Micelio
36084(04-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso n Rad. N° 36084. Colisión de Competencia MARÍA ELENA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 114 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Palmira, los cuales controvierten sus atribuciones para vigilar las penas impuestas a la condenada María Elena López.

ANTECEDENTES PROCESALES Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes: 1. A través de sentencia del 25 de noviembre de 2005 (fl. 51-63, primer cuaderno principal) proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), María Elena López fue condenada a la pena principal de 15 meses de prisión por razón del delito de tráfico de moneda falsa.

Así mismo, se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual le fue revocado a través de auto del 10 de agosto de 2007, emitido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; en consecuencia, dicho funcionario dispuso la captura de la condenada para el cumplimiento efectivo de la pena (fl. 10-12, 15 del segundo cuaderno principal).

Por otra parte, la mencionada María Elena López, a través de sentencia del 11 de agosto de 2007 dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, fue condenada a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de tráfico de moneda falsa, sanción que efectivamente comenzó a descontar en el centro de Reclusión de Mujeres de Buga. 2.

Por medio de comunicación del 10 de diciembre de 2009 (fl. 27, segundo cuaderno principal), el mencionado Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga -despacho que emitió la segunda de las sentencias reseñadas- requirió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que le remitiera el cuaderno de copias de la actuación relativa a la vigilancia de la sanción, con el fin de resolver una petición de acumulación de penas invocada por la condenada María Elena López.

Dicha solicitud fue resuelta en auto del 19 de abril de 2010 por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el sentido de negar la acumulación de penas solicitada por la condenada, debido a la ausencia de los presupuestos fijados en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (fl. 39-41, segundo cuaderno principal). 3.

La sentenciada María Elena López fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Centro de Reclusión ‘ Eron ’), en cumplimiento de Resolución No. 07481 del 23 de junio de 2010. 4. Por lo anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo con los lineamientos fijados en el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión de la actuación con destino al reparto de los juzgados de penas y medidas de seguridad de Cali.

A su turno, el juez de la misma nomenclatura y denominación de Palmira remitió la actuación que allí reposaba referente a la condenada, con el fin de que el funcionario judicial de penas de Cali continuara con la vigilancia de la ejecución de la sanción (fl. 49, segundo cuaderno principal). 5. Las actuaciones relativas a la ejecución de las penas impuestas a María Elena López correspondieron a la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, funcionaria que, en auto del 23 de noviembre de 2010, se abstuvo de avocar su conocimiento (fl. 52, segundo cuaderno principal).

En sustento de su determinación, señaló que “ se trata de una decisión adoptada en otra municipalidad y, de otro lado, la sentenciada no está detenida por este asunto, es decir, no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para estos despachos ”. En consecuencia, dispuso la devolución de la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y propuso de antemano la colisión de competencia negativa, en caso de que el funcionario judicial destinatario no compartiera sus argumentos. 6.

El diligenciamiento retornó al despacho del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, en decisión del 7 de marzo de 2011, trabó la colisión de competencia propuesta por el funcionario remitente. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras precisar que la disparidad de criterios entre despachos judiciales sobre la ejecución de la condena no es propiamente una colisión de competencia, aún cuando se le dé ese trámite, argumenta que la competencia de los jueces de penas está dada por el factor personal (artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura), es decir, el lugar donde el condenado se halle privado de la libertad, sin consideración a la naturaleza de la conducta, el territorio donde se cometió, el despacho judicial que profirió la condena, ni por cuál de ellas el sentenciado cumple pena, “ ni de peticiones que se hallen pendientes ”.

Solamente, de manera excepcional, la competencia para vigilar la pena recae en el funcionario que emitió la condena, en los casos en que el condenado se halle privado de la libertad en un lugar por fuera de la jurisdicción de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 7. En estas condiciones, el funcionario judicial de penas de Palmira remitió las diligencias con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos en conflicto hacen parte de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es el organismo competente para desatar la colisión de competencia negativa que se suscita entre jueces que pertenecen a distintos distritos judiciales. La anterior es la hipótesis que tiene lugar en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ejerce su competencia en el territorio que comprende el distrito judicial con sede en esa misma ciudad, el cual, a su vez, abarca el municipio de Jamundí. A su vez, el Juzgado Primero de la misma especialidad con sede en Palmira la ejerce en el Distrito Judicial de Buga, como así lo establece el Acuerdo PSAA07 No. 3913 del 25 de enero de 2007 que modifica la distribución de los circuitos penitenciarios y carcelarios del país. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponde vigilar la pena de prisión que cumple la condenada María Elena López, actualmente recluida en la Cárcel de Jamundí, teniendo en cuenta que en su contra pesan dos fallos condenatorios –proferidos en sendos procesos adelantados por los jueces Primero Penal del Circuito de Palmira y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga- y, además, que es por cuenta de la sentencia emitida por este último funcionario judicial que hoy se halla privada de la libertad.

El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario, en este caso a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): en consecuencia, hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De manera acorde con lo ya expuesto, la Colegiatura ha reiterado que, en los eventos en que el condenado se halla privado de la libertad, la ejecución de la sentencia le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

De forma subsidiaria, se tendrá en cuenta si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues de ser así, la atribución mencionada recae en el funcionario que profirió el fallo de primera instancia. El factor personal al que se ha hecho alusión se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha norma consagra que: “ Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. ” Respecto del alcance de la norma reseñada, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” De regreso al caso en estudio, y con apoyo en los lineamientos precedentes, se tiene que María Helena López, tal como se precisó en acápite anterior: i) fue condenada a pena de prisión dentro de sendos procesos tramitados por los jueces Primero Penal del Circuito de Palmira y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga; ii) actualmente se halla recluida en la Cárcel de Jamundí, descontando la pena impuesta por el juez de conocimiento de Buga, y; iii) el establecimiento carcelario donde se encuentra la condenada se ubica en jurisdicción del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali.

Por lo tanto, surge nítido que, como ya lo anticipó la Corporación, la competente para atender todo lo relativo a la ejecución de las penas que pesan en contra de la condenada es la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Dicha conclusión se fundamenta en que ninguna relevancia tiene, para el efecto de desestimar el factor personal de competencia, el hecho de que Maria Helena López hubiere sido condenada por una autoridad judicial de otra localidad (en este caso la de Palmira), o que “ la sentenciada no está detenida por este asunto ”, argumento de la juez de Cali incomprensible para la Sala, por su ostensible falta de sustento.

Lo cierto es que la mentada condenada en el presente está descontando la pena impuesta por un juez de conocimiento de Buga en un establecimiento carcelario ubicado en la comprensión territorial del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali, lo cual permite concluir que es a la ya identificada funcionaria judicial a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la pena que cualquier autoridad le haya impuesto. 8.

Como corolario de las anteriores consideraciones, la Corte asignará la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de María Helena López al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

ASIGNAR la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de María Helena López al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí dispuesto al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO PERMISO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El año de emisión del fallo condenatorio es incierto, pues de él no obra copia en la actuación; y el que se menciona en el auto del 19 de abril de 2010, proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (fl. 39 del segundo cuaderno original), es el de 2007, dato que no guarda consistencia con la circunstancia de que los hechos al parecer tuvieron ocurrencia en junio de 2009 (fl. 40). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1996, rad. 12451. 1