Micelio
36076(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 36076 P/. Farlen Santana Sanabria D/. Homicidio Agravado República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 36076 P/. Farlen Santana Sanabria D/. Homicidio Agravado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Farlen Santana Sanabria, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de enero de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de octubre de 2010, en virtud de la cual se condenó al citado a la pena de 268 meses y 16 días de prisión, por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “ Tuvieron ocurrencia el pasado 8 de noviembre de 2009, alrededor de las 4:00 de la mañana, cuando a la residencia del señor Jhonatan Méndez Moscoso, ubicada en la carrera 87 No. 129B-71 sector del barrio (sic) Suba Rincón (de esta ciudad), hizo presencia el señor Germán Álvarez Rincón, en compañía de otro sujeto, que posteriormente pudo establecerse respondía al nombre de Farlen Santana Sanabria, con el ánimo de requerir al primero de los nombrados, respecto de un comentario que al parecer había hecho de Germán, relacionado con ser la persona que días atrás había mandado que le robaran a su suegro.

La intempestiva visita fue atendida por la compañera sentimental del hoy occiso Alba Rocelly Sierra Cortés, quien al ver que Jhonatan hacía su aparición a unos metros de distancia, requirió a las personas en la puerta de su casa para que directa y personalmente le hicieran los reclamos que consideraran del caso. Ajena a imaginar que Jhonatan sería objeto de golpes y lesiones en su humanidad, traducidas en cuatro heridas producidas por mecanismo cortopunzante, que se ubicaron una en la cara anterior derecha del tórax y tres en la espalda, heridas estas que penetraron y comprometieron la región torácica y el pulmón derecho lo que produjo gran pérdida de sangre, les indicó que ya se aproximaba a la casa para que hablaran con él. Luego del sorpresivo y violento ataque, de manera casi milagrosa como pudo la víctima se incorporó dejando a su paso rastros de sangre, para desplomarse luego en la acera, justo al frente de su residencia y a la vista de su compañera sentimental, sitio de donde fue recogido por la policía y trasladado al Hospital Nuevo de Suba a donde ingresó sin signos vitales ”.

El 28 de abril se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías. El 12 de julio de 2010 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, imputándose al incriminado Farlen Santana Sanabria el delito de homicidio agravado.

Una vez tramitado el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Dos son los reproches que el procurador judicial del procesado postula contra la sentencia impugnada. En el primero acusa error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que de lo depuesto por Alba Rocely Sierra Cortéz y la menor C.J.B.S., no se puede afirmar con certeza que el procesado tenía consigo arma cortopunzante y que el “ puño ” que le habría inferido a la víctima fuera una de las heridas que le causó la muerte, máxime cuando “ las dos instancias le dieron plena credibilidad al dicho de la menor de apenas 6 años, sin hacer valoración crítica del testimonio de los menores ”.

Como segundo ataque, afirma error de hecho por falso raciocinio, que condujo al no reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al imputado. Para el actor el Tribunal “ ha debido hacer una evaluación de los testimonios y conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, pero especialmente evaluando ‘la crítica del testimonio de los menores ’” y deducir que se generaban dudas a favor del procesado.

CONSIDERACIONES 1. Sólo bajo el confuso y equivocado entendido de considerar que los supuestos normativos de la casación introducidos en la Ley 906 de 2004, hacen viable la presentación de un escrito de demanda desprovisto de aquellas exigencias de rigor en el método y en la lógica de los postulados jurídicos, que se han calificado tradicionalmente como técnica, es comprensible que todavía se presenten libelos absolutamente marginados de claridad, precisión y fundamento en orden a las pretensiones esbozadas a través de los cargos que se aducen con la pretensión de evidenciar la ilegalidad de una sentencia emitida en sus dos instancias. 2.

La Corte ha precisado en incontables oportunidades, que es tan exigente en los derroteros básicos de postulación teórica, como en el desarrollo lógico y fundamentado de los reproches, la regulación contemplada en la esquemática del nuevo procedimiento penal previsto por la 906 de 2.004, en forma tal que en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien se afirma que está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de cuestionamientos, sin que pueda entonces entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 3.

Ineludible prolegómeno en procura de advertir las falencias percibidas en el escrito de demanda aportado en este caso a nombre de Farlen Santana Sanabria, ha encontrado la Sala en la reiteración de estas conocidas nociones, dado que al acudir el actor a la causal tercera de casación, con el propósito de evidenciar pretendidos errores de apreciación probatoria, que afirmó derivados de falso juicio de identidad y raciocinio, a todo cuanto en realidad se ve abocado es a expresar una escueta inconformidad valorativa en contraste con el análisis contenido en la sentencia impugnada que, desde luego, emerge inepta para desvirtuar los presupuestos de acierto y legalidad de la sentencia, con mayor razón cuando la simple discrepancia apreciativa no es pasible de casación y no configura errores de hecho. 4.

En efecto, cuando se afirma en la primera censura “ falso juicio de identidad ”, corresponde al demandante evidenciar que el sentenciador hace mentir en su contenido objetivo a la prueba, esto es, que tergiversa su propia identidad. Inaceptable por ello ha declarado la doctrina de la Sala, en incontables oportunidades, que se confunda o imposte esta especial cualidad del yerro fáctico en la especificidad indicada, con marginales controversias relacionadas con el valor dado a las pruebas, conocido que las conclusiones del sentenciador -en tanto respetuosas de las reglas de la sana crítica-, son inatacables en esta sede.

El libelista sostiene que a la testigo Alba Rocely Sierra Cortéz se le dio “ un alcance que no tiene ”, o se hizo “ una inferencia que no corresponde ” de sus dichos, haciendo de este modo palmario que la inconformidad no tiene que ver con lo expresado por ella, sino por la interpretación y mérito suasorio dado a sus dichos. Es la misma estrategia que emplea para oponerse a lo expresado por la menor C.J.B.S. y más aún para las conclusiones que dice derivarse de la conjunción de ambos relatos.

El Tribunal encontró en lo declarado por las testigos, la corroboración suficiente y plena del compromiso penal que la muerte de Jhonatan Méndez Moscoso es atribuible a Farlen Santana Sanabria, dado que fue uno de los dos individuos que lo atacaron con arma blanca, aspecto sobre el cual una opugnación como la expresada es inepta de debilitar por vía de casación. 5.

Lo propio cabe sostener respecto del segundo cargo que se encaminó por “ falso raciocinio ” y dejó con ambigüedad expuesta una duda en favor del incriminado, por no valorarse los testimonios “ conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica ”, pero sin desarrollo alguno precisamente orientado a evidenciar la ruptura en que habría incurrido el fallador, con los principios que regentan ese método de análisis de la prueba, es decir, que apenas hizo un enunciado sin demostración ni argumento.

Los notables desaciertos de la demanda conducen a su inexorable desestimación. 6. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar que éste mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; que la solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y finalmente, que es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Farlen Santana Sanabria. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E.NRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE