Micelio
36075(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36075 DAGOBERTO URIBE REY 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36075 DAGOBERTO URIBE REY Proceso nº 36075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de DAGOBERTO URIBE REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de septiembre de 2001, modificatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) el 27 de septiembre del 2000, que lo condenó a 30 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de Coautor.

HECHOS El Ad quem sintetizó los patrones fácticos relevantes, de la siguiente manera: “Se sabe que cuando (sic) el día 29 de mayo del año 1999, en frente de la casa de Consuelo Trillos Zabaleta se celebraba una reunión de amigos, departiendo al calor de unas cervezas, de la cual hacían parte la mencionada parroquiana, Jose Florez, Evelio, de quien no se supo el apellido, Janeth Caviedes Lozano, Faustino Rodriguez Sanchez, Marlene Pabón Pacheco y algunos otros vecinos, se había presentado un individuo con pistola en mano, disparándola en contra del grupo sin que aparentemente existiere motivo alguno, de esa “tirotera”(sic) resultó mal herida MARLENE PABON PACHECO y con heridas leves Janeth Caviedes Lozano Y Consuelo Trillos Zabaleta, conducida la de mayor gravedad al hospital regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, allí falleció a causa de las heridas que le ocasionó el desconocido que disparó en contra de los contertulios.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.En conocimiento de lo acontecido por denuncia, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica ordenó la apertura de la investigación previa, tendiente al esclarecimiento de los hechos, allegándose: a) acta de levantamiento del cadáver de la occisa, b) acta de defunción, c) necropsia practicada al cadáver, y d) informe policivo, donde por labores de inteligencia se estableció que el autor de los disparos contra Marlene Pabón, había sido Gustavo Enrique Contreras Perdomo o Gustavo Díaz Díaz, coadyuvado por Jesús María Redondo, quien en una moto le ayudó a huir del lugar; y DAGOBERTO URIBE REY, encargado de informar cualquier anomalía que pudiera hacer fracasar la empresa criminal. 2.

Iniciada la investigación formal, se ordenó la captura de Gustavo Enrique Contreras Perdomo, y DAGOBERTO URIBE REY, quienes fueron escuchados en indagatoria. Estas piezas conjuntamente valoradas con otras pruebas testimoniales y de reconocimiento en fila de personas, sirvieron para definirles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Calificado el mérito probatorio, se emitió Resolución de Acusación por el delito de Homicidio Agravado en la persona de Marlene Pabón Pacheco. 3. Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, se condenó a DAGOBERTO URIBE REY y Enrique Contreras Perdomo a la pena principal de 45 años de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de Coautores y a titulo de dolo.

LA DEMANDA El apoderado del sentenciado DAGOBERTO URIBE REY, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal surtida, las pruebas practicadas al interior del proceso, los fundamentos de los jueces de primer y segundo grado para emitir la decisión condenatoria, invocó como causal de revisión, la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a fin de soportar su pretensión. Como “pruebas omitidas por recaudar y determinantes” menciona: 1.

Testimonios, de Bernabé Camacho dueño de la empresa de dulces donde trabajaba el condenado DAGOBERTO URIBE, y Yohana Narváez hermana del otro sentenciado Enrique Contreras (no anexados en el líbelo). 2. Declaración de Geovanny de Jesús Flórez Vergara, que según el accionante el a quo omitió decretar dentro del proceso (no anexada en el libelo). 3.

Retractación de Johnny Torres Cadavid, realizada en la audiencia pública mediante video y documento (no anexada al libelo). 4. Declaración de ARMANDO MADARIAGA PICON alias “Maria bonita” o “Wilson” (ex integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra), quien en versión libre realizada dentro del proceso de Justicia y Paz los días 30 de marzo y 28 de octubre del año 2008 ante la Fiscalía 34 Delegada, confesó la autoría material del Homicidio contra Marlene Pabón Pacheco, ocurrido el 29 de mayo de 1999 en el Municipio de Aguachica (Cesar), hecho por el cual están purgando pena Gustavo Enrique Contreras Perdomo y DAGOBERTO URIBE REY.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de Revisión, a la luz del Art. 32- 2 de la ley 906 de 2004 y Art. 75 Ley 600 de 2000, en vista de que la demanda va dirigida en contra de la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 2.

La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva decisión en caso de ser defectuosa la providencia enjuiciada. 3.

Dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta. 4.

En relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

La demanda no consiste en un alegato de libre importe, que contenga una exposición desordenada de la situación fáctica o procesal, ni apreciaciones subjetivas del defensor acerca del debate probatorio, ya fenecido. Por el contrario, el recurrente esta compelido a seleccionar cuidadosamente la causal, presentarla en forma clara y precisa, y sustentarla con argumentos serios y de gran poder suasorio, para lograr con ello la remoción de la cosa juzgada.

La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.

En síntesis, el término “nuevo” del la causal en cita, sea en el entendido de “hecho” o “prueba”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.

A manera de ejemplo se puede señalar la historia clínica de una persona, la cual evidencia que para la época de los hechos por los cuales fue condenado en ausencia se encontraba en grave estado de salud, razón suficiente para establecer además, el motivo por el cual no se controvirtió en el proceso. Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad. 5.

Descendiendo al caso, y en relación con los testimonios de Bernabé Camacho y Yohana Narváez, toda vez que no fueron allegados en el escrito de demanda, es claro que incumplen los requisitos generales de la acción de revisión, ya que no basta enunciarlos, si no que es necesaria su adjunción para estudiarlos y emitir un juicio de valor que haga viable la admisión de la demanda y las consecuencias a que ello conduce.

En referencia a lo anterior, la Corte de manera reiterada ha expresado: “Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento. Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar depende de la causal escogida de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible”.

Las anteriores precisiones evidencian el deber de la parte actora de allegar la prueba testimonial, así fuere tomada extra juicio como prueba sumarial, pues su ausencia conlleva a inadmitir la demanda por este aspecto. 5. Atinente a la declaración de Geovanny de Jesús Flórez Vergara, la cual tampoco adjunta, valen los razonamientos realizados en el numeral anterior, sin embargo se precisa que dentro del proceso fue practicado y valorado este testimonio por el fallador de primer grado quien señaló: “La declaración de YOVANIS (sic) DE JESUS FLORES VERGARA, compañero de reclusión de los sindicados en una declaración que no amerita credibilidad (…) ”.

Se le recuerda a la parte actora que la acción de revisión no puede ser utilizada para revivir el debate probatorio fenecido, pues la prueba nueva, a que se refiere la causal tercera, es aquella no conocida al tiempo de los debates “implica que los elementos de juicio que con tal atributo se allegan con la demanda de revisión, sean, como su nombre lo indica, totalmente desconocidos dentro del proceso cuya revisión se persigue”.

Por lo tanto, no es medio de convencimiento novedoso para darle el trámite correspondiente. 6. De otro lado, haciendo alusión a la retractación de Johnny Torres Cadavid, tampoco ostenta la calidad de prueba ex novo, ya que ella fue ampliamente analizada por el a quo en los siguientes términos: “Es bueno hacer un análisis especial al testimonio que hace TORRES CADAVID, pues este en la vista pública, por escrito y en un cassette, se retracta de su primera versión, que JOSE CAVIEDES, marido de la hoy occisa, le prometió un millón de pesos para que le buscara tres personas a quien echarle la culpa del crimen.

Este argumento no puede mas que llamarse ridículo, pues nadie que manda a matar a su esposa; y menos una persona tan conocida en esta ciudad, va a buscar a este testigo, a ofrecerle un millón de pesos ante otras personas, para que buscara a quien culpar de la muerte de su mujer” …. Observa la Sala que el accionante no esta de acuerdo con el análisis probatorio realizado en las instancias, sin embargo la acción de revisión no es el mecanismo adecuado para debatir estas inconformidades, las cuales se dirigen a revivir un debate ya fenecido como se dijo.

Por las anteriores razones, no es procedente darle curso en sede de revisión a esta solicitud. 7. Finalmente, en lo que hace alusión a la confesión dentro del proceso de Justicia y Paz de ARMANDO MADRIAGA PICON alias “María bonita” o “Wilson” (ex integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra), como autor del homicidio de Marlene Pabón, es necesario resaltar que no tiene el peso probatorio suficiente para dar curso a un trámite de revisión, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala, las declaraciones efectuadas por los postulados en el trámite de la ley 975 de 2005, no pueden ser consideradas como prueba nueva, como quiera que no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley las confesiones deben ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial.

En consecuencia, hasta tanto las versiones rendidas no sean corroboradas, no tienen la fuerza persuasiva suficiente capaz de quebrantar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial, y presunción de legalidad de las providencias judiciales. Al respecto, dijo la Corte: “ (…)en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de la prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.

En el caso que nos ocupa, no obra comprobación del hecho delictual en que el postulado se inculpa como autor, por tal motivo su narrativa no tiene la suficiente fuerza persuasiva para concluir que se está ante una injusticia. Es más, lo que se ha evidenciado es el propósito de por cualquier medio lograr la exoneración de los condenados, pues como hemos visto, inicialmente dentro del proceso surtido en primera instancia, presentaron al a quo en audiencia pública, la retractación de un testigo quien afirmó que quien había mandado matar a Marlen era su esposo, lo que a la postre tampoco resulto cierto porque ahora allegan la confesión de un exparamilitar quien se presenta como el autor material del homicidio de Marlen por orden de alias “Chorola”, por tanto, es irrefutable la inexistencia de pruebas nuevas suficientemente sólidas como para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, que hagan persuadir a la Corte sobre la posible injusticia cuestionada. 8.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de DAGOBERTO URIBE REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar de 13 de septiembre de 2001. 2.

Expedir copias de la decisión con destino a la Fiscalía 34 de Justicia y Paz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653 � Sentencia de Revisión del 18 de febrero de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 14 de febrero de 1996. Rad. 11375 � Ibídem. � Ver folio 15 cuaderno único �Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 junio de 1996 Rad. 11786. � Folio 15 cuaderno único �Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 septiembre de 2010 Rad 33904. � Ley 975 de 2005 artículo 17, inciso 3° _1392728906.doc _1392728907.doc