CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.077 -Inadmisión- ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 36.077 -Inadmisión- ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 171.
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de marzo de 2009, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, a las penas principales de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente forma: “El día primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), entre las 20:45 horas o por lo menos dentro de ese lapso y las 21:00 horas, el señor HERNANDO BUITRAGO MARTHA, quien se encontraba recluido en las celdas del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, con medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión desde el día veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), logró evadirse de dichas celdas, luego de que pudiera cortar con una segueta parte de la reja de una ventana que tenía la sala de televisión de los internos y que da a una plazoleta ubicada en el bloque F de la Fiscalía. Una vez gana esa plazoleta, BUITRAGO MARTHA muy seguramente informado de que solo en un sector de las rejas perimetrales que rodean el complejo del búnker no había censores de luz infrarrojos que alertaran las alarmas, por ese lugar llega a la reja, por donde salta y gana la calle.
Consta en el expediente por ese cúmulo de haber probatorio que se ha logrado compila (sic), que el hecho de la FUGA del señor BUITRAGO MARTHA, es alertado por dos (2) internos que se encontraban con él en las celdas, quienes con ademanes y gritos que iniciaron minutos posteriores, lograron que al cabo de unos veinte (20) minutos aparecieran los guardias encargados de las celdas y del centro de cámaras CACYM, de la Fiscalía, iniciándose en ese momento la búsqueda con resultados negativos.
No sobra acotar también que BUITRAGO MARTHA días después al hecho, hace su presentación voluntaria ante el despacho del Ministerio de Justicia, dando cuenta de su fuga. Para esta fecha, el señor ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO era el JEFE DE SEGURIDAD NACIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras que PIEDAD MERCEDES TOVAR CASTAÑEDA y PABLO HERNANDO HERNÁNDEZ LANCHEROS, la calidad de servidores públicos del mismo ente (sic), cumpliendo funciones técnicas en CACYM para que los sistemas de seguridad, como por ejemplo que las cámaras de circuito cerrado estén funcionando, la calidad del sistema de barreras infrarrojas, sistema de control de incendios, sistema de sonido interno, sistema de control de ascensores y eventualmente como funcionarios de apoyo en la observación de los aspectos visualizados a través de cámaras para con el funcionario de turno”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Hernando Buitrago Martha y varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2004. El 8 de julio de 2005, en el curso del mismo proceso el ente instructor dispuso el cierre parcial y la ruptura de la unidad procesal, para investigar por separado a los también funcionarios de esa institución ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO, Piedad Mercedes Tovar y Pablo Hernando Lancheros.
PLAZAS DEL CAMINO fue escuchado en diligencia de indagatoria el 8 de marzo de 2006, en tanto que, su situación jurídica fue definida el 30 de enero de 2007, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituída por la domiciliaria, por su posible participación en las conductas punibles de favorecimiento de la fuga y cohecho propio.
Clausurada la fase instructiva el 28 de marzo de 2007, el ente instructor calificó su mérito el 18 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado PLAZAS DEL CAMINO por los ilícitos anteriormente mencionados. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 20 de marzo de 2009, absolviendo al incriminado PLAZAS DEL CAMINO por el cargo de cohecho propio, pero condenándolo por el ilícito de favorecimiento de la fuga contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principales de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 24 de junio de 2010, en la que declaró que la condena procedía por el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, razón por la cual ajustó a 24 meses las penas principales. De igual modo, declaró que el procesado PLAZAS DEL CAMINO ya había cumplido la pena, disponiendo, por tanto, su libertad plena e incondicional.
En contra de la sentencia del Tribunal, el enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado por su defensora, a través de la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que en la apreciación probatoria incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, “por la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio” y con desconocimiento de la reglas de la experiencia y la sana crítica.
Así, tras citar la norma que estima infringida, la casacionista sostiene que la prueba obrante en el plenario demuestra con suficiente claridad que su prohijado exteriorizó en múltiples ocasiones la necesidad de modificar las condiciones de seguridad del edificio de la Fiscalía, las cuales eran mínimas para ese tipo de construcción, “máxime cuando en ella permanentemente se albergan detenidos de diferentes procesos judiciales que allí se manejan”.
Por lo anterior, estima que el Ad quem hace una valoración equivocada de la prueba, puesto que no es cierto que el sindicado haya violado el deber objetivo de cuidado, al no prestar atención a las deficiencias en materia de seguridad. Y, por si fuera poco, la prueba testimonial recaudada refiere únicamente a “menciones puramente subjetivas que no hacen sino especular acerca de lo que pudo haber ocurrido respecto de la conducta del inculpado”, a quien no se atribuye un específico comportamiento descuidado que facilitase la fuga, pues, por el contrario, consta que adoptó una serie de medidas destinadas a mejorar las condiciones de seguridad del lugar.
Para la demandante, entonces, el juzgador yerra al considerar que el procesado favoreció culposamente la fuga de Hernando Buitrago Martha, por no haber previsto el resultado, que para este caso fue su evasión, lo cual se debió a la colaboración que otras personas le prestaron. De esa forma, agrega, desconoció la sana crítica, pues, no es lógico decir que una persona que tiene las calidades y experiencia que le permitieron ocupar el cargo de jefe de seguridad de un connotado lugar, haya pasado por altos los cuidados que deben acatarse en materia de vigilancia, “máxime cuando es permanente el tránsito de detenidos y nunca antes se había presentado un caso igual”.
En conclusión, dice la memorialista, no hay prueba acerca de la responsabilidad del incriminado, a quien se le atribuye una función que era del resorte de otros funcionarios, quienes sí conocían de la falta de seguridad en la zona de las celdas, por las obras que se estaban realizando. PLAZAS DEL CAMINO, añade, simplemente informó de las condiciones de seguridad en ese momento, lo cual no constituye falta de previsión de lo previsible o confianza en poder evitar el resultado dañoso.
La fuga de Buitrago Marta, afirma, requirió de una “enorme planeación” y tuvo éxito porque colaboraron muchas personas, lo cual deja ver una serie de dudas en cuanto a la responsabilidad de su representado, quien, se demostró, siempre acató sus funciones, desde su perspectiva de servidor público y acorde con su experiencia. Para terminar, la impugnante aboga por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, previo a solicitar que se case el fallo censurado, para en su lugar declarar que su defendido no es penalmente responsable de la conducta imputada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el recurrente compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, la censora incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones del sindicado y otras personas –jamás individualizadas en el libelo- que especulan “acerca de lo que pudo haber ocurrido respecto de la conducta del inculpado”.
Es asi como cuestiona, por un lado, que se haya descartado lo explicado por su defendido y, por el otro, que se le haya dado credibilidad al restante aporte testimonial para determinar que aquél desconoció el deber objetivo de cuidado. De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el libelista termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la actora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que la defensora apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador incurrió en “distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio”, pues así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado.
Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 36.077 –Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁLVARO PLAZAS DEL CAMINO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa Justificada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 36.077 –Inadmite demanda- I m p e d i d o FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Específicamente, de Gil Yidán Arana Carrizosa, Juan Carlos Avendaño Suárez, Raul Idhar Guzmán Sastoque y Alejandro Vega Ayala. � En la misma oportunidad, la Fiscalía precluyó la instrucción a favor de los coprocesados Piedad Mercedes Tovar Castañeda y Pablo Hernando Hernández Lancheros. � Previamente, el 23 de marzo de 2010, la Sala de Decisión había concedido libertad provisional al sindicado PLAZAS DEL CAMINO.