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36074(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 36074 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.074 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALVARO MAZORRA GOMEZ & CIA LTDA- INGENIEROS CIVILES - contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales (Sala de Descongestión), en el proceso que contra la recurrente instauraron CECILIA MAHECHA DE CASTILLO y PEDRO OSCAR CASTILLO MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Cecilia Mahecha de Castillo y Pedro Oscar Castillo Méndez promovieron proceso contra la sociedad recurrente con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales”; el seguro de vida, liquidado con base en el salario que devengaba realmente; la pensión de sobrevivientes; la devolución de la retención indebida de $400.000.oo “tomados por el empleador, de parte del seguro de vida”; las cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y demás prestaciones sociales; la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 25 de febrero de 1995, hasta el día en que se realice el pago; los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al ajuste del seguro de vida, a la indemnización de perjuicios y retención indebida, y la sanción legal por mora en la obligación de consignar la cesantía correspondiente a los años 1991, 1992, 1993 y 1994.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que su hijo, Oscar Lisandro Castillo Mahecha, laboró para la demandada desde el 16 de enero de 1991 hasta el 25 de febrero de 1995, fecha en que falleció en un accidente de trabajo, cuando desempeñaba el cargo de Ingeniero Residente, en la obra denominada “Camino de los Angeles II”; que el deceso ocurrió cuando “debía realizar el pago de los salarios a los trabajadores de la obra mencionada, que construía la demandada”, por culpa de ésta, puesto que no le proporcionó la debida protección ni tomó las medidas de seguridad requeridas en estos eventos para garantizarle su integridad personal; que el último salario devengado fue de $1.142.000 mensuales; que la demandada no consignó anualmente las cesantías de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y tampoco lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad enjuiciada, aun cuando aceptó que Oscar Lisandro Castillo Mahecha le prestó sus servicios durante el término que se afirmó en la demanda, se opuso a las pretensiones por no asistirles ningún derecho, además de que “no era de la incumbencia del trabajador fallecido (…) realizar pago de salarios a los trabajadores”.

Propuso las excepciones de pago total de la obligación, pago parcial de la obligación, compensación, falta de causa para demandar, y prescripción. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de personería en la parte actora y falta de legitimación en la causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de noviembre de 2004, y con ella el Juzgado condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los actores a) $2.129.984 por cesantía; b) $511.196 a título de intereses de la cesantía y su sanción por no pago oportuno; c) $2.129.984 por concepto de prima de servicios; d) $1.064.992 por compensación de vacaciones; e) $16.519.680 por sanción por no consignación de la cesantía en un fondo; f) $22.944 diarios desde el 25 de febrero de 1995 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones indicadas en los literales en precedencia; la absolvió de las restantes peticiones y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales, que conoció del recurso por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el numeral segundo, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y en su lugar dispuso condenarla al pago de dicha prestación a partir del 25 de febrero de 1995, a razón de $516.244,50 mensuales.

La confirmó en lo demás y dejó a cargo de la sociedad las costas correspondientes. En lo concerniente a las dispuesto por cesantía, sus intereses y primas de servicio, razonó el juzgador de alzada que “no encuentra la colegiatura desatino en las impuestas por el a quo, pues deviene en irrebatible que al tenor del documento de folio 207, proveniente de la propia demandada, se efectuó una liquidación final de prestaciones sociales del trabajador Castillo Mahecha, hijo de los demandantes (folio 3), por concepto de los siguientes rubros: cesantías, intereses de éstas, primas y vacaciones, de cuyos valores respectivos evidentemente no existe medio de prueba indicativo que las respectivas sumas enseñadas por la probanza en comento hayan sido efectivamente entregadas a los accionantes, como deudos del trabajador malogrado: el documento en reflexión prueba únicamente una liquidación de créditos sociales causados por el trabajo del fallecido a la demandada, pero definitivamente no acredita el pago de estos últimos.

Como no acreditan el pago de esos específicos derechos, los documentos de folios 40, 41, 42 ib. y 164 del cuaderno anexo 1, pues si se repara en su contenido se deduce que los mismos se refieren al pago de un reconocimiento adicional indemnizatorio, el pago de unos gastos funerarios, a la indemnización por una compañía de seguros, y a una abstracta liquidación de servicios en la ningún rubro se individualiza, como para imputarlos a cesantías, intereses de estas, o prima de servicios.

Por ende, en lo atinente a las condenas que impuso el a quo a título de estos créditos laborales, halla la Sala atenida a las pruebas la sentencia apelada”. Refiriéndose a la sanción moratoria, el sentenciador expresó que “si bien es cierto que su imposición no puede ser automática inexorable (sic) de parte del juez laboral, como lo viene enseñando con constancia la jurisprudencia del trabajo.

(…) en el sub lite, precisamente, no encuentra la Corporación argumentos para no sostener la condena moratoria impuesta por el a quo, pues tampoco halla razón atendible que explique por qué no empece la puntual liquidación de folio 201 ib., la demandada no produjo el pago de las siguientes cantidades que incuestionablemente liquidó por el trabajo del servidor Oscar Lisardo Castillo Mahecha, descendiente de los reclamantes: $2.129.984 por cesantía; $255.598,oo por intereses de cesantía, y $2.129.984,oo por concepto de prima.

Ello es razón suficiente, estima la Corporación, para desatar los efectos del resarcimiento por mora del artículo 65 ib., como lo decidió el a quo, pues tanto la cesantía final, como la prima de servicios, liquidadas a folio 207, forman parte de la categoría prestaciones sociales, a que se refiere la norma sustantiva recién citada, y de ninguna de las cifras atrás referidas, tasadas por la propia empleadora, existe prueba de su satisfacción por parte de esta.

De ahí que en este tópico se confirmará el fallo de primer grado”. Más adelante, el Tribunal acotó que “no desconoce la Sala que a folio 482 ib, la sociedad demandada también controvierte el resarcimiento por mora que por no consignación oportuna de la cesantía en uno de los fondos previstos para el efecto (artículo 99 Ley 50 de 1990), le impuso el a quo.

Al respecto, manifiesta la Sala que el mismo escrito de impugnación parte de la premisa de que efectivamente tales consignaciones no las realizó la empleadora, como lo exige la norma sustantiva acabada de citar. Se excusa la empleadora del cumplimiento de esa obligación con el argumento de que efectuó pagos anticipados de cesantías al trabajador.

Sin embargo, tal planteamiento es inadmisible pues no podía ella – la demandada- realizar a motu propio, ante si y por si, esos pagos, o permitir esos pretensos pagos parciales de cesantías, pues sencillamente, en virtud del régimen de no retroactividad de la cesantía que entronizó la Ley 50 de 1990, no podía ser la empleadora la depositaria del auxilio de cesantía del trabajador Castillo Mahecha y disponer, como lo hizo, los pagos que refiere.

Para esta Sala tal reconocimiento es suficiente para tener por atendida a derecho la sentencia condenatoria que por mora especial impuso el a quo, pues la obligación de consignación oportuna de la cesantía, que emana del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, no puede ser eludida por el empleador, se insiste, ni aún pretextando las circunstancias de retoros parciales que se alegan en la impugnación”.

El fallador, luego de establecer que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro y que la pretensión sobre el seguro de vida colectivo obligatorio por accidente de trabajo no fue solicitada por los actores en el escrito inaugural del proceso, estimó que no le era dable al juez de segunda instancia decidir por fuera de lo pedido.

En torno a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, “revisado a plenitud el expediente, evidentemente halla la Sala que no existe prueba de que la sociedad empleadora haya vinculado al trabajador Castillo Mahecha, hijo de los demandantes, al sistema de seguridad social en riesgos profesionales. Convicción que se profundiza con la tajante aseveración del representante legal de la demandada durante la inspección judicial de folios 215-217, de acuerdo con la cual fue petición del propio trabajador ser retirado de la seguridad social (…) en el rigor de la normatividad acabada de citar [artículo 21 del Decreto 1295 de 1994], deviene en jurídicamente inexcusable que la demandada, como indiscutible empleadora del trabajador Oscar Lisardo Castillo Mahecha, no lo tuviera afiliado al sistema de riesgos profesionales, pues según se ha visto la carga económica de la cotización al régimen corre de cuenta exclusiva del empleador y como trabajador dependiente, vinculado a través de un contrato laboral, era obligatoria esa afiliación”.

Enseguida, el juez colegiado analizó las declaraciones rendidas por Robert Antonio Prieto Álvarez y Nancy Esther Polo Gutiérrez y dijo que “estas dos (2) pruebas permiten razonablemente inferir que los demandantes, como ascendientes del trabajador Castillo Mahecha, fallecido en un accidente de trabajo sin estar afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, efectivamente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que deprecan, pues han acreditado haber dependido económicamente de su hijo Oscar Lisardo.

Tal obligación pensional, por las razones jurídicas que recién arriba se expusieron, la debe asumir la empleadora, entre la omisión en que incurrió al no afiliar a Castillo Mahecha al sistema de seguridad social en riesgos profesionales. La prestación económica será fraccionada en partes iguales a cada uno de los demandantes, como padres del trabajador que murió”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que lo sustenta, la sociedad demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas que confirmó y a la que directamente impuso para que, en sede de instancia, revoque los condenas que decretó el juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda principal.

Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 5, 7, 13, 21, 50, y 52 del Decreto 1295 de 1994; 47 de la Ley 100 de 1993 y 175 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada procedió a pagar las sumas que confesó deber a la terminación del contrato de trabajo con el SR. Oscar Lisardo Castillo Mahecha originada en el fallecimiento de este. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada cumplió escrupulosamente con el acuerdo privado que celebró con los padres del Sr. Oscar Lisardo castillo Mahecha, ahora demandantes, sobre las obligaciones laborales con el mencionado señor.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada solo debía lo que confesó deber en el acuerdo privado que celebró con los demandantes por haber pagado por prestaciones una suma mayor a la que resultó de la liquidación del contrato de trabajo del Sr. Oscar Lisardo Castillo Mahecha. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tuvo razones atendibles para considerar que solamente debía lo que se señaló en el acuerdo privado que celebró con los ahora demandantes.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada fue rigurosa en el pago de los derechos laborales del Sr. Oscar Lisardo Castillo Mahecha durante el tiempo de vigencia de la relación laboral que los vinculó. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe en relación con sus obligaciones laborales con el Sr. Oscar Lisardo Castillo Mahecha.

“7. Concluir en contra de la realidad que. “8. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago del seguro de vida que se hizo a los demandantes quedó atendido el riesgo de sobrevivientes de los mismos. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora afirmó la dependencia económica respecto de quien en vida fue su hijo. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del Sr. Oscar Lisardo Castillo Mahecha”.

Indica como pruebas equivocadamente apreciadas el acuerdo privado celebrado el 27 de junio de 1995 (folios 25 a 28), la liquidación del contrato de trabajo (folios 297 y 298), los comprobantes de pago a los demandantes (folios 40 a 43), la inspección judicial (folio 204 y anexos del cuaderno 3), el escrito de demanda (folios 10 a 18), y los oficios del Seguro Social del 11 de diciembre de 1997 (folio 81) y del 27 de mayo de 1998 con sus anexos (folios 95 a 97).

Como prueba dejada de apreciar denuncia el acta de la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2003 (folios 326 y 327). Por último, relaciona como mal apreciada la prueba testimonial, no calificada, de folios 430 a 432 y 434 a 437. En la demostración afirma que “aunque es cierto que en el documento del folio 207, que se repite en otros como el 278 y los recogidos en la inspección judicial, se hace una liquidación en la que se identifican unos rubros y sus cuantías que al final arrojan como la suma de $5.351.497.oo, en ese mismo documento y a continuación se precisa como la suma de $10.471.116.oo, lo cual significa que no quedaba saldo alguno para cancelar y por tal motivo, no había lugar a hacer ningún pago”.

Sostiene que “no reparó el Tribunal en el contenido del acuerdo privado que se celebró entre la sociedad demandada y los demandantes, que igualmente aparece en varios apartes del expediente, pero que se observa completo en los folios 25 a 27, complementados por el folio 28, documento en el cual se aprecia lo que adelante se señala y que explica el contenido de las documentales de los folios 40 a 42, es decir, si se correlacionan los pagos de que dan cuenta estos folios con el acuerdo privado, ello conduce a concluir que la demandada cumplió rigurosamente con las deudas que quedaron a su cargo por los servicios laborales prestados por el fallecido señor Castillo Mahecha.

En efecto, en la cláusula cuarta el acuerdo privado suscrito el 27 de junio de 1995 se identifican por las dos partes del acuerdo y de este proceso, las sumas que al momento del fallecimiento del Sr. Castillo Mahecha constituían las deudas de la demandada con él. Allí se señalan el concepto (deudas laborales), los periodos de causación y las cantidades, lo cual es complementado por lo indicado en las cláusulas siguientes y compendiado en la cláusula séptima en la cual se indican las cantidades totales por la suma de $4.321.116.oo que coincide con la que aparece pagada en el documento del folio 42 con el que se cumple lo ofrecido en la parte final de la dicha cláusula séptima.

Nótese que coinciden tanto el valor como el número del cheque, con lo cual no puede quedar duda de que las partes estuvieron de acuerdo en las cifras y que ellas fueron entregadas a los demandantes (…) es cierto que se puede argumentar que ese acuerdo equivale solo a una transacción y que ella no tiene pleno efectos, pero incluso aceptando ello en gracia de discusión, es irrefutable que la demandada pagó lo que confesó deber y que tuvo serias y atendibles razones para creer que con lo que estaba pagando dejaba satisfechas sus obligaciones con los ahora demandante, por lo que resulta claramente establecida la buena fe de la empleadora”.

Agrega que “los documentos de los folios 40 y 41, repetidos dentro de los que se recogieron en la inspección judicial, acreditan el resto de los pagos con los que se comprometió la demandada, incluyendo un y los gastos funerarios, lo que pone en evidencia que la demandada no solo reconoció y pagó lo que legalmente le correspondía sino que se excedió en sus ofrecimientos, tal como consta en el cruce de cartas que aparece en los folios 85 y 86 del cuaderno 3, los cuales cumplió también rigurosamente como se aprecia en el anexo al acuerdo celebrado entre las partes que obra en el folio 9 del mismo cuaderno que concuerda con el que se encuentra en el folio 28 del cuaderno principal y con los comprobantes de pago que están en los folios 40 y 41.

Definitivamente no puede quedar duda de la conducta responsable y cumplidora de sus obligaciones laborales de la demandada, por lo que resulta equivocada la conclusión del Tribunal cuando consideró que la empresa no había demostrado que hubiera pagado lo que le había salido a deber al fallecido Sr. Castillo Mahecha y, en todo caso, resulta reluciente que la conducta de la demandada en ningún momento puede ser calificada como de mala fe.

Dentro del marco de estas consideraciones, tiene que adquirir un peso importante el contenido de los documentos y comprobantes de pago que están entre los folios 88 y 177 del cuaderno 3, recogidos en desarrollo de la inspección judicial, pues todos ellos muestran como el empleador fue cuidadoso y minucioso en el pago de los salarios y demás derechos de quien en vida fuera su trabajador.

Inclusive en el documento del folio 88 de ese conjunto, se encuentra la relación de los pagos hechos al Sr. Castillo Mahecha y en él se aprecia que los mismos llegan hasta la fecha de su fallecimiento”. A reglón seguido, asevera que el Tribunal concluyó que “la demandada no afilió al Sr. Castillo Mahecha al Seguros Social, pero los documentos de folios 81 y 95 a 97 acreditan exactamente lo contrario pues allí aparece que la empresa Alvaro Mazorra Gómez y Cía Ltda. (la demandada) afilió al Sr. Oscar Lizardo Castillo Mahecha al Seguro Social el 1º de junio de 1993 con una base de cotización y luego el 13 de julio de 1994 con base en un sueldo superior, y los aportes correspondientes se encuentran reseñados en los folios 95 y siguientes, por lo que el haber concluido el Tribunal que representa un error garrafal, y si bien es cierto de esos documentos no se puede colegir que hubiera existido la afiliación al sistema de riesgos profesionales es claro que el Sr. Castillo Mahecha sí ingresó a la seguridad social por cuenta de la demandada y ello resultaba suficiente para que procediera a cargo del dicho sistema la pensión de sobrevivientes por lo que mal se condenó a mi representada, pues como se puede apreciar en el folio 96 se hicieron cotizaciones hasta el 13 de julio de 1994”.

Dice la recurrente que “se encuentra acreditado que la demandada pagó a los demandantes el valor del seguro de vida generado por la muerte del Sr. Castillo Mahecha, valor identificado con el acta de acuerdo previo en la suma de $2.600.000.oo (cláusula quinta), la cual aparece incluida en el comprobante de pago que obra en el folio 42. A la luz del artículo 289 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la ley 11 de 1984, el seguro de vida corresponde a una obligación del empleador por muerte de su trabajador cuando ha operado la subrogación del riesgo que lo libere de tal obligación para que la misma sea asumida por la seguridad social por medio de la pensión de sobrevivientes.

Entonces, se tiene que debido a que el Sr. Castillo Mahecha, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí estuvo afiliado a la Seguridad Social, pero además la demandada pagó el seguro de vida, debe colegirse que no es procedente la condena por la pensión de sobrevivientes”. Alega que “en lo que tiene ver con los dos últimos errores de hecho denunciados, se encuentra que el tribunal concluyó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo el Sr. Castillo Mahecha, pero resulta que es un hecho que no se encontraba debatido en el proceso y frente al cual a la parte demandada no se le brindó la oportunidad de defenderse, pues no tenía el deber de demostrar lo contrario a lo que no se había afirmado como hecho sustentatorio de las peticiones.

En esto resultó determinante la mala lectura de los hechos de la demanda inicial, pues de haberse tenido el cuidado necesario, el Tribunal hubiera concluido que el aspecto de la dependencia económica no era parte de la discusión del proceso, así ello obedeciera a una falencia de la parte demandante. Es decir, el Tribunal se excedió en la declaratoria de los hechos pues involucró unos o uno que no estuvo presente en el debate probatorio”.

Añade que “la conclusión del Tribunal sobre la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo se produjo con base en pruebas que no habían sido decretadas para ese efecto y que ni siquiera formaron parte del proceso en sentido estricto, con lo cual no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del C.P.C. aplicable por virtud del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Se aclara que aunque se trata de disposiciones instrumentales, su ataque se incluye por la vía indirecta porque para la necesaria constatación es necesario sumergirse en el expediente, y así mismo se precisa que aunque la glosa tiene que ver con declaraciones de terceros, no hay en sentido estricto, en principio, una crítica a la apreciación de estas pruebas no calificadas por razón de su contenido, sino un cuestionamiento en cuanto a la labor del Tribunal que los apreció sin que fuera posible hacerlo procesalmente hablando”.

Advierte la censura que “los testimonios de Robert Antonio Prieto Alvarez y de Nancy Esther Polo Gutiérrez no fueron incluidos en el decreto de pruebas (f.67) sencillamente porque no fueron pedidas por la parte demandante (tampoco naturalmente por la parte demandada) como se puede apreciar en el texto del libelo inicial (f. 17), pero adicionalmente se encuentra que en la audiencia del 8 de junio de 1999 (f. 128) la parte actora desistió (…) Es decir, esos testimonios al final fueron decretados pero con una finalidad muy puntual y ajena a los hechos del proceso.

Simplemente, para determinar sí existía o no error grave en el dictamen pericial, lo cual significa que solo podían manifestarse sobre el particular”. Por último, se refiere a la prueba testimonial en referencia. VII. LA RÉPLICA Asevera que la demanda de casación exhibe algunos defectos técnicos y, además, que el ataque no debe prosperar, en esencia, porque (i) la demandada adeuda las prestaciones sociales al extrabajador;

(ii) no consignó las cesantías en un fondo de los previstos por la ley para tal efecto; (iii) es procedente la pensión de sobrevivientes, ante la ausencia de afiliación al sistema general de riesgos profesionales, y (iv) la demandada ni adujo y demostró alguna razón de hecho o de derecho que pudiera justificar su incumplimiento, por lo que está obligada a pagar, fuera de los créditos insolutos, la indemnización moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1) Los seis primeros errores apuntan a evidenciar que el juez de segundo grado no tuvo presente que la demandada pagó al señor Castillo Mahecha más de lo que realmente le adeudaba por prestaciones y que ha tenido razones serias y contundentes, para tener la convicción de haber atendido debidamente la totalidad de sus obligaciones con el Sr. Castillo Mahecha y, posteriormente, con sus padres, por lo que resuelta evidente su conducta de buena fe.

Primeramente, la Corte centra su atención en el análisis de la conducta asumida por la demandada, con el fin de determinar si el ataque demuestra los yerros enrostrados en cuanto a la acreditación de alguna justificación o motivo atendible que se consideren de buena fe empresarial, y que conduzca a la exoneración de la sanción por mora impuesta a partir de la terminación de la relación laboral.

Sobre el punto, debe precisarse, desde ya, que el juez de apelación no encontró demostrado que la sociedad llamada a juicio haya reconocido y pagado a los demandantes las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones -------. Colofón que el cargo no logra derruir.-------- Del examen de los medios de convicción denunciados por la censura, se desprende lo siguiente: En los folios 25 a 27 del cuaderno principal, obra un acuerdo privado suscrito, entre otros, por Álvaro Mazorra Gómez y Pedro Oscar Castillo Méndez, en el cual quedaron consignadas las siguientes cláusulas: “Primera: Para las partes, este acuerdo versa, sobre los pagos que por concepto de salarios, bonificaciones y seguro de vida, surgen a consecuencia del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLO MAHECHA, extrabajador de la firma ALVARO MAZORRA GOMEZ & CIA LTDA, según hechos ocurridos el día 25 del mes de Febrero de 1995, cuando se desempeñaba como Ingeniero Residente a órdenes de la citada compañía (…) Cuarta: Que para la fecha del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLO MAHECHA (…) se adeudaban las siguientes sumas de dinero, llamadas aquí como DEUDAS LABORALES: por el periodo comprendido entre el 6 y el 19 de febrero de 1995 $386.276.oo y por el periodo comprendido entre el 20 y el 5 de marzo de 1995 $193.138.oo.

Quinta: Que además de las sumas anteriormente relacionadas, se gestionó oportunamente, después del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLO MAHECHA, ante la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARIBE, el pago de los correspondiente a SEGURO VIDA, reconociéndose por parte de esta compañía la suma de $2.600.00.oo. Sexta: Que igualmente para la fecha del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLO MAHECHA, adeudaba a la compañía ALVARO MAZORRA GOMEZ & CIA LTDA, las sumas que se relacionarán a continuación, y que según acuerdo entre las partes serían descontadas de salarios futuros, y que por los hechos ocurridos aún se encuentran impagadas: caja menor entregada el día 23 de febrero por valor de 4.150.000.oo pesos m/cte y materiales utilizados en el apartamento de su propiedad $142.226.oo pesos m/cta.

Septima: Que las partes con el ánimo de salvar cualquier inconveniente y con el deseo legítimo de reconocer lo adeudado, han convenido: Por parte del señor ALVARO MAZORRA GOMEZ, en nombre la empresa que representa, se compromete y obliga con el señor PEDRO OSCAR CASTIBLANCO MENDEZ, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Por servicios $579.414.oo, por bonificación $570.851.oo, por gastos funerarios $570.851.oo y por indemnización de la compañía de seguros $2.600.000.oo, para un total de $4.321.116.oo (cuatro millones trescientos ventiun mil ciento dieciséis pesos m/cte).

Esta ultima suma será cancelada con el cheque No 2027872 del Banco de Bogotá Agencia Losa Héroes, con fecha 27 de junio de 1995. Parágrafo: La compañía ALVARO MAZORRA GOMEZ & CIA LTDA, por intermedio de su representante legal, manifiesta que en cuanto hace relación a las deudas que para la fecha del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLLO MAHECHA estaban pendientes en su favor por préstamos realizados al fallecido, relacionadas en la cláusula sexta de este acuerdo, las entiende liquidadas y no son descontadas de la suma total antes relacionada en el entendido que las mismas compensarán a sus herederos legítimos, y ayudarán con los gastos de entierro y fúnebres, que los afectados debieron cancelar por razón de los infortunados hachos de las partes”.

Como se desprende, y específicamente de su cláusula primera, el referido acuerdo versó “ sobre los pagos que por concepto de salarios, bonificación y seguro de vida, surgen a consecuencia del fallecimiento del señor OSCAR CASTILLO MAHECHA…”. A lo sumo, ese documento acreditaría el pago de dichos conceptos, pero sucede que la condena a la indemnización moratoria que confirmó, la concluyó el Tribunal del no pago por la demandada de $2.129.984 por cesantía; $255.598 por intereses de cesantía y $2.129.984 por “ concepto de prima”.

Y como evidentemente dichos rubros no están incluidos en el citado acuerdo, no se le puede imputar al Tribunal que hubiera apreciado con error dicho elemento de convicción. Inclusive, en el “ OTROSI AL ACUERDO PRIVADO”, los causahabientes del trabajador fallecido recibieron la suma de $5.750.000 por diferencia de la indemnización por el fallecimiento de su consanguíneo, de manera que tampoco sirve para enervar la conclusión del Tribunal.

Los comprobantes de egreso de folios 40 a 42, acreditan el pago de las sumas de $5.750.000 (folio 40), $400.000 por gastos funerarios (folio 41), y $$1.721.116 por liquidación servicios del extrabajador fallecido y $2.600.000 por indemnización Seguros caribe, para un total de $4.321.116. Estos comprobantes ratifican el pago de los conceptos aludidos en el Acuerdo Privado y su Otros, más no enervan la deducción del Tribunal, como se observa a simple vista.

El documento del folio 207 contiene la liquidación final de prestaciones sociales que correspondían al occiso, suscrita por el señor Álvaro Mazorra Gómez, detallada as: $2.129.984 por cesantía, $255.598 por intereses a la cesantía, $2.129.984 por prima y $1.064.992 por vacaciones, para un total de $5.580.558, a la cual se le dedujo la suma de $229.061 por liquidación parcial, anotándose a renglón seguido que el valor de prestaciones es de $5.351.497 y $10.471.116 como valor de prestaciones canceladas.

Este documento no aparece suscrito por los causahabientes del trabajador fallecido ni tampoco aparece que hubiera sido aceptado expresamente por ellos, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su valor, lo que consecuentemente implica que la conclusión del Tribunal se mantiene inalterable.

El documento del folio 88 del cuaderno 3, dice corresponder a los pagos efectuados al trabajador por nómina entre el 22 de enero de 1992 y el 25 de octubre del mismo año y por cortes de obra entre el 26 de octubre de 1992 y el 25 de febrero de 1995. Además de tener las mismas falencias del anterior, su contenido no guarda relación alguna con los conceptos prestacionales sobre los cuales el Tribunal confirmó la condena a la indemnización moratoria impuesta por su inferior y que no encontró satisfechos por la sociedad empleadora.

Por último, el documento del folio 177 del cuaderno 3, es el mismo comprobante de pago del folio 40 del cuaderno 1, sobre el reconocimiento adicional de indemnización en cuantía de $5.750.000, que anteriormente fue analizado. 2) Sostiene la censura que el Tribunal erró al concluir que “la empleadora no afilió al Trabajador Castillo Mahecha a los sistemas de seguridad social”.

De entrada se advierte que no se está frente a un error con la suficiente fuerza para desquiciar la sentencia en este punto, por cuanto si bien en el plenario obra probanza que acredita que el causante estuvo afiliado al sistema general de pensiones (folios 81 y 95), lo cierto que es brillan por ausencia probanzas que permitan tener certeza de que el empleador cumplió con la obligación legal de afiliarlo al sistema de riesgos laborales y, entonces, desde esta arista, el juzgador no incurrió en dislate alguno al concluir que “revisado a plenitud el expediente, evidentemente halla la Sala que no existe prueba de que la sociedad empleadora haya vinculado al trabajador Castillo Mahecha, hijo de los demandantes, al sistema de seguridad social en riesgos profesionales”, riesgo que a la postre fue el que originó la pensión de sobrevivientes que impuso el juez de la alzada. 3º) La censura arguye que hubo error de hecho del Tribunal al dar por sentado que los actores afirmaron la dependencia económica respecto de quien en vida fue su hijo.

Para tratar de demostrar este yerro, acude a los hechos de la demanda originaria del proceso. Pues bien, analizada en su integridad dicha pieza procesal, se observa que los demandantes pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretensión que tuvo como fundamento, entre otras, la muerte del causante en accidente de trabajo y la falta de afiliación al sistema general de riesgo profesionales, lo que indica que los actores determinaron claramente lo que en esencia persiguen con la decisión judicial, esto es, la preferida pensión de sobrevivientes.

Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que se ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

Por tanto, si la pensión de sobrevivientes fue debidamente solicitada en la demanda y la sociedad llamada a juicio al contestarla se opuso en relación a la procedencia de “las declaraciones, pretensiones y condenas solicitadas en el libelo principal (…) por cuanto no les asiste ningún derecho a que se hagan tales pronunciamiento”; no hay duda para esta Sala que los supuestos de hecho de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, entre ellos, el de la dependencia económica, sí fueron conocidos y controvertidos por la demandada, pues no otra interpretación se puede ofrecer a lo respondido en torno a que “no les asiste ningún derecho”, en la medida en que no resulta lógico y coherente negar un derecho u obligación sin previamente haber estudiado los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la voluntad abstracta de la ley.

Más aún, nótese que la misma demandada a folio 54 formuló “la excepción previa de FALTA DE PERSONERÍA EN LA PARTE ACTORA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa. El hecho de que se afirme en la demanda, sin probarlo, que los demandantes son los padres del trabajador fallecido, no significa tener derecho a lo presuntamente pretendido (…)”. No queda duda, entonces, que todos y cada uno de los requisitos para el disfrute de la referida pretensión, formaba parte del debate judicial. 4º).

En lo concerniente a que “la conclusión del Tribunal sobre la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo se produjo con base en pruebas que no habían sido decretadas para ese efecto y que ni siquiera formaron parte del proceso en sentido estricto, con lo cual no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del C.P.C. aplicable por virtud del artículo 145 del estatuto procesal laboral”, así como que “ esos testimonios al final fueron decretados pero con una finalidad muy puntual y ajena a los hechos del proceso.

Simplemente para determinar si existía o no error grave en el dictamen pericial, lo cual significa que solo podían manifestarse sobre el particular y aunque la parte actora utilizó la objeción por error grave para incluir hábilmente una reforma a su demanda, lo cierto es que esos testimonios solo podían ser valorados en el marco de la finalidad para la cual fueron decretados, de modo que sí con su dicho se establecía el error grave la conclusión es que el dictamen objetado desaparecía y si por el contrario, con esa declaración no se podía declarar probado ese error grave, sencillamente los testimonios dejaban de tener eficacia”, importa recordar, lo que ha sostenido de vieja data esta Corporación, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también conocido con el nombre de la adquisición, una vez la probanza sea promovida y aportada al proceso no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines que con su aducción quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca.

Y de todas maneras, el decreto como prueba de los referidos testimonios guardaba relación con el aspecto de la intensidad de la dependencia económica de los padres frente al occiso, en cuanto el perito contradictoriamente dictaminó porcentajes de referencia sobre lo que gastaba el occiso en su propio mantenimiento así como lo que destinaba para sus padres, surgiendo claramente la dependencia de éstos para con aquél, de los testimonios controvertidos, lo que descarta cualquier apreciación equivocada de ellos por parte del Tribunal.

De este modo, se reitera, no incurrió el fallador en el error enrostrado por la censura, toda vez que la prueba testimonial fue decretada y practicada de manera legal y con absoluto conocimiento de las partes en contienda (ver folios 326 y 327, 430 a 437) lo que, sin duda alguna, permitía al colegiado analizarla e inferir las conclusiones a las que arribó y que constituyeron el fundamento de su decisión. 5º).

La acusación reprocha al ad quem por no haber dado por acreditado, estándolo, que con el pago del seguro de vida que se hizo a los demandantes quedó atendido el riesgo de sobrevivientes de los mismos. Respecto de esa inconformidad, debe observarse que esclarecer si con el pago del seguro de vida se satisfizo la contingencia de sobrevivientes, requiere de un análisis rigurosamente jurídico, extraño por completo a la vía de los hechos escogida por la censura, ya que el Tribunal en ningún momento ignoró ese pago que tampoco fue objeto de discusión entre los contradictores.

No obstante, al no estar acreditado que la sociedad demandada afilió al causante al sistema general de riesgos profesionales y al haberse establecido que su muerte fue por un accidente de trabajo, la consecuencia de tal omisión no es otra que la instituida en el artículo 4, letra “e” del Decreto 1295 de 1994, que dispone que “ El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto ”, y este fue precisamente el precepto que aplicó el Tribunal para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

No habiéndose demostrado por la censura que el Tribunal hubiere incurrido en un error de hecho evidente, el cargo no sale avante. Las costas son a cargo de la sociedad recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales (Sala de Descongestión), el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario promovido por CECILIA MAHECHA DE CASTILLO y PEDRO OSCAR CASTILLO MÉNDEZ contra la sociedad ALVARO MAZORRA GOMEZ & CIA LTDA- INGENIEROS CIVILES -.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 26