Proceso nº 36070 Casación. Inadmisión N° 36070 Ley 600 de 2000 Recurrente: Nahin Navarro Páez Proceso nº 36070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°117 Bogotá, D. C., abril cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nahin Navarro páez contra la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida por Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña que lo declaró responsable como autor de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) entre lo señores JOSE LUIS TORRADO Y NAHIN NAVARRO PÁEZ, se presentó una disputa por la posesión que aquel hacía de unos terrenos en una finca rural que adquirió por compra que hizo a un hermano de NAHIN, que según éste, le pertenecen por estar en pro indiviso; habiendo ocurrido un altercado entre ambos, con anterioridad a los hechos, se encontraron en las calles de la población de Abrego, cuando JOSE LUIS y su padre se desplazaban en una motocicleta y NAHIN en otra, este último disparó un revólver contra JOSE LUIS causándole heridas que lo dejaron parapléjico.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Nahin Navarro Páez como presunto autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, la cual cobró ejecutoria el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) 2.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, profirió sentencia condenatoria contra el acusado, a quien declaró responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, motivo por el que le impuso la pena principal de siete (7) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3.
En razón del recurso de apelación que en su momento interpuso la defensa contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Cúcuta, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó integralmente el fallo proferido en primer grado. 4. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA: 1. El censor plantea como cargo principal el de la nulidad procesal, numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por motivación deficiente de la sentencia condenatoria, debido a que no se expusieron los argumentos por los que la conducta endilgada a Nahin Navarro Páez se ajustaba al delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ni tampoco las razones que acreditaron la responsabilidad penal en cabeza de este ciudadano y el estado de duda planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.1 Al desarrollar el cargo, afirma el recurrente que el delito principal no se adecua al de homicidio en la modalidad de tentativa, sino al de lesiones personales; adicionalmente, indica que en la sentencia recurrida no se demostró la imputación objetiva, ni tampoco que para el momento de cometer la conducta, Nahin Navarro Páez contara con la capacidad de autodeterminarse dada la enfermedad mental que padece. 1.2 Para la defensa la sentencia es inmotivada cuando no hace referencia al fundamento probatorio con base en el cual se dio por demostrada la tipicidad de la conducta ni las razones por las que correspondía a la de homicidio en tentativa y no a la de lesiones personales; también porque carece del análisis encaminado a acreditar el dolo homicida, al igual que la imputabilidad del procesado. 1.3 Frente al delito de porte de armas, reitera que también emerge falta de motivación de la sentencia, al omitirse el análisis en torno a la prueba de los elementos de este tipo penal y el concurso real con el punible contra la vida. 2.
Como cargo subsidiario, expone el libelista que el mismo corresponde con el de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por no haberse reconocido la duda sobre la posible inimputabilidad del acusado, derivada de su enfermedad mental, referida en varios de los documentos médicos allegados al expediente como el informe de la Unidad Mental del Hospital Emiro Cañizales y la historia clínica de la Clínica San Camilo de Bucaramanga, así como de los testimonios de Nubia Navarro y Nelcy Navarro, elementos de prueba que fundadamente evidencian la enfermedad mental de Nahin Navarro Páez, circunstancia que no permite tener certeza sobre la imputabilidad del acusado como para haber sido declarado responsable por el Tribunal. 3.
La petición del recurrente va encaminada a que se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo en el que se absuelva de todo cargo a NAHIN NAVARRO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Calificación de la demanda – Cargo Principal- Causal Tercera de Casación: Nulidad por falta de motivación de la sentencia 1.1 En relación con la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, pertenece al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 1.2.
Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de la decisión recurrida, atañe a la Sala precisar en primer término como debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando la misma acusa a la sentencia de motivación deficiente. 1.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;
(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. 1.2.2.
La falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala se presenta: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. 1.2.2.1 Para el presente caso, emerge claro que la fundamentación del cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, se soporta en el desacuerdo de la defensa en torno a las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre la tipificación del hecho como tentativa de homicidio, la responsabilidad dolosa del procesado en dicha conducta y la imputabilidad de éste para el momento de comisión del delito.
Ningún análisis realiza el casacionista en torno a las razones por las cuales las anteriores conclusiones carecen de motivación, es más se conforma con la mera enunciación acerca de su desconocimiento sobre, con base en qué el juez de segunda instancia, condenó a su defendido del concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Lo que pretende el censor es reabrir el debate en torno a cuál sería la adecuación típica acertada, cuestión esta que debe ser alegada por vía de otra causal, mucho más cuando dicha queja tiene relación directa con el proceso de valoración probatoria, que según lo expuesto por la defensa, indicaría que el delito imputado es el de lesiones personales dolosas y no el de homicidio en tentativa, si se hubiera hecho un debido análisis de las pruebas.
En trasgresión al principio de lógica y debida fundamentación, el recurrente invoca una serie de situaciones todas ellas encaminadas a atacar el fallo, y acusar de nulo el proceso, pero sin adecuar cada una de ellas a cualquiera de los errores demandables en casación, pues se reitera, las inconformidades de la defensa se concretan en sus propias apreciaciones y no en vicios de legalidad de la sentencia acerca de cómo en su criterio el procesado debe ser tenido como inimputable, el hecho se adecua al delito de lesiones personales y la falta de acreditación del dolo homicida, a efectos de que se emita una decisión absolutoria.
Los anteriores aspectos, en forma errada son invocados bajo la causal tercera de casación en aras de que todos se incluyan como una falta de motivación de la sentencia, la que acusa de no haber resuelto los puntos expuestos en el recurso de apelación, y faltando a la carga argumentativa que le corresponde, no indica claramente cuáles de ellos se omitieron, de qué forma lo fueron y como tal omisión resulta relevante por transgredir el derecho de contradicción y el ejercicio propio del debate que necesariamente debe plantearse en las instancias frente a los puntos de vista de los sujetos procesales, lo cual es de la esencia al proceso.
Es evidente que la demanda falta al principio de no contradicción, pues en el mismo cargo, nulidad por falta de motivación de la sentencia, se alega la duda a favor de Nahin Navarro Páez, su estado de inimputabilidad, la indebida adecuación típica, la falta de acreditación de los elementos de los tipos de homicidio y porte de armas, con el fin de que el proceso se retrotaiga, olvidando el casacionista, por ejemplo, que en caso de acreditarse la inimputabilidad del sujeto activo, no es posible su absolución, pues en la legislación colombiana el inimputable es destinatario penalmente y la consecuencia radicaría en la imposición de una medida de seguridad en lugar de una sanción como la de prisión. Adicionalmente, tampoco advierte la Sala que la sentencia atacada haya omitido los argumentos del recurrente expuestos en el recurso de apelación, aspecto sobre el cual es oportuno señalar que tal cual ocurrió en la demanda de casación, el defensor echa mano de una serie de argumentos defensivos, excluyentes entre sí, pues el Tribunal se pronunció en torno al posible estado de inimputabilidad del procesado que en ese momento enmarcó la defensa como violación al principio de investigación integral, también expuso las razones probatorias por las cuales el delito se adecuaba al punible de homicidio imperfecto y no al de lesiones personales con base al dictamen médico legal, incluso resolvió el alegato sobre una posible legítima defensa, y abordó lo pertinente a las críticas probatorias que lanzó la defensa contra la sentencia de primer grado, para acoger finalmente el Tribunal la valoración que hizo el Juez Penal del Circuito.
Sin mayor dificultad, observa esta Corporación que la demanda en manera alguna alude a errores de la sentencia, sino se contrae a plasmar simples apreciaciones personales de la defensa en torno a los motivos por los que el Tribunal debió acoger sus propias conclusiones, y que el censor ahora pretende, sean avaladas por el Juez de casación como si se tratara de una tercera instancia lo que implicaría reabrir el debate probatorio en un escenario que no está concebido para ello.
En ese contexto dígase que el impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia, pues sus fallos llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales que deben ser enunciados, establecidos en forma clara y concreta, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el libelista.
Corolario lo anterior, por el cargo principal la demanda será inadmitida. 2. Cargo Subsidiario- Causal Primera- Violación Indirecta de la Ley Sustancial 2.1 Expone el recurrente que la sentencia adolece de un falso juicio de identidad al no haberse reconocido el estado de duda sobre la imputabilidad penal de su defendido quien padece de una alteración mental. 2.1.1 La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.1.1.1 Sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiverzada, y cuál fue el contenido que el legislador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como éste tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, impone al censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra. 2.1.2 Al estudiar el caso concreto, es evidente que el libelista, se limitó a señalar que ante el contenido de las pruebas que referían la alteración mental del procesado, la cuales enunció, emergía la duda sobre su condición de imputable.
Así las cosas, la Sala también debe rechazar la demanda por este cargo, dado que el recurrente omitió poner de presente de qué forma el Tribunal adicionó, cercenó o trasmutó el contenido de las pruebas documentales y testimoniales que aludían al trastorno mental de NAHIN NAVARRO, para, contrariando el texto de los medios de convicción, concluir que el procesado era un sujeto imputable.
Lo que pretende el censor es que la Corte le otorgue a dichos elementos de juicio la fuerza demostrativa que no le concedieron los jueces de instancia, y por esa vía se tenga al acusado como inimputable, cuestión esta que ninguna relación guarda con errores en la sentencia y mucho menos con un defectuoso proceso de valoración probatoria, sino con el mérito de esos medios de convicción, los cuales en criterio de la defensa deben probar, o por lo menos mostrar como probable, el estado de inimputablidad de Nahin Navarro Páez, lo que conllevaría a su declaratoria de inocencia a través de una sentencia absolutoria.
Este punto fue debidamente tratado en la sentencia, ya que el Tribunal consideró que no eran suficientes las pruebas allegadas para demostrar tal aspecto y por el contrario, al hacer su análisis, concluyó que el procesado debía ser considerado imputable, lo cual se considera correcto a falta del dictamen de médico oficial o de otros medios de convicción que demostraran lo contrario.
Recuérdese que al sentenciador no le es dable asumir la inimputabilidad de quien comete un delito intencional, sin contar con elementos probatorios que demuestren con claridad que la conducta punible fue ejecutada sin conocimiento informado o sin voluntad libre de toda coacción. Así las cosas, frente a las falencias que emergen en la presentación del cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, al omitir señalar el recurrente con precisión y claridad cómo el Tribunal tergiversó la prueba, deviene necesaria la inadmisión de la demanda también por este cargo.
Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nahin Navarro Páez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 � Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
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