CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Página 1 de129 Definición de competencia No. 36081 NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 36081 NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 105.
Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil once. V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido contra NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO, acusado por la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla, por el delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 240-4° y 241-10 del Código Penal, modificados respectivamente por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007.
HECHOS En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se narraron como se transcribe a continuación: “ El día 31 de Marzo/2008, siendo aproximadamente las 16:39, la Central de Comunicaciones envía un mensaje para [que] los agentes DE LA HOZ NATERA GILMAR y GUERRA PADILLA CESID, se dirijan a la carrera 46 con calle 92 Banco Colmena, al llegar al sitio le (sic) señalan a una persona que momentos antes había retirado dinero; lo ubican, requisan e identifican como NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO, con cédula número 72.214.473 de Barranquilla, albañil, casado, residente en [la] Carrera 8C No. 84C-94 Barrio La Gloria en esta ciudad, a quien hallaron un volante de retiro número 53321292 por valor de $2’500.000,oo y $2’000.000,oo, en efectivo; y otros dos volantes de retiro; uno número 07363549 de la Oficina Principal por un valor de $2’200.000,oo, y el otro número 07365997 por $2’000.000,oo, Sucursal Colmena calle 72 y la tarjeta débito Colmena número 0409189470 a nombre del mismo; los dineros retirados hacen parte de un hurto por la suma de $114’329.950,oo, utilizando medios electrónicos –Transferencias Informáticas–. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
De la deficiente información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que un representante del Banco Colmena elevó denuncia penal por la sustracción de $114’329.950,oo de la cuenta bancaria No. 24503649847, correspondiente a la empresa Ópticas y Oftálmicas, suma que se fraccionó en varios depósitos bancarios, uno de los cuales, concretamente el No. 24521108452 de la misma entidad crediticia con sede en Barranquilla, está a nombre de NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO, en el que se consignaron $8’270.700,oo y fue objeto de seguimiento por parte de las autoridades que, el 31 de marzo de 2008, capturaron a SANTOS OVIADO, luego de retirar parte del dinero hurtado. 2.
Después de su aprehensión, NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, en donde se celebraron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actuaciones que se realizaron el 1° de abril de 2008.
3. NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO, en curso de la audiencia preliminar, luego de manifestar que había entendido la imputación y el alcance de sus derechos, manifestó que no aceptaba los cargos imputados. 4. El defensor interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por auto del 22 de mayo de 2008, resolvió sustituirle al procesado la reclusión formal por la detención en su domicilio. 5.
El 29 de abril de 2008, la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla, presentó escrito de acusación contra NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO, por el delito de hurto calificado (art. 240, num. 4°) agravado (art. 241 num. 10°), ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. 5. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento se le asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto del 21 de junio de 2008 dispuso celebrar la audiencia de formulación de acusación el 16 de julio del mismo año, sin que hasta la fecha hubiese llevado a cabo esa actuación, pues ha sido aplazada en 22 ocasiones por causas que van desde la inasistencia de las partes –fiscal, defensor y procesado detenido en su domicilio–; excusas del fiscal y del defensor; cese de actividades en la Rama Judicial; y, comisión de servicios del Juez; hasta el extravío del expediente por más de 11 meses. 6.
La última fecha señalada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla para celebrar la audiencia de formulación de acusación, fue 17 de noviembre de 2010, a partir de las 10:00 a.m. No obstante, ese mismo día, unos minutos antes de iniciarse la diligencia, el Fiscal delegado solicitó del Juez de conocimiento que se declarara sin competencia para conocer en este caso, porque los hechos habían ocurrido en la ciudad de Bogotá. En sustento de su pretensión, señaló el representante del ente investigador: “ De acuerdo a los elementos probatorios existentes, estamos en presencia de un delito de hurto de mayor cuantía, realizado el 28 de marzo de 2008, contra una cuenta de ahorros de un Banco ubicado en la ciudad de Bogotá. Según el artículo 37 del C.P.P. numeral 2, el competente para conocer delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a los 150 SMLMV, es el Juez Penal Municipal, en consecuencia y atendiendo a la competencia residual contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la misma obra, la competencia para esta clase de delitos en cuantía superior a la referida recae en cabeza del Juez Penal del Circuito.
El artículo 43 del mismo código establece que será competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Por su parte la C.S.J. en sentencia (sic) de proceso 34564 (…), señaló que es el lugar donde se encuentra depositado el dinero, donde realmente se comete el hecho, “…sin importar desde dónde se haya originado la maniobra que transfirió el dinero y cuál su destino final.” (…).” 8.
Acogiendo la solicitud del Fiscal Seccional, sin hacer ninguna consideración al respecto, el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por auto del 17 de noviembre de 2010, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que esa Corporación definiera la competencia. Sin embargo, la carpeta apenas fue enviada al Juez Colegiado en febrero de 2011 y recibida allí el día 17 de los mismos mes y año, disponiendo a su vez el pasado 22 de febrero, en atención a que se trataba de Juzgados con sede en diferentes Distritos, despachar el expediente para que la Corte Suprema resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, quien acogiendo el concepto del Fiscal 52 Seccional de la misma ciudad, considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Bogotá. Para la Sala –desde ahora se advierte–, el trámite propuesto por el Fiscal antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, respaldado por el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito, no solo resulta innecesario, sino contrario a claros principios de celeridad y eficacia. En efecto, si el señor Fiscal Seccional de antemano admite conocer el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, resulta cuando menos inoficioso que luego de presentar el escrito de acusación, argumente que hubo un error al remitirlo ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, porque la competencia radica en sus homólogos con sede en Bogotá D.C. Claramente el artículo en cuestión dispone: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. ” Si no se discute por los intervinientes –incluso el memorial presentado por el Fiscal para promover la definición de competencia así lo revela–, se trata de operaciones ilícitas ejecutadas en varias ciudades; los hechos fueron ejecutados tanto en Bogotá como en Barranquilla; y, además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varios lugares, lo es el que tenga competencia en alguno de ellos, ante quien se presenta el escrito de acusación, sin que se entienda por qué la Fiscalía, no obstante haber acudido a un funcionario con entera competencia funcional y territorial, se aparta de su propia actuación y pretende la modificación de tan precisas reglas.
Pero mayor es el desacierto del Juez, pues, apenas citando un fragmento –sin ser el de mayor importancia– de los argumentos expuestos por la Fiscalía y sin exponer ningún criterio, justifica su desplazamiento, omitiendo tomar en consideración la legítima elección que hizo el Fiscal encargado del caso al presentar la acusación en esa sede.
Cuando la norma prescribe que el Fiscal acusará en el lugar donde “ …se encuentren los elementos fundamentales de la acusación… ”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme a su particular teoría del caso, en qué lugar puede desplegar mejor esa tarea demostrativa que le compete ante el juez de conocimiento. En este específico evento, el Fiscal encargado del asunto estimó que de los varios lugares en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, con ello, una vez asumido por el funcionario competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo a su antojo o al capricho del juez, con excepción de los asuntos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido por el Fiscal 52 Seccional momentos antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, el trasunto de los hechos plasmado en el correspondiente escrito, claramente define cómo al menos parte de la organización criminal tiene asiento la ciudad de Barranquilla, en donde supuestamente depositaron y dispusieron de una parte significativa del dinero hurtado.
Y, esa es la circunstancia específica que originó el seguimiento que concluyó con la captura en flagrancia de NELSON ENRIQUE SANTOS OVIADO y el rastreo de los movimientos de su cuenta de ahorros, labores que se realizaron en esa ciudad, donde también se recabaron informes y documentos. En consecuencia, de ninguna manera podría decirse que los elementos fundamentales de la acusación se hallan en Bogotá, sin que le competa al juez de conocimiento controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es función exclusiva del ente investigador.
En síntesis, si el Fiscal del caso presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede ahora ese funcionario pretender de manera ilegal, cuando han transcurrido casi tres (3) años desde que se inició la fase del juicio sin celebrar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, modificar la definida intervención de la justicia, apenas pretextando que los hechos supuestamente tuvieron ocurrencia en Bogotá. A lo anterior debe agregarse que la decisión adoptada por esta Corporación el 25 de agosto de 2010, en el proceso radicado con el número 34.654, no se aviene a la hipótesis que en este caso se juzga, si se tiene en cuenta que ahora se procede por el delito de hurto calificado agravado y en aquella oportunidad la Corte definió la competencia para conocer asignándosela a un Juez Penal Municipal (Ley 906/2004, art. 37-6 ), en atención a que se trataba de delitos consagrados en el Título II Bis del Código Penal, concretamente “ …dedicado a la “Protección de la información y de los datos”, con dos capítulos, en el primero de los cuales tipificó “los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”; y en el segundo, “los atentados informáticos y otras infracciones”, en el que se incorporaron, entre otros, los delitos de “hurto por medios informáticos y semejantes” y “Transferencia no consentida de activos.” No puede pasar por alto la Sala la excesiva e injustificada mora para celebrar la audiencia de formulación de acusación, sin que hasta el momento se hubiese llevado a cabo, misma que debe atribuírsele no sólo al Juez de conocimiento, sino al Fiscal y al defensor, con mayor razón cuando el imputado se encuentra en reclusión domiciliaria desde el 23 de mayo de 2008.
En consecuencia, tales omisiones se pondrán en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en orden a que determine si son constitutivas de alguna falta disciplinaria, para lo cual se compulsará copia de todo el expediente con destino a la referida autoridad con sede en la ciudad de Barranquilla. De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a celebrar la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. COMPULSAR copias de toda la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, para que investigue la excesiva mora en que se ha incurrido para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, conforme con lo anotado en las consideraciones.
De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa justificada FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Definición de competencia N° 36.081 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fol. 46, 56, 59, 62, 65, 69, 77, 93, 96, 99, 106, 113, 119, 127, 132, 136, 140, 146, 157, 164, 157, 164 y 166, carpeta principal. � Artículo 37.
De los Jueces Municipales. Los jueces penales municipales conocen: ( ) 6. De los delitos contenidos en el título VII Bis.