Micelio
36074(17-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n HABEAS CORPUS 36074 ELKIN GONZÁLEZ LADEUS MARVIN MENDOZA MUÑOZ Proceso n.º 36074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de marzo, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de los ciudadanos ELKIN GONZÁLEZ LADEUS y MARVIN MENDOZA MUÑOZ, internos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena “Ternera”, a la espera de que se de inicio al juicio dentro del proceso que en su contra se desarrolla por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES Afirman los accionantes que el 5 de mayo de 2010 fueron capturados en supuesta flagrancia y llevados al día siguiente ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, a audiencia en que se reconoció la legalidad de la aprehensión, se les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostienen igualmente que el 4 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación en su contra, asignándosele el trámite del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que ya adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y que ha fijado como fecha de iniciación de la vista pública, el próximo viernes 18 de marzo de 2011.

Así, considerando que ha transcurrido desde el 4 de junio de 2010, hasta la actualidad, más del tiempo previsto en el artículo 317,5 de la Ley 906 de 2004, solicitan mediante la acción constitucional, que se ordene de manera inmediata su libertad, por presentarse una prolongación ilegal de su privación; habiendo sida infructuosa la protección buscada ante los jueces ordinarios dentro del trámite previsto para la concesión de la libertad provisional por la legislación procesal vigente.

Relatan igualmente que luego de conocer el fundamento probatorio del escrito de acusación, sus defensores, al tratar de corroborar el contenido de las entrevistas con los supuestos testigos de cargo de la Fiscalía, encontraron que ellos dicen no haber manifestado lo que allí se consigna, motivo por el cual se denunció a los funcionarios de policía judicial que las practicaron, e intentaron sin éxito la revocatoria de la medida de aseguramiento; por todo lo cual acuden ahora a este trámite excepcional en procura de la protección de su libertad personal.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 4 de marzo de 2011 negó el habeas corpus, aduciendo que de acuerdo con las limitaciones del juez constitucional, no se evidencia la existencia de la prolongación ilegal de la libertad alegada por los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue impugnada por los accionantes mediante escrito en el que denuncian la existencia de vías de hecho en que incurrieron los Jueces 8º, 10º y 12 con Funciones de Control de Garantías, al negarles la libertad provisional; sumado a que el último de los mencionados no les concedió el recurso de apelación interpuesto debidamente contra la decisión adversa a sus pretensiones liberatorias.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los señores ELKIN GONZÁLEZ LADEUS y MARVIN MENDOZA MUÑOZ de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

El segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional de GONZÁLEZ LADEUS y MENDOZA MUÑOZ por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004.

Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. Hay que decir inicialmente que, en principio, el juez constitucional no está llamado a hacer por esta vía excepcional reconocimientos de tiempo de privación efectiva de la libertad, ni el análisis de la viabilidad de la libertad como se pretende en este caso; y en cambio su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

Es claro para el suscrito Magistrado que existen cinco decisiones proferidas por funcionarios judiciales competentes, mediante las cuales se niega la libertad provisional a los señores ELKIN DAVIR GONZÁLEZ LADEUS y MARVIN MENDOZA MUÑOZ, fundamentadas razonablemente en la existencia de maniobras dilatorias con incidencia en los términos, y en la justificación de la tardanza en el inicio de la audiencia del debate oral; sin que sea posible cuestionar dicha motivación por esta vía excepcional.

En todo caso no se advierte ilegalidad alguna en la decisiones mediante las cuales se les negó a los accionantes la libertad provisional, máxime cuando el parágrafo del artículo 317 cuya aplicación solicitan los acusados, excluye la posibilidad liberatoria “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”; sin que esta acción excepcional sea el escenario en que se prosiga el debate –propio y exclusivo del trámite ordinario- en torno de las argumentaciones del juez competente mediante las cuales negó la petición de liberación temporal de los acusados.

En eventos similares, esta Corporación ha considerado que la mera superación de los términos previstos para el inicio de la audiencia pública, no generan de manera objetiva y de forma automática la consecuencia liberatoria prevista en la norma: “Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.

No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar razonable el aplazamiento ordenado por el juez de conocimiento. Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.

Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, citada por el impugnante a título de soporte de su pretensión.” Así pues, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.