21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36073 José Bernardo Rodríguez Holguín vs. Flota Mercante Gran Colombiana (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM S.A en Liquidación Obligatoria) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36073 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CIFM S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ) y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, llamó a juicio a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CIFM S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por vejez, las mesadas atrasadas, inclusive las mesadas adicionales de junio y diciembre, las mesadas adicionales que se llegaren a causar a partir de la fecha del reconocimiento y pago del respectivo derecho pensional; aplicar a los antecitados conceptos “los reajustes anuales de ley en el mes de enero de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y los que se causen a partir de la fecha de presentación de la solicitud y hasta cuando se efectué el respectivo pago” (folio 42), ordenar a la empresa demandada en liquidación, efectuar los registros, aprobaciones, autorizaciones y las reservas presupuestales respectivas en el calculo actuarial en los términos de la sentencia SU 1023 de 2001 o la disposición que corresponda para contar con el oportuno cumplimiento del pago de las mesadas pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (sic).
De manera subsidiaria, solicitó que: “1º.- En defecto de lo anterior y por la aplicación del artículo 267 del CST., Subrogado. L.50/90, art. 37. L 100/93, art. 133, pensión después de 15 años de servicio parágrafo segundo.- le solicito decretar las siguientes condenas: Se ordene a la demandada a que le reconozca al demandante la pensión proporcional al tiempo de servicio a bordo de los buques propiedad de la empresa F.M.G., entre el 11-02/70 hasta el día 15-04/96, derecho proporcional pensional, que debe ser reconocido a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es a partir del día 13-03/2005, (normatividad vigente en el momento de ingreso y retiro del servicio en los buques del señor JOSE BERNARDO RODRIGUEZ HOLGUÍN) y por las aplicaciones convencionales de las cláusulas de pensión de jubilación, suscritas para los afiliados y beneficiarios de la organización sindical denominada “ASOMMEC”.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada a efectuar el pago de los siguientes derechos laborales: a) El reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que se causen desde el día 14-05/2005. b) El reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y, c) El reconocimiento y pago de los reajustes legales anuales de ley, desde la fecha del nacimiento de la obligación y hasta que se le efectúe el respectivo pago. d) Por encontrarse en estado de liquidación la empresa, le solicito de forma especial, que se efectué (sic) los registros, aprobaciones, autorizaciones y las reservas presupuestales respectivas, en el calculo actuarial en los términos de la sentencia SU-1023/01 o la disposición que corresponda, para contar con el oportuno cumplimiento del pago de las mesadas pensionales, las mesadas adicionales de junio y siembre y los reajustes anuales de ley (…) 2º.- Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios (art. 141 de la ley 100/93 (…) 3º.- Que se declaren los derechos ULTRA Y EXTRAPETITA que se demuestren en la demanda laboral. 4º.- Que se condene en oportunidad a la parte demandada a costas y agencias en derecho.” (Folios 42 a 43).
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 13 de marzo de 1945; laboró para la empresa naviera demandada, desde el 11 de febrero de 1970, en virtud de un contrato de trabajo a termino indefinido, “como oficial ingeniero de la Marina Mercante Colombiana para desempeñar el cargo de tercer ingeniero a bordo de buques propiedad de esa empresa, en rutas de trafico internacional (…)” (folio 49); el 15 de abril de 1986 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando justa causa; llevaba en servicio a bordo de buques, 16 años, 2 meses y 4 días; durante la relación laboral la demandada no lo afilió al régimen de seguro social, “Para salud ni para pensiones, argumentando el ejercicio de su actividad de la navegación en aguas internacionales, donde no le podía ser prestado el servicio, el cual asumió en su integridad, según textos convencionales.” (Folio 37); según acta de conciliación del 20 de octubre de 1994, suscrita en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, fueron conciliadas todas y cada una de las pretensiones del demandante.
Agregó que: “Contando desde la fecha de vinculación laboral del demandante el día 20-11/70 hasta la fecha de conciliación con la parte demandada realizado (sic) el día 20-11/94 (sic), habían trascurrido veinticuatro (24) años, nueve (9) meses, nueve (9) días, desde el ingreso a la empresa, es decir, tiempo más que suficiente para tener derecho a acceder al requisito de la pensión de jubilación y esperar en consecuencia el cumplimiento del requisito de la edad; status que adquirió el día 13 de marzo del 2000 cuando cumplió 55 años de edad.” (Folio 50).
Igualmente, señaló que el derecho a la pensión de jubilación es irrenunciable, según lo dispuesto en el artículo 14 del C. S. del T.; el acto conciliatorio se constituye “como una decisión favorable al trabajador, que concilio su retiro del servicio, inicialmente argumentado por la demandada por justa causa, entendiendo desde la fecha de conciliación 20-10/94, acto aceptado por la empleadora, como la fecha de su retiro voluntario y en consecuencia genera los plenos efectos jurídicos de prestación del servicio acorde con la pretensión del numeral 1º trascrita en el acta de conciliación y mi representado tiene por ello, el derecho al beneficio de la pensión de jubilación y vejez, desde cuando cumplió los 55 años de edad el día 11-03/00.” (Folio 51).
Además, indicó que estuvo afiliado a la organización sindical “ASOMEC”, que suscribió convenciones colectivas de trabajo con la demandada, las cuales deben ser aplicadas “para el efecto concreto del reconocimiento pensional (edad y tiempo de servicio) y para los demás derechos laborales vigentes en el momento de su retiro del servicio y en consecuencia con ellas, la obligación pensional es a cargo del empleador.” (Folio 51); la demandada le negó lo pretendido, al considerar que la pensión de jubilación, entre otras acreencias, fue conciliada mediante acta número 5831 del 20 de octubre de 1994, realizada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; lo anterior contraría lo dispuesto en el artículo 14 del C. S. del T., pues el derecho a la pensión de jubilación es irrenunciable; la demandada es una empresa del grupo cafetero y en su operación de tráfico marítimo internacional, administró y operó buques de propiedad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por tanto, la antecitada federación es solidaria de las obligaciones laborales adquiridas por la Flota Mercante Gran Colombiana; reproduce el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, luego manifiesta, “Situación que en los dos casos jurídicamente conducen al reconocimiento de la pensión de vejez del mandante a partir de los 60 años, por ello la petición subsidiaria.” (Folio 54).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 203 a 211), la accionada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CIFM S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, ausencia de causa para demandar y “declaratoria de otras excepciones.” Por su parte, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al contestar la demanda (fls. 138 a 146), se opuso a las pretensiones, en cuanto a la mayoría los hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia del juez laboral para conocer del proceso, inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007 (fls. 669 a 690) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró “probadas la excepción de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”; e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo pero por motivos diferentes; e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante, y confirmó, a su vez, las de primera instancia a cargo de ésta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que del análisis del acervo probatorio, en especial el contrato de trabajo con la Flota Mercante Gran Colombiana, la liquidación de prestaciones, y aviso de retiro de fecha 14 de abril de 1986, se acreditaba que el demandante laboró desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 15 de abril de 1986, con 329 días de suspensión y que, la terminación de la relación laboral había sido por agresión a un superior; el demandante inició un proceso ante el “Juzgado 13 Laboral, solicitando el reintegro al cargo que se desempeñaba o a uno de superior categoría con sus consecuencias legales y convencionales, subsidiariamente solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, reajuste a auxilio de cesantías, pensión especial vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, salario caídos desde el 15 de abril de 1986; todo lo cual fue conciliado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito el día 20 de Octubre de 1995.” (Folio 714).
Al referirse al tema de la solidaridad de las demandadas, transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de mayo de 1963, además, dijo que: “Al analizar los Certificados de las Cámaras de comercio que obran en los folios 213 a 237, no encuentra la Sala que en caso de autos el demandante hubiese acreditado que las sociedades fueran solidariamente responsables por las obligaciones laborales que solicita, ni mucho menos que lo hubiese acreditado o demostrado en los autos, como era su deber procesal conforme a lo señalado por el artículo 177 CPC, aplicable por reenvío al derecho laboral.
(…) En el caso de autos, no se encuentra demostrada por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria ( Art. 177 y SS. del CPC) la causa jurídica (Contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados, pues la federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del fondo nacional de café es una entidad gremial sin ánimo de lucro cuyo objeto es defender los intereses de los caficultores y la Flota Mercante Gran Colombiana SA., la de comprar, adquirir o arrendar naves marítimas para fomentar el transporte de personas o de cargas, y por ende, no existe similitud en la actividad que desempeñan cada una de ellas, para entender que una era contratista de la otra, por otro lado, olvidó el señor juez del conocimiento que si la Flota Mercante Gran Colombiana es una sociedad anónima, comercialmente se trata de una sociedad de capital y no de personas, y por ende, no puede pregonarse una responsabilidad solidaria por el hecho de que la Federación nacional de Cafeteros tuviera acciones o capital en la Flota Mercante Gran colombiana, pues olvidó que el artículo 36 del CST; advierte que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstas entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí mientras permanezcan en indivisión. Situación esta última, se repite, que no se da, o al menos no se demostraron en el caso que nos ocupa.
(…).” (Folio 714 a 716). A renglón seguido, aludió a la pensión de jubilación, así: “ De una simple lectura de la correspondiente demanda se establece que lo que solicita el demandante es la pensión de jubilación por vejez, pues en ningún momento el demandante ataca la conciliación celebrada el día 20 de Octubre de 1994 ante el Juzgado 13 Laboral, pues no alega vicio del consentimiento alguno a más de que se trata de una conciliación encontrándose en trámite un proceso en donde se solicitaba el reintegro, indemnización por despido sin justa causa y pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 172 de 1962, conciliación ésta que se hizo en la suma de $101.850.000, y por tanto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en lo que tiene que ver con las pensiones de jubilación sanción o restringida de jubilación se encuentran conciliadas, pues no existe norma en el Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento Laboral que prohíba la conciliación de la pensión de jubilación, y por ende, de conformidad con lo dispuesto en la ley 153 de 1887, lo que no esté prohibido hacer las partes, es permitido hacerlo.
Ahora, en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, ello es por tiempo servido superior a 20 años de servicio, resulta imposible condenar a la Flota Mercante Gran Colombiana por cuando (sic) el demandante no siguió laborando para la empresa y por ende, no completó los 20 años de servicios, requisito que se exigía para tener derecho a la jubilación por el artículo 260 del CST, vigente para la época de la terminación de su relación laboral a más de que quedó demostrado que en lo referente a personas que trabajaban en alta Mar no existía la obligación para esa época de 1986 de tenerlos afiliados al Instituto del Seguro Social por los riesgos del (sic) I.V.M. Así mismo tampoco se acreditó como lo anota el Juzgado de conocimiento, de las convenciones colectivas de trabajo visibles en los folios 271 al 654 del cuaderno número 2 y referente a los años 1978 a 1991 con sus respectivas constancias de depósito ante el Ministerio, de esa época, del Trabajo, en donde como lo advirtió el Juzgado de conocimiento se estipuló que la pensión de jubilación para los Empelados de la Flota Mercante se reconocería de conformidad a las normas legales vigentes a la fecha del retiro del trabajador (folios 27 y 578 del cuaderno 2).
En consecuencia, no queda más a la Sala que confirmar la absolución que impartió el A quo a las súplicas principales como a las subsidiarias por estar todas cimentadas en el mismo tema de discusión de pensión de jubilación o pensión de jubilación sanción o restringida, estas últimas se reitera por haber sido objeto de conciliación.” (Folios 717 a 718).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias de primera y segunda instancia (folios 7 y 15), para que, en sede de instancia, proceda a revocar tanto la sentencia del a quo como la del Tribunal, y “decida de fondo sobre las pretensiones del demandante en el texto de demanda (…).” (Folio 12).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por una de las accionadas la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: “violación de la ley Sustancial por equivocada estimación de las pruebas.- Del C.S.T. El art. 14, Carácter de orden público.
Irrenunciabilidad.- Art. 34 numeral 2° y 267 pensión después de quince (15 años) Subrogado L50/90’, Art. 37. Ley 100/93, Art. 133 y 141 La ley 222 de 1995 en el articulo 27, 30 y el Art. 148 Dejando de aplicar en el caso concreto de un trabajador de la CIA de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM en liquidación obligatoria La sentencia SU 1023/01 CORTE CONSTITUCIONAL Y La sentencia C-510 de 1997 M.P. Dr. Jose (sic) Gregorio Hernandez (sic).” (Folio 12).
En el desarrollo de la acusación, la censura dice que: “La decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Laboral, se funda en b).-SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS. -- Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.CIFM (en liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros analiza los certificados a folios 213 y 237 y manifiesta:..” no encuentra la sala que en el caso de autos el demandante hubiese acreditado que las sociedades fueran solidariamente responsables por las obligaciones laborales que solicita, ni mucho menos que lo hubiese acreditado o demostrado en los autos como era su deber procesal conforme a lo señalado por el articulo 177 C.P.C., aplicable por reenvío al derecho laboral” y que según el articulo 1568 y Ss. lbidem., nace al mundo jurídico solo, cuando ha mediado la autonomía de la voluntad” y que mientras una defiende los intereses de los caficultores la otra compra, adquiere,o arrienda naves marítimas y por ende no se puede pregonar responsabilidad solidaria entre ellas y que será la justicia ordinaria la llamada a determinarla.
Motivo que la lleva a confirmar la absolución que impartió el A Quo, pero por razones diferentes. Efectuando una mala valoración de las pruebas que lo lleva en contrario de lo expuesto acertadamente sobre ese particular por el juzgado de conocimiento cuando expuso b).- SOLIDARIDAD DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS. Señala que la demandada afirma que el demandante nunca le prestó servicios de carácter laboral que la sentencia citada SU 1023/01 solo le ordena suministrar los recursos al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.CIFM., en liquidación obligatoria por lo que no es viable lo solicitado en la pretensión ya que ello es de manera provisional, que se puede decir que esa figura prevista en el art. 34 del C.S.T. numeral 2°; adicional señala la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada.
Transcribe el Parágrafo del art. 148 de la ley 222 de 1995 Lo anterior para manifestar el análisis de la Corte Constitucional sobre al (sic) sentencia citada (fI. 680-681) y que determina que:..” existe subordinación de la compañía de inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el articulo 27 y el parágrafo del articulo 148 de la ley 222 de 1995, en presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM., Se reitera en los términos de la Sentencia C-510 de 1997, M.P. Jose (sic) Gregorio Hernández Galindo,..“ Que no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada” Señalando que igualmente se consideró la determinación transitoria ya que la declaración de fondo compete al juez de conocimiento y no al de tutela, pero que los beneficios se extienden a todos aquellos que ostentan al (sic) calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.
(FL.684). c).- PENSION DE JUBILACION: Manifiesta el tribunal como fallador de segunda instancia que se establece que lo solicitado es la pensión de vejez pues no se ataca la conciliación celebrada el 20 de octubre de 1994 ante el juzgado 13 laboral y que por lo tanto,.. “la pensión de jubilación de que trata el art. 8 de la ley 172 de 1962”. ” en lo que tiene que ver con las pensiones de jubilación sanción o restringida de jubilación se encuentran conciliadas y que lo que por ley no esté prohibido hacer las partes, es permitido hacerlo.” Desconociendo que sobre dicha acta el juez de conocimiento expuso c).- IRRENUNCIABILIDAD DE LA PENSION DE JUBILACION ” Tiene razón el demandante en este aspecto, cuando afirma que lo estipulado en la conciliación va en contravía del articulo 14 del C.S.T., y por lo tanto será procedente el estudio de las pretensiones aducidas como debidas” y demostrando que no observo (sic) adecuadamente la sconvenciones (sic) colectivas arrimadas la expediente cuando afirma: Ahora, en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, ello es por tiempo superior a 20 años de servicio, y el tiempo no se completo art. 260 del C.S.T..vigente para al época de la terminación de su relación laboral a más de que quedo demostrado que en lo referente a personas que trabajan en alta mar no existía la obligación para esa época de 1986 a tenerlos afiliados al Instituto de Seguros Social por los riesgos de IVM.
Además hecha de menos las constancias de deposito convencional (fI. 271 al 654 del cuaderno 2), donde la empresa reconoce ese derecho de conformidad a las normas legales vigentes a la fecha de retiro del trabajador. (fI. 27 y 578 del cuaderno 2) manifestación visible a folio 12 de la sentencia del Tribunal. En lo anterior soporta su decisión reiterando lo correspondiente a la pensión sanción o restringida por haber sido objeto de conciliación. Desconociendo lo expuesto por el juez de conocimiento sobre el particular que expuso: d).CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.-..“ A folios 271 al 654 del C-2 reposan las convenciones colectivas de trabajo de los años 1978 al 1971, con su respectiva constancia de deposito, que tiene como efecto el declararlas validas procesalmente hablando”...// ” que estipula que la pensión de jubilación se reconocerá de conformidad a las normas legales vigentes a la fecha de retiro del beneficiario de la convención y se tiene que el demandante es beneficiario según consta en documento radicado a folio 27 C-1.”… Es decir, que sobre los mismos asuntos mientras el despacho judicial observa la prueba el Tribunal Superior no lo hace, por lo que es procedente y de bulto que se inapreciaron pruebas que existen el expediente y se dejaron de apreciar en esta instancia otras que si fueron apreciadas por el juzgador de primera instancia y en consecuencia se hace procedente la revisión de las respectivas sentencias.
No se observan por parte del juzgado 5º laboral del circuito - PENSION DE JUBILACION POR VEJEZ.: manifiesta el despacho judicial que considera que no se reúne los requisitos toda vez que:..” como quedo demostrado y se expuso en el acápite relacionado con el despido injusto, el actor no fue despedido injustamente, razón por la que no cumple con el requisito Nª (sic) 3. del articulo 267 del C.S.T. Desconociendo el efecto del acta de conciliación efectuada ante el juzgado 13 laboral del circuito de Bogota, que es mal valorada respecto a que en ella no se contempla la irrenunciabilidad de derechos adquiridos y que allí se señala un valor de conciliación, lo cual indica necesariamente que dicho acto es favorable al demandante que concilia, por lo tanto, el a-quo a(sic) debido reconocer que lo mas favorable al trabajador era contemplar el mismo acto “favorable al trabajador”, y conceder el reconocimiento de la pensión por tener el trabajador cumplidos mas de 15 años de servicio y menos de 20, adicional que el demandante no esta afiliado a I.V.M y dicho beneficio esta reconocido por el mismo juzgador como a cargo del empleador.
El asunto correspondiente a la pensión conciliada fue resuelto por el juzgado de conocimiento en audiencia de fecha 2-08/06 (ver folio 248), donde expresamente se manifiesta en el folio 250 sobre la diferencia entre la pensión que se tramitó ante el juzgado 13 que es la pensión especial de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla la edad señalada en el articulo 8 de la ley 171 de 1961 y la que se pretende en la pretensión subsidiaria, que es la del articulo 37 proporcional al tiempo de servicios cuando el demandante cumpla 60 años de edad.(el día 13-05/2000) solicitada en virtud de la aplicación de las cláusulas convencionales, al negar la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, es claro que se trata de un asunto ya resuelto por el juzgado de conocimiento y en firme, que no debe ser modificado, salvo los procedimientos legales para el efecto que no son los utilizados por el TRIBUNAL.
En consecuencia la violación en esa instancia se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de una prueba y falta de apreciación de otra” *. “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no reúne los requisitos para acceder al (sic) pensión proporcional por mas de quince años de servició y menos de 20 años y por lo tanto se incurrió en error inexcusable, cuando es lo cierto que el demandante si cumplió dicho tiempo concilio con la empleadora y en consecuencia tiene derecho a la tensión (sic) proporcional que reclama.
Por efectos de la valoración probatoria, a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de una prueba y falta de apreciación de otra, ésta de manera palmaria altera o distorsiona su contenido o cuando por efecto de su libre apreciación es de tal manera equivocada o errónea como e sel acaso dela (sic) valoración del acta de conciliación se conduce al error de hecho que se expone y que a su vez lleve a la violación de una norma legal descrita.
(…).” (Subrayas de la Sala). (Folios 13 a 15). LA OPOSICIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Dice que el recurso de casación adolece de defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, entre los cuales señala, que se incluyen a la vez como materia del recurso extraordinario, tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado, lo cual no es admisible; en el alcance de la impugnación se solicita impropiamente la revocatoria de la sentencia del Tribunal; no se ataca lo atinente al efecto de la cosa juzgada de la conciliación ni el artículo 260 del C. S. del T., que fueron soporte de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, la acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: El alcance de la impugnación, así como el cargo, están dirigidos en contra de la decisión del a quo y del juez colegiado.
Al respecto, aclara la Sala, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente, atacar la sentencia del a quo.
Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocatoria. Se desatenderán pues, por improcedentes, los ataques que formula el censor sobre la decisión del juzgado.
Frente a la solicitud del recurrente de que se revoque la sentencia de segunda instancia y dado que se pidió la casación de la antecitada providencia, precisa la Sala, que dicha petición aparece defectuosamente formulada, ya que sabido se tiene que la casación implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
De otro lado, observa la Sala, que en el cargo no se invoca la causal de casación, ni se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse a “ equivocada estimación de las pruebas” (folio 12) y “Efectuando una mala valoración de las pruebas” (folio 13), encontraría la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Del mismo modo, precisa la Sala, que cuando el ataque esta orientado por la vía indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley, es la aplicación indebida.
Ahora, si la censura al referirse a “ Dejando de aplicar en el caso concreto de un trabajador de la CIA de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM en liquidación obligatoria” (folio 12) las sentencias de la Corte Constitucional SU 1023/01 y C-510 de 1997, pretendía aludir al concepto de “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, valga recordar, que dicha modalidad es propia de la senda directa, además, advierte la Sala, que las sentencias no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica.
Por otra parte, en cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, que pudieran considerarse como las únicas pruebas individualizadas por la censura, dice “ y demostrando que no observó adecuadamente las convenciones colectivas” (folio 14), sin embargo, mas adelante, después, de aludir a éstas, señala “Es decir, que sobre los mismos asuntos mientras el despacho judicial observa la prueba el Tribunal Superior no lo hace, por lo que es procedente y de bulto que se inapreciaron pruebas que existen el (sic) expediente y se dejaron de apreciar en esta instancia otras que si fueron apreciadas por el juzgador de primera instancia ” (folio 14), incurriendo en un flagrante contrasentido, pues, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. En ese orden, aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). También, ha señalado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.
De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.
“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.
No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.
“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.
Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). Por último, es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, a través de apoderado judicial contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CIFM S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3