DIAN a la suscripción del acuerdo de pago solicitado, constituye la falta de aplicación de una norma sustancial y a la vez configura la causal de casación alegada, “ porque en forma caprichosa, arbitraria y sin fundamento alguno, la DIAN no dio aplicación a una norma legal como el art. 814 del Estatuto Tributario (Ley 863 de 2003), norma llamada a regular este caso, por tratarse del ente encargado del recaudo de los impuestos y génesis a través de su denuncia del proceso penal ” (sic).
Alega que el aludido acuerdo de pago, de haberse concretado, habría permitido excluir de responsabilidad penal a su asistida. Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso 3º, del mismo estatuto, le asigna dicha función. 2.
En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos de la norma procesal últimamente citada, dado que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, también lo es que a la conducta punible enjuiciada, esto es, omisión de agente retenedor o recaudador, el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 le fija una pena máxima de 6 años de prisión, guarismo inferior al que prevé el artículo 205, inciso 1º, para que proceda el recurso extraordinario por la vía ordinaria.
Ahora bien, comoquiera que la modalidad de casación que procede contra la sentencia impugnada es la discrecional, el recurrente, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las cargas establecidas para este particular medio de impugnación. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe indicar qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. Así, a la Corte le compete ahora examinar el libelo para verificar la existencia de argumentos que la convenzan de la necesidad de admitirlo por alguno de los motivos ya identificados, así como constatar que el censor formula el reparo con estricto apego a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, para así evitar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia más. Dichos requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos se apoyen en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario la Corte no puede entrar a subsanar tales falencias, por expresa prohibición del principio de limitación. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el recurrente no advierte que solamente podía acudir al recurso extraordinario por la vía discrecional según el inciso tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, no dedica reflexión alguna encaminada a justificar la admisión de la demanda por los particulares motivos antes reseñados, esto es, la necesidad de proteger las garantías fundamentales o proveer al desarrollo o unificación de la jurisprudencia, omisión de fundamentación insubsanable, por la prohibición que subyace al principio de limitación, y que denota la primera gran falencia de postulación del cargo, suficiente para disponer su inadmisión. Al incurrir en dicha falencia, el impugnante olvida que la Corte ha precisado que cuando procede la casación por la vía discrecional, los argumentos invocados en desarrollo de los cargos no pueden confundirse con aquellos que deben formularse para enseñar a la Corporación la necesidad de admitir el escrito.
De manera concordante con lo anterior, llama la atención lo desorientado del razonamiento del casacionista cuando sostiene que por favorabilidad acude al régimen de casación de la Ley 906 de 2004, aún cuando el proceso fue tramitado conforme la Ley 600 de 2000. Con semejante tesis, el libelista olvida que la Corte ha dicho de tiempo atrás que la regulación del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004 es más riguroso y exigente que el consagrado en la Ley 600 de 2000; por lo tanto, en esta precisa materia no cabe la favorabilidad de la primera norma frente a la segunda, tal como lo propone el censor.
Bastarían, entonces, los dos yerros de postulación reseñados para inadmitir el libelo. 4. No obstante lo anterior, y aún cuando a la Corte le fuera dado superar los graves errores en la formulación del recurso extraordinario y, por lo tanto, entrara en el estudio de su fundamentación, de todos modos encuentra que el reproche carece de una debida argumentación, toda vez que el impugnante desconoce la naturaleza y alcance del recurso extraordinario.
Dicho aserto encuentra sustento en que el recurrente en lugar de demostrar que el sentenciador incurrió en un yerro de juicio trascendente al definir el proceso, se dedica, en cambio, a pregonar que la DIAN ha debido acceder a la solicitud de acuerdo formulada por Romero Molina para el pago del impuesto debido, y que dicho organismo no aplicó el artículo 814 del Estatuto Tributario, norma que el casacionista apenas cita de manera convenientemente incompleta, sin acreditar de ninguna manera cuál fue la norma sustancial vulnerada y de qué manera el juzgador la trasgredió. Si a lo anterior se agrega el desatino por parte del recurrente consistente en enunciar el cargo como una violación directa de la ley sustancial y, al mismo tiempo, reprochar que con el yerro pregonado se configura un error de derecho, así como el ilógico pedimento que formula a la Sala de revocar el fallo, absolver a la procesada y, por último, casar la sentencia, la conclusión, una vez más, no puede ser distinta al desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación del recurso extraordinario.
Sin necesidad de reflexiones adicionales, y ante el notable incumplimiento del deber de debida fundamentación del recurso de casación, la Colegiatura, como ya lo anunció, inadmitirá el libelo. Por último, del estudio del proceso la Colegiatura no advierte una violación de los derechos fundamentales o de las garantías de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para de esta forma asegurar su protección en esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Astrid Olimpia Romero Molina. Cópiese, notifíquese, devuélvase al juzgado penal del circuito de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No opera aquí el incremento punitivo fijado por la Ley 890 de 2004, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia hacia el año 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicación No. 33318. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2010, radicación No. 33318.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Colegiatura a través de auto del 9 de mayo de 2007 (radicación No. 19867); auto del 16 del mismo mes y año (rad. 26977); sentencia de casación del 30 de septiembre de 2008 (rad. 30503) y auto del 21 de octubre de 2008 (rad. 30439), entre otras muchas providencias.