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36076(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36076 HERNANDO SANABRIA CARMONA Y OTROS VS BANCOLOMBIA S.A. – BANCO DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36076 Acta Nº 04.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO SANABRIA CARDONA, LUÍS GARAVITO WHEELER, EFRAÍN FIGUEROA LOZANO, LUS C PACHECO HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SAZA, JAIME IMAR VASQUEZ, ALFONSO CERÓN CABRERA, ABDERRAMAN ÁVILA ÁVILA, LUÍS EDUARDO TAFUR GAITÁN, PABLO EMILIO OLAYA TRIANA, ISIDRO RODRÍGUEZ DUARTE, HECTOR AYALA URUEÑA, VICTOR JULIO PUENTES VASQUEZ, HERNANDO GUTIÉRREZ, HERIBERTO PUENTES VASQUEZ, MARCO TULIO ALBA, CARLOS ALBERTO LOPEZ SÁNCHEZ, ERNESTO PERDOMO TRUJILLO, FELIZ ALBERTO VASQUEZ MAYORGA, HERNÁN CASTILLO USECHE, VALENTÍN CALDERÓN, ALFREDO LASSO ANGARITA, RAMÓN OCTAVIO MARIÑO SOCHA, GERMÁN PAMPLONA, ROGELIO OTÁLORA BECERRA, HUGO RUBIO MILLÁN, VICTOR MANUEL ARRIETA TONCEL, DIMAS ELIGIO ALBA FONTALVO, BLANCA MARÍA MEJÍA CAMACHO, BEATRIZ REY SARMIENTO, INÉS REY DE MARTÍNEZ, ANA BEATRÍZ CAMPOS DE MUÑOZ, ALICIA CABALLERO DE ALCAZAR, LUZ STELLA JARAMILLO DE QUINTERO, MARINA JIMÉNEZ VIUDA DE NIÑO, LEONOR ACOSTA DE ALCAZAR, HECTOR HERNÁN FAJARDO OLIVEROS, MARIANO PADILLA, MIGUEL ANGEL LORZA MONTOYA, MARCELINO GARCÉS BAENA, NEFTALÍ ARIAS CASTRO, OLMEDO ZULUAGA JIMÉNEZ, FIDEL HURTADO ECHEVERRI, ALFONSO CALDERÓN PANTOJA, RIGOBERTO PAVAJEAU, RAFAEL V. GARCÍA H, JOSÉ DEMETRIO ROJAS y AURORA CAMPOS DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso que le promovieron al BANCOLOMBIA S.A. – BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Las personas antes relacionadas, demandaron a BANCOLOMBIA S.A., para que se le condene a reajustar y reliquidar la base inicial de sus pensiones de jubilación, conforme con la indexación y el verdadero salario, incluyendo los ajustes convencionales; los intereses moratorios y; las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, expusieron que laboraron para el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A., quien los pensionó en su debido momento; tienen derecho a que se les reajuste la base inicial de las pensiones de jubilación, porque la devaluación es un fenómeno económico que no están obligados a soportar; eran beneficiarios de las convenciones colectivas, por ser mayoritario el sindicato que las suscribió; en los últimos tres años no se les aumentó el salario, a pesar de tener derecho, de conformidad con el incremento pactado convencionalmente.

BANCOLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo a los demandantes, pero adujo, que no puede aplicarse corrección monetaria a una prestación, que como aquí ocurre, nació a la vida jurídica a partir del momento en que aquellos cumplieron todos sus requisitos. Propuso las excepciones que denominó: carencia de causa para pedir y prescripción (folios 81 a 83).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (folios 485 a 496). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia acusada e impuso costas a la parte recurrente (folios 507 a 518).

El Tribunal, para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, no encontró demostrado que los actores hubiesen sido pensionados en un lapso en que se hubiera devaluado la base salarial, esto es, que hubiera transcurrido un tiempo entre la finalización de los contratos de trabajo y el status de pensionados, para de esa forma inferir que existió una desvalorización del salario.

Agregó que ni siquiera en el escrito de demanda se señaló la fecha de terminación de las relaciones laborales y, menos aun, aquellas en que fueron pensionados por la demandada, pues las pruebas que aparecen en el proceso, dan cuenta que fueron pensionados al finalizar sus contratos. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, para que, en sede instancia, revoque la del a quo y, en consecuencia, condene a la sociedad demandada a reajustar la pensión de los demandantes conforme con la indexación. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “ por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998”. Advierte que para efectos de la sustentación del cargo, acepta todos los hechos en la forma como los encontró demostrados el Tribunal, y que su inconformidad radica, esencialmente, en que la sentencia atacada no hizo análisis alguno respecto de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que reconocen la viabilidad de la indexación de las pensiones de manera general y sin hacer diferencias en cuanto a su origen.

Luego de transcribir apartes de diferentes sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, precisó, que si la pensión de los demandantes está regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a dicha jurisprudencia, el salario base de liquidación de las mesadas debe actualizarse, ya que no existen categorías de pensionados que los diferencien frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda Colombiana.

LA REPLICA Indicó, que como el Tribunal dedujo, que no existía prueba para acceder a la indexación, porque ni siquiera se demostró cuándo fueron pensionados los demandantes, el cargo debió ser formulado por la vía indirecta y por error de hecho, para de esa forma establecer los puntos fácticos que eventualmente le permitirían acceder al derecho pretendido.

SE CONSIDERA Es acertada las glosa que el opositor formula a la demanda de casación, pues el defecto técnico que se destaca hace desestimable el único cargo propuesto. En efecto, el soporte básico del Tribunal para negar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada, fue el de que no halló prueba sobre la fecha en que fueron pensionados los demandantes, para determinar si transcurrió un lapso desde la terminación de los contratos de trabajo y aquel en que adquirieron el status de pensionados, para de esa forma inferir que existió una desvalorización del salario.

De acuerdo con lo anterior, es claro que al recurrente le incumbía la carga de destruir todos los fundamentos que le sirvieron de apoyó al fallo acusado, mediante un ataque por la vía indirecta, de modo que como así no procedió, aquellas conclusiones fácticas y probatorias permanecen inmodificables. Así las cosas, al dirigirse el ataque por la vía directa y expresar el impugnante que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, no obstante que ellas fueron la base esencial del fallo, tal circunstancia conlleva a que la sentencia permanezca inalterable.

Pero si la Sala no se ocupara de las deficiencias técnicas advertidas, el cargo no lograría tener vocación de prosperidad, pues como se desprende de las pruebas incorporadas al proceso, y lo definió en su fallo el juez de primer grado, sin que lo objetara el apoderado de la parte actora, a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 ( entre 1970 y 1980), situación esta que impediría acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

Lo anterior se predica, porque la Corte tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación solo de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no de las anteriores, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que permitiera su otorgamiento.

En efecto, la Corte en sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiterada en otros pronunciamientos posteriores, indicó: “!( ) “Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dijo es de origen legal y se causó a partir del 15 de noviembre de 1978, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

( ),le asiste razón al recurrente en su premisa de que la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada de pensiones legales en virtud de la constitución de 1991, pero, que dicha actualización es predicada sólo para las pensiones causadas en vigencia de dicha constitución y no en fechas anteriores, como sería el sub examine donde la pensión se causó desde el 21 de noviembre de 1988.

Cabe destacar, entre otras, las sentencias con radicado 31277, y más recientemente en el 2009 las de radicación 33531, 34082 y 36194, en las que la Sala Laboral dijo que: " Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

"En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. "En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera." Las razones anteriores son suficientes para no darle prosperidad al cargo.

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso que le promovieron HERNANDO SANABRIA CARDONA, LUÍS GARAVITO WHEELER, EFRAÍN FIGUEROA LOZANO, LUS C PACHECO HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SAZA, JAIME IMAR VASQUEZ, ALFONSO CERON CABRERA, ABDERRAMAN AVILA AVILA, LUÍS EDUARDO TAFUR GAITAN, PABLO EMILIO OLAYA TRIANA, ISIDRO RODRÍGUEZ DUARTE, HECTOR AYALA URUEÑA, VICTOR JULIO PUENTES VASQUEZ, HERNANDO GUTIÉRREZ, HERIBERTO PUENTES VASQUEZ, MARCO TULIO ALBA, CARLOS ALBERTO LOPEZ SÁNCHEZ, ERNESTO PERDOMO TRUJILLO, FELIZ ALBERTO VASQUEZ MAYORGA, HERNÁN CASTILLO USECHE, VALENTÍN CALDERÓN, ALFREDO LASSO ANGARITA, RAMON OCTAVIO MARIÑO SOCHA, GERMÁN PAMPLONA, ROGELIO OTALORA BECERRA, HUGO RUBIO MILLÁN, VICTOR MANUEL ARRIETA TONCEL, DIMAS ELIGIO ALBA FONTALVO, BLANCA MARÍA MEJÍA CAMACHO, BEATRIZ REY SARMIENTO, INÉS REY DE MARTÍNEZ, ANA BEATRÍZ CAMPOS DE MUÑOZ, ALICIA CABALLERO DE ALCAZAR, LUZ STELLA JARAMILLO DE QUINTERO, MARINA JIMÉNEZ VIUDA DE NIÑO, LEONOR ACOSTA DE ALCAZAR, HECTOR HERNÁN FAJARDO OLIVEROS, MARIANO PADILLA, MIGUEL ANGEL LORZA MONTOYA, MARCELINO GARCÉS BAENA, NEFTALI ARIAS CASTRO, OLMEDO ZULUAGA JIMÉNEZ, FIDEL HURTADO ECHEVERRI, ALFONSO CALDERÓN PANTOJA, RIGOBERTO PAVAJEAU, RAFAEL V. GARCÍA H, JOSÉ DEMETRIO ROJAS y AURORA CAMPOS DE RODRÍGUEZ, al BANCOLOMBIA S.A. – BANCO DE COLOMBIA.

Las costas en casación a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 36076 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14