CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36077 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RONDÓN GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Rondón García demandó al Banco Santander Colombia S. A. para que le pague las diferencias salariales convencionales a partir de 1 de septiembre de 2000, las primas semestrales, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, las vacaciones especiales, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses sobre las cesantías con las indemnizaciones por no consignarlas oportunamente, la indemnización por despido sin justa causa, las cuotas patronales para pensión no cotizadas al Fondo de Pensiones Santander, la indemnización moratoria y la pensión de jubilación. En sustento de tales súplicas afirmó que el 1 de diciembre de 1983 se vinculó al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 24 de noviembre de 1995 el empleador lo designó como Instructor del Departamento de Capacitación; que a finales del siglo 20 el Banco sufrió una grave crisis económica que lo obligó a cerrar cientos de sucursales y a desvincular a casi 2000 empleados; que el Vicepresidente de Recursos Humanos le informó que por su antigüedad de más de 16 años iba a ser despedido sin justa causa, pero que si quería seguir vinculado debía cambiar su contrato de trabajo por uno de prestación de servicios; que el último día hábil de abril de 2000 devengaba un sueldo mensual de $1’642.671,oo y un promedio de $2’053.338,75; que para obtener su aceptación el demandado prometió incrementarle la asignación mensual a $2’000.000,oo, mediante oferta mercantil de prestación de servicios, por un año, a partir de 1 de mayo de 2000, la cual aprobó sin objeción; que luego se le renovó el contrato por 7 meses, con incremento a $2’175.000,oo a partir de mayo de 2001, el cual terminó por mutuo acuerdo, y a partir de 1 de junio de 2001 el accionado le ordenó que siguiera como Instructor pero a través de un tercero, en misión, con ingreso de $1’803.760,oo, modalidad que se prolongó en forma continua hasta el 30 de julio de 2002; que el 1 de agosto de 2002 el demandado le ordenó seguir como Instructor, pero sin tener en cuenta al intermediario, y fijó su remuneración de $1’804.000,oo; que el 30 de noviembre de 2003 se le informó verbalmente que a partir de diciembre no presentara más cuentas de cobro, determinación tomada el día en que cumplió 20 años continuos de servicios, que le permiten acceder al derecho convencional de jubilación; que hasta la fecha el demandado no le ha cancelado la totalidad de los salarios y vacaciones, ni las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales; que el 1 de enero de 1992 el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el Banco Santander S. A.; que el 1 de abril de 1991 se suscribió una convención colectiva; y que su cargo no estaba excluido de los beneficios convencionales.
El demandado se opuso; admitió los hechos 1, 12, 13, 32, 33 y 35; aceptó con aclaraciones el 11; y de los demás adujo que no son ciertos o no le constan. Invocó en su defensa que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1983 y el 28 de abril de 2000, que terminó por mutuo acuerdo conciliatorio en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y que luego hubo 2 contratos de prestación de servicios para que el actor impartiera capacitación sobre legislación y procedimientos financieros en las instalaciones del Banco, pero sin que estuviera subordinado, lo que fue tan claro que nunca reclamó, por lo que ahora actúa con absoluta mala fe, al pretender después de tres años de haber finalizado atribuirle a esa relación las consecuencias de un contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 162 a 173). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de julio de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Conforme la controversia la (sic) planteada, correspondía entonces al demandante, probar la subordinación jurídica, presupuesto no acreditado del que se debe partir y ante la negativa aseverada por la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo y en desarrollo del principio de la carga de la prueba (Art. 177 C.P.C.), acreditar los supuestos de hecho, base de las súplicas que se reclaman, lo cual, al sentir de la Sala y como lo concluyó el juzgado acertadamente no aconteció. “En primer lugar, se observa por la Sala que el acta de conciliación, constancia laboral y la liquidación final de prestaciones sociales, se tiene que entre la demandada y el señor CASRLOS EDUARDO RONDON GARCIA existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de diciembre de 1983 al 28 de abril de 2000, con un salario de $1’642.671.oo mensuales básico para un salario promedio de $2’050.338.oo a la terminación del contrato, pero que finiquito (sic) por mutuo acuerdo entre las partes.
“Frente a la relación laboral que pretende del actor del tiempo que continúo (sic) desde el 28 de abril de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2003, no puede predicarse válidamente frente a la entidad la calidad de patrono que se invoca en la demanda, al remitirse la Sala al material probatorio recaudado, de lo cual se desprende que en verdad no se tipificó el contrato de trabajo en los términos del art 23 del CST, es así como se observa dentro del plenario la confirmación de la prestación de los servicios del actor mediante un Contrato de de (sic) Oferta mercantil de Prestación de Servicios, que fue suscrito por el demandante a voluntad y con pleno entendimiento del tipo de relación de su contrato, tanto así que en su parte paertinente (sic) disponen: “Al expedirse la orden de compara (sic) de servicios, atenderé el cumplimiento de mis obligaciones en forma personal con mis propios medios, con plena libertad y autonomía técnica y si (sic) n (sic) subordinación alguna respecto de EL BANCO.
Así mismo declaro que no soy apoderado, representante, socio ni asociado en cuentas en participación con EL BANCO, que no podré ser tenido en ningún momento como vinculado laboralmente a EL BANCO de quien no podré predicar dependencia legal o contractual de ningún tipo.” “Para corroborar lo manifestado por la demandada, en cuanto a la no subordinación laboral, se encuentran las cuentas de cobro presentadas por el actor a la entidad.
Además, se confirma lo anterior con el mismo interrogatorio de parte al actor y los testimonios de la señora ANDREA VICTORIA ARIZALA ESCAMILLA y la señora PIEDAD URQUIJO FORERO quienes expresaron en sus testimonios conocer al señor demandante desarrollando la labor de capacitación a los trabajadores del Banco. Sin embargo, con respecto a la subordinación que se pretende, ninguno de los dos testigos, pudo confirmar con certeza la impartición de ordenes (sic) y horarios, así como tampoco confirmaron con certeza el hecho de que el actor tuviera un jefe inmediato o que la entidad debiera suma alguna por contraprestación a su servicio.
“Es así como de las documentales mencionadas y al no obrar documento alguno dentro del plenario que pruebe la relación laboral, ni siquiera se evidencia un contrato realidad que probará (sic) los presupuestos necesarios para demostrarse el contrato laboral, se tiene entonces, como el actor prestó sus servicios a la entidad mediante Contrato Mercantil de Prestación de Servicios.
“Como conclusión de lo anterior, no se demostró por el actor la subordinación jurídica y solo (sic) se acreditó la prestación de servicios mediante Contrato de Prestación de Servicios y no puede la Sala desconocer el material probatorio y con lo acreditado cambiar el petitum de la demanda, por lo cual es imposible la prosperidad de las peticiones.
Ahora bien, el hecho de impartir instrucciones o señalar horarios para el cumplimiento de la labor por parte de la demandada, no significa que se este (sic) frente a un contrato de trabajo, considerando que la subordinación va más allá de cumplir un determinado horario, puesto que de acuerdo con las funciones que desempeñaba el actor, el (sic) tenía autonomía y disposición sobre su horario y labores desarrolladas.
Al no demostrarse el contrato de trabajo en los términos indicados en la demanda, la facultad que tiene el fallador de interpretar el libelo no conlleva su corrección o modificación, facultad que solo (sic) le esta (sic) dada a la parte demandante en desarrollo del art 28 del CPL, y no es dable a la Sala que se realicen cábalas o suposiciones que son extrañas al juzgador actuación que desconoce el principio de la carga de la prueba consagrado en el art 177 del C.P.C, en concordancia con el art 2º de la ley 50 de 1990.
De la valoración de las pruebas reseñadas en desarrollo de lo preceptuado en el art 61 del C.P.L. hace entonces concluir a la Sala que la deficiencia probatoria trae como consecuencia, el confirmara la absolución que dedujo el a-quo.” III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal: “…y en su lugar DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 1983 fue suplantado ilegalmente por el denominado contrato de oferta mercantil de prestación de servicios, y que en consecuencia se declare la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2003, para lo cual se condene a la demandada al pago de las diferencias saláriales (sic) dejadas de cancelar y los aumentos pactados en las convenciones colectivas de trabajo a partir de septiembre de 2000, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de transporte, vacaciones especiales, prima de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, indemnización por despido sin justa causa, aportes al fondo de pensiones, indemnización moratoria, pensión de jubilación y las costas del proceso, teniendo en cuenta como salario la suma de $2’500.000.00 como salario promedio mensual.” Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 9, 11, 22, 23, 24, 37 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 228 de la Constitución Política. Asevera, luego de narrar lo que asentó el ad quem, que el error de hecho consistió en que desconoció y no tomó en cuenta el petitum de la demanda, ni los testimonios de Jaime Humberto Díaz Beltrán, Francisco Jaramillo Cabo y Juan Leonardo Gabriel Pereira, ni lo que manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, y sólo tuvo en cuenta los testimonios de Andrea Victoria Arizala Escamilla y Piedad Urquijo Forero, pues en la demanda se afirmó que existió suplantación ilegal del contrato de trabajo que se desarrolló por más de 16 años, por uno de prestación de servicios, cuando realmente siempre hubo continuidad en la prestación del servicio con subordinación. Arguye que al confrontar las apreciaciones del Tribunal con los testimonios de Jaime Humberto Díaz Beltrán, Francisco Jaramillo Cabo y Juan Leonardo Gabriel Pereira Armero, se observa que los hechos que dio por demostrados ese juzgador no se corresponden con la realidad de las pruebas que no tomó en cuenta, y explica lo que en esas declaraciones narraron los deponentes.
LA RÉPLICA Advierte que las pretensiones de la demanda no constituyen confesión del demandado para que el demandante se aproveche, sino que ellas son peticiones que hace a la justicia para que las resuelva favorablemente, por lo cual no puede predicar su errónea apreciación, y que los testimonios no son pruebas aptas para desquiciar la sentencia acusada, por no ser calificadas en la casación laboral como creadoras de errores de hecho.
Explica que el recurrente no atacó la apreciación que hizo el Tribunal del contrato de oferta mercantil de prestación de servicios, documento auténtico que sí es una prueba válida para generar un error evidente de hecho en la casación laboral, por lo que la sentencia mantiene todo su fundamento jurídico, y que como lo ha señalado la Corte el juzgador podía optar por unos testimonios como los de Andrea Victoria Arizala Escamilla y Piedad Urquijo Forero, por darle mayor claridad que a los de otros testigos.
Sostiene que es criticable el alcance de la impugnación porque no dice qué debe hacer la Corte con la sentencia del a quo, una vez casada la del ad quem, por tratarse aquí de un recurso impositivo y no inquisitivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los defectos formales que exhibe la demanda de casación con la que se pretende la anulación de la sentencia acusada, como lo pone de presente la réplica, que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en este recurso extraordinario, debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, y en este caso particular no se le dice a la Corte qué debe hacer, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, con lo cual se la deja sin el referente necesario para acometer su examen, sin que le sea permitido ampliarlo o modificarlo de oficio, puesto que por tratarse la casación de un recurso rogado el censor está obligado a señalar el derrotero que se debe seguir, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue. 2.-En el desarrollo del cargo el impugnante no determina con suficiente precisión cuál fue el error de hecho que le endilga al Tribunal, pese a que señala como tal que ese juzgador “desconoció y no tuvo en cuenta el petitum de la demanda, es decir las pretensiones de la demanda como tampoco tuvo en cuenta los testimonios de GABRIEL HUMBERTO DÍAZ BELTRÁN, FRANCISCO JARAMILLO CABO y JUAN LEONARDO GABRIEL PEREIRA y lo manifestado por el actor CRALOS (sic) EDUARDO RONDÓN en el interrogatorio de parte que absolvió el 19 de enero de 2005” (folio 10, cuaderno de la Corte).
Esa expresión no es suficiente para indicarle a la Corte en qué consistió con exactitud el error del Tribunal, esto es, cuál fue el hecho que equivocadamente tuvo por probado o cuál el que no tuvo por probado, pese a estarlo. Como el recurrente no lo tuvo en cuenta, quiere la Corte recordar que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, es carga del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberlo apreciado; demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el recurrente hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. Con todo, lo que sí es claro es que el ad quem sí valoró esa pieza procesal, pues aludió a ella cuando explicó que “Conforme la demanda, el actor pretende que se declare el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 1983 fue suplantado ilegalmente por el denominado “oferta mercantil de prestación de servicios” a partir del 1º de mayo de 2000” (folio 811). 2.- En el cargo se afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, pero ello no es cierto porque arguyó que “en cuanto a la no subordinación laboral, se encuentran las cuentas de cobro presentadas por el actor a la entidad.
Además se confirma lo anterior con el mismo interrogatorio de parte al actor” (folio 813). Aparte de ello, es claro que esa prueba, salvo que contenga confesión, lo que aquí no acontece, no es hábil en la casación del trabajo y lo afirmado por el actor en esa diligencia no puede servir de prueba de los hechos en que funda su pretensión. 3.- De otra parte, en el recurso se critica la apreciación de la prueba testimonial que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho o de derecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba apta para el efecto, lo cual no ocurrió en el caso analizado, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada. 4.- Debe anotarse también que el recurso no logra destruir el soporte central de la sentencia gravada, esto es que “Frente a la relación laboral que pretende el actor del tiempo que continúo (sic) desde el 28 de abril del 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2003, no puede predicarse válidamente frente a la entidad la calidad de patrono que se invoca en la demanda, al referirse la Sala al material probatorio recaudado, de lo cual se desprende que en verdad no se tipificó el contrato de trabajo en los términos del art 23 del CST, es así como se observa dentro del plenario la confirmación de la prestación de los servicios del actor mediante un Contrato de de (sic) Oferta mercantil de Prestación de Servicios, que fue suscrito por el demandante a voluntad y con pleno entendimiento del tipo de relación de su contrato” (folio 812), por lo cual sólo basta anotar que a la Corte le está vedado un análisis oficioso, por lo dispositivo del recurso extraordinario.
El recurso de casación, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia. Es por ello que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO RONDÓN GARCÍA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4