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36071(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Casación Rad. N° 36071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36071 Acta No. 30 Bogotá D.C.; veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). AUTO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO.

Resuelve la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 18 de julio de 2007, en el proceso seguido por FERNANDO MADARIAGA MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA –THE ENGLISH SCHOOL. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende, principalmente, que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, iniciado desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1998, en forma ininterrumpida; que la terminación del contrato fue sin justa causa; se condene al pago de la indemnización por despido calculada por todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 64 del CST.

Que se declare que el demandado no pagaba al demandante el salario integral, sino por el contrario que permaneció bajo el régimen salarial normal, de donde se le deben reconocer las prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde cuando estas se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago, “lo mismo por el no pago de las diferencias salariales e indemnización por despido injusto”, y la indexación correspondiente.

De no ser condenado el demandado a las pretensiones de los numerales 4 al 7, solicitó, subsidiariamente, se profiera condena por diferencias salariales (salario integral) dejadas de pagar. Cuenta el demandante, para fundamentar sus pretensiones, que ingresó a laborar para el demandado el 1 de agosto de 1986; luego de 8 años de servicio, la demandada le solicitó la renuncia, la cual presentó a partir del 1 de junio de 1994; a pesar de la renuncia, continuó laborando, y el mes de junio se lo pagaron por cuenta de cobro, según el comprobante de egreso No. 29840 del 27 de junio del mismo año; a partir del 1º de junio de 1994, se inició un contrato de trabajo a término inferior a un año (once meses) suscrito entre las mismas partes, ocupando el mismo cargo; contrato que la empresa lo terminó sin justa causa, el 31 de mayo de 1995.

El anterior contrato fue modificado el 1 de septiembre de 1995, en lo relacionado con el salario, para pactarse un salario integral de $1.054.800.oo; suma indudablemente inferior a la que por ley debía recibir para la época, dado que se acordó que el 40% era factor prestacional, por lo que se infiere que el trabajador recibía un valor inferior como salario sujeto a retención en la fuente, es decir $ 1.054.800, esto sin tener en cuenta que, a partir del 1º de enero de 1996, el salario mínimo legal mensual fue reajustado y, por consiguiente, el salario integral debía de igual modo incrementarse.

El 1º de septiembre de 1996, el contrato sufre una nueva modificación en lo atinente al salario; a partir de dicha fecha el actor devengaría un sueldo de $1.758.250.oo; el 1º de septiembre de 1997, pasó a devengar $2.215.000.oo que no correspondía al salario integral pactado; El 1º de septiembre de 1998, pasó a tener un salario de $2.650.000.oo.

Según el demandante, por la primacía de la realidad, lo anterior indica que el actor nunca devengó el salario integral, por lo que siempre estuvo con el salario normal, y que la empresa le pagó la indemnización por despido injusto parcialmente, pues no le tuvo en cuenta para ello la totalidad del tiempo de servicio. La demandada se opuso a las pretensiones.

Señaló que entre las partes existieron varios contratos que finalizaron de manera legal; el último contrato finalizó por decisión unilateral, reconociéndosele al demandante la indemnización por despido injusto. Se pactó salario integral con el demandante, por lo que no le asiste ningún derecho a reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales o reajuste de salario.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. El a quo declaró que entre las partes existió un solo contrato en las fechas indicadas por el demandante y condenó al pago de diferencias salariales por salario integral y por concepto de indemnización por despido injusto.

Absolvió de lo demás. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem, al resolver sendas apelaciones, modificó el inciso primero del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la condena por indemnización por despido injusto aumenta a la suma de $ 38.780.620, suma que deberá pagarse junto con la indexación que legalmente le corresponde.

En vista de que el demandante, con la apelación, buscó principalmente un aumento en la indemnización por despido y la condena por indemnización moratoria, el ad quem le dio la razón al recurrente solamente en cuanto al primer propósito así: “… se ha procedido a realizar las operaciones aritméticas correspondientes hallando error en la cifra final que el Juzgado de conocimiento estimó, asistiéndole razón al recurrente habida cuenta que el salario mínimo integral correspondiente al año 1998, queda señalado en … ($2.853.564.oo) inmersa la carga prestacional que corresponde al 40% a que se obligó el empleador.

Así las cosas, tenemos que la indemnización por despido injusto debe liquidarse con el 100% del salario integral pactado, es decir, sin descontar el llamado factor prestacional…”. Corolario de lo anterior, el valor de la indemnización ascendió a la suma de $ 47.464.280.20, al cual le dedujo $8.683.652 reconocidos y pagados por concepto de indemnización por despido injusto por la parte demandada al término de la relación laboral, quedando entonces un saldo a favor del demandante de $38.780.628.oo., suma por la que profirió condena junto con la indexación. Y negó la indemnización moratoria, por considerar que “… es cierto que el recurrente en el ordinal 8º de sus pretensiones principales solicitó el pago de la sanción moratoria, pero no expresamente en relación con las pretensiones subsidiarias, luego, entonces, el análisis del Juzgado de conocimiento fue acertado al precisar que la indemnización moratoria no se impone cuando se reconoce una indemnización por despido injusto y no hallar incumplimiento en las prestaciones sociales, es decir, prima de servicios, cesantía, ect., pedidas como principales, por consiguiente, este aspecto no se modificará. Tampoco puede la Corporación hacer uso de la facultad extrapetita que le está atribuida solamente al Juez de primera instancia,…” Con relación al recurso de la demandada, respondió: “Definitivamente la tesis que plantea el apoderado judicial del demandado no es de recibo para los miembros de esta Sala decisoria dado que, de una parte, la evidencia probatoria demuestra que siempre hubo continuidad laboral, sin que hayan presentado paralizaciones de ninguna naturaleza, denotándose de este modo que los contratos de trabajo –inferior a un año e indefinido que militan a folios 15 y 19 – celebrados en plena vigencia y ejecución del primer contrato celebrado, se dieron únicamente en apariencia, así como la renuncia que obra a folio 11, apuntando la realidad expedencial (sic) a que efectivamente fue una sola relación laboral la que ató a las partes hasta el 30 de diciembre de 1998, conclusión que surge indubitable de las (sic) prueba documental que concurre a folio 12 y siguientes del expediente y refrendada testimonialmente por […] De otro lado, el incremento del salario mínimo legal vigente para los trabajadores por disposición legal, corre desde el 1º de enero de cada año calendario, entendiendo igualmente que el salario integral corresponde aumentarse también a partir de esa misma fecha y no a partir de cada “año lectivo” como equivocadamente lo invoca el apoderado de la demandada.” III-.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada pretende, principalmente, que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto modificó la sentencia del a-quo aumentando la condena por indemnización por despido. En sede de instancia, se revoque la condena por indemnización por despido e indexación y, en su lugar, absolver a la demandada de estos conceptos.

Con tal propósito presenta un único cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO: Denuncia la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 128 y 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para el recurrente, el ad quem se equivoca al considerar que el 40% acordado por las partes hace parte del salario integral, cuando este factor prestacional compensa las prestaciones y no debe entenderse incluido para liquidar la indemnización por despido. De lo anterior se sigue, a juicio de la censura, que la suma de $8.863.652,oo pagada por la demandada corresponde al tiempo en que se pactó el salario integral hasta el 30 de diciembre de 1998, cuando terminó el contrato.

RÉPLICA: El opositor no está de acuerdo con el cargo, dado que desconoce el artículo 1º del D.R. 1174 de 1991 que dispone que el salario integral al que alude el numeral 2º del artículo 132 del CST será la base para la liquidación a que refiere el artículo 64 ibidem. IV. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, le corresponde a la Sala resolver, sin entrar a examinar consideraciones fácticas como el tiempo de servicio tomado por el ad quem para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, si el tribunal se equivocó al tomar el 100% del salario integral como base salarial para liquidar la mencionada indemnización, pues, según la interpretación que hace el impugnante del artículo 132 del CST, debió descontar el factor prestacional.

La razón no está de lado del censor, dado que la inteligencia que le da al citado artículo 132 reduce, el monto del salario integral para eventos no previstos en la norma; máxime si tiene en cuenta que el artículo 1 del D.R. 1174 de 1991, precisa, expresamente, que dicha suma será la base para liquidar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del CST.

Ya esta Sala, en sede instancia, se pronunció sobre el particular así: “ De acuerdo con el ordinal 2 del artículo 132 del C. S. T., modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, ‘…valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. / En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. / … Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).’ Conforme al artículo 1 del Decreto 1174 de 1991, ‘El salario integral a que se refiere el numeral segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.’ Es claro, entonces, conforme a las normas anteriores, que para liquidar la indemnización por despido injusto debía tomar el a quo, la suma única convenida por las partes como salario integral, sin descontar el factor prestacional, esto es, $5.000.588.00, mensuales, que equivale a una cifra diaria de $166.686.26, que multiplicada por 431.77 días, que es el monto de la indemnización fijado por el a quo y no cuestionado por las partes, arroja un total de $71.970.129.35”.

(Rad. 28440 de 2007) Por lo anterior, el recurso no sale avante. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente “… la sentencia proferida por…, para que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia adicione la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del C.S.T., por el no pago de las diferencias salariales, tasada desde el 30 de diciembre de 1998 hasta cuando se verifique el pago”.

Para tal efecto, presenta un solo cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO: Denuncia la sentencia por error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, por considerarla violatoria del artículo 65 e inciso 1º del artículo 25, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El yerro del Tribunal Superior del Pamplona consiste en que no observo (sic) que en la pretensión No. 8º de las Principales (sic), sí se solicitó de manera clara y expresa el pago de la sanción moratoria por el no pago de las diferencias salariales.

Las diferencias salariales, evidentemente se incorporó (sic) bajo el acápite de pretensiones subsidiarias, pretensión por la que finalmente la demandada fue condenada. Para tener una mayor apreciación de lo que expongo, me permito transcribir la pretensión 8º “Se condene a la FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA al pago de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde cuando estos se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el correspondiente pago.

Lo mismo por el no pago de las diferencias salariales e indemnización por despido injusto”. (Negrillas del texto) Como se aprecia, la inobservancia de la petición de pago que se hizo de manera expresa, es un error de hecho manifiesto, en que incurre el Tribunal, lo que lo lleva a la no aplicación de la norma, que para el caso es el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el art. 25A del C.P.L.” RÉPLICA: Entiende que en el cargo, por la vía indirecta, se denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del CST, por lo que lo descalifica, ya que, a su juicio, el ad quem no le dio aplicación alguna a este artículo por motivos jurídicos.

V. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal incurrió en la indebida apreciación de la demanda que señala el censor, que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 65 del CST. Efectivamente, como lo señala el recurrente, en la pretensión No. 8 de las denominadas principales, el demandante solicita la indemnización moratoria por “el no pago de las diferencias salariales e indemnización por despido injusto”, lo que pone en evidencia que el ad quem sí se equivocó en la apreciación de la demanda, y resulta fundado el cargo, pues si hubiera realizado la lectura completa de la citada pretensión necesariamente habría tenido que entrar a aplicar el artículo 65 del CST.

Sin embargo, el recurso no está llamado a prosperar dado que, como lo tiene dicho esta Sala desde antaño, la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que, para su condena, es indispensable que el incumplimiento que la acarrea haya sido por un obrar de mala fe, lo que no se da en el sub lite como seguidamente se expone: En el presente caso, la única condena por la cual procedería la indemnización moratoria sería la correspondiente al pago de las diferencias salariales resultantes al salir triunfante la tesis de la parte actora de que el salario integral, para el caso, debía aumentarse el 1º de enero de cada año, en virtud del aumento que experimenta el salario mínimo legal; lo que implica la derrota de la tesis del demandado de que el aumento se debía hacer al inicio de cada año lectivo, en septiembre para el caso, por tratarse de un centro educativo, el empleador.

Lo anterior denota que los faltantes salariales que resultó a deber el demandado, según la condena del juez de segundo grado, no corresponden a un incumplimiento deliberado de su parte, sino al convencimiento de que nada debía, por creer, razonablemente, que debía efectuar los aumentos al inicio de cada año lectivo. Así las cosas, su proceder se ubica en el campo de la buena fe, lo que lo exime de la condena por indemnización moratoria; por tanto el recurso no sale avante.

Sin costas en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 18 de julio de 2007, en el proceso seguido por FERNANDO MADARIAGA MARTÍNEZ contra FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA –THE ENGLISH SCHOOL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ