Micelio
36069(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2003

Proceso No 34 Casación 36.069 ROSSANA RIVERA TÉLLEZ No 36.069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la de carácter condenatorio dictada el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), contra ROSSANA RIVERA TÉLLEZ que la había hallado penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, en calidad de autora.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 9 de enero y el 19 de febrero de 2003, OMAR SEGUNDO MEDINA y BERTILDA ROJAS DE CASTELLANOS –en calidad de avalista-, respectivamente, suscribieron a favor de la sociedad “ Molinos Los Andes Ltda. ” representada legalmente por ROSSANA RIVERA TÉLLEZ, el pagaré en blanco No. 0142 con su respectiva carta de instrucciones.

Posteriormente, ante el incumplimiento de varias obligaciones crediticias por parte de OMAR SEGUNDO MEDINA derivadas de la financiación de cultivos de arroz por la aludida sociedad, la señora RIVERA TÉLLEZ llenó el pagaré por valor de $56.535.000, con vencimiento el 13 de enero de 2004 y promovió proceso ejecutivo singular contra aquél y BERTILDA ROJAS DE CASTELLANOS. Según lo afirmaron los obligados en la denuncia que por este hecho formularon, el aludido pagaré sólo garantizaba una deuda en cuantía de $4.906.742 que había sido previamente cancelada; sin embargo, aseguraron, el título valor se diligenció por la suma indicada atrás y dentro del proceso civil se embargó un bien inmueble de propiedad de la señora ROJAS DE CASTELLANOS, frente a una obligación que ella no había avalado. 2.

La denuncia se presentó el 28 de abril de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación. 3. El 19 de mayo siguiente, la Fiscalía 31 Seccional de Lérida profirió resolución de apertura de investigación previa. 4. El 26 de octubre de ese año, el Fiscal 39 Seccional de esa localidad, declaró abierta la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a ROSSANA RIVERA TÉLLEZ. 5.

El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de febrero de 2006. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de abril de 2006 en contra de ROSSANA RIVERA TÉLLEZ en calidad de autora del delito de falsedad en documento privado, la cual cobró ejecutoria el 25 del mismo mes. 7. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de junio de 2006. 8.

La audiencia preparatoria se surtió el 15 de septiembre del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de marzo de 2007. 9. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2009 el Juez Penal del Circuito de Lérida condenó a ROSANA RIVERA TÉLLEZ como autora responsable del punible de falsedad en documento privado, a la pena principal de un (1) año de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la industria y el comercio por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los denunciantes.

Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra aquél, y el 29 de octubre de 2010 fue revocado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de absolverla del delito de falsedad en documento privado. 11.

El representante de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 12. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras un aparte denominado “ EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS Y JUSTIFICACIÓN ” en el que la demandante cuestiona la sentencia del Tribunal por afirmar “ la inexistencia de la tipicidad penal”, hizo un recuento de la actuación procesal, identificó los sujetos procesales y el fallo demandado e invocó la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 en la modalidad de “violación indirecta de la ley penal de carácter sustancial, por falta de aplicación del artículo 289 del Código Penal (Falsedad en documento privado), y las normas que presupone la existencia del delito, artículo 22 y 25 (tipicidad dolosa), 11 (antijuridicidad) y 12 (culpabilidad), determinada tales exclusiones evidentes, por la aplicación indebida de la norma extrapenal también de carácter sustancial que contiene el artículo 622 del Código de Comercio ”.

Luego de citar un aparte de la sentencia del 29 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Penal, radicación 13.231 sobre la distinción entre las modalidades de la falsedad documental, aseguró que el Ad quem no atribuyó responsabilidad penal a la procesada porque ella se limitó a llenar los espacios en blanco del pagaré atendiendo la autorización y las instrucciones del otorgante con arreglo a la ley comercial.

Afirmó que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 622 del Código de Comercio porque “ la norma que contiene no corresponde al hecho probado ”. Así mismo, dijo que dejó de aplicar los preceptos penales señalados atrás debido a la “ inferencia inductiva por reconstrucción y a protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas ”.

Seguidamente, enunció la postulación de un único cargo con el propósito de demostrar errores de hecho en los sentidos de falso juicio de existencia “ [d]ebido a la suposición de las pruebas ” y falso juicio de identidad, ataques que desarrolló separadamente después de recordar que el fallo acusado consideró que el aludido pagaré “ se otorgó por el deudor y su avalista en garantía de toda obligación crediticia que se adquiriera en el curso de la actividad comercial del primero con la sociedad Molino los Andes Ltda. ”, porque no se especificó la cuantía por la cual se debía llenar y aquél estaba habilitado para escogerlo y diligenciarlo por un valor superior a $4.906.742.

Frente al primer tipo de error, para la parte civil es evidente que el Tribunal supuso hechos que no tienen respaldo probatorio. Así, adujo que el Ad quem erró al señalar que la carta de instrucciones debía “ especificar el específico (sic) contrato de mutuo o préstamo con interés, ora la cantidad específica de $4.906.742.oo, ora la identificación de la letra de cambio que también se otorgó por este mismo valor ” y concluir que a falta de ello, el pagaré se otorgó para garantizar todos los créditos que obtuviera por su actividad comercial.

En apoyo del disenso, dice la libelista que el doctrinante Ramiro Rengifo, asegura de conformidad con el artículo 709 del Código de Comercio que “ en el título “ no es necesario expresar el origen de la obligación que ahora se promete pagar en el futuro. Si de hecho se expresa, en nada incide en la obligación cambiaria abstracta, mirándose la causa como no escrita ”.

De otro lado, aseguró que el fallo tuvo por existente, sin estarlo, la prueba que demuestra la “ libertad ” de la acusada para escoger el título valor que más le conviniera para llenarlo y lograr el pago, así como la de la voluntad de la avalista –Bertilda Rojas de Castellanos- para responder solidariamente respecto a obligaciones distintas a la del crédito por la suma de $4.906.742.

Ahora, en cuanto a la segunda modalidad de error sostuvo que el falló incurrió en falso juicio de identidad por “ desfiguración o tergiversación ” porque i) valoró el aparte de la carta de instrucciones que estipula que “ en los espacios reservados para capital, intereses y otros conceptos se insertarán las sumas que por dichos conceptos debamos a la fecha de su diligenciamiento ”, ii) indicó que al momento de la entrega del pagaré no se incluyó una cantidad específica en el espacio en blanco correspondiente y iii) no analizó “ que dicho instrumento era un simple formato que se entregó con los espacios de la identificación del pagaré, el nombre de los obligados y la fecha, también en blanco ”.

En apoyo de su tesis, aseguró que “ [e]l simple cotejo de la letra manual del pagaré y la carta de instrucción pone en evidencia que se llenaron al mismo tiempo uno y otro documento, por la tenedora ” Recordó que el pagaré es un título valor que puede ser expedido en blanco para ser llenado conforme a las instrucciones. Como el Tribunal sólo apreció un aspecto de la carta de instrucciones incurrió en el defecto denunciado.

Admitió que “ sí existió la clausula que autoriza a insertar en los espacios reservados para capital e intereses las sumas que por dicho concepto se deba a la fecha del vencimiento del título ”, pero, agregó, “ se debe entender en sana lógica y conforme lo indica el sentido común que la autorización está referida exclusivamente al crédito que garantizaba el pagaré, y no a otra o cualquiera obligación ”.

En un acápite que tituló “ TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO ” dijo que los errores enrostrados tuvieron incidencia para revocar el fallo de primer grado y le sirvieron para desestimar la prueba testimonial –Bertilda Rojas de Castellanos y Omar Segundo Medina-, pues el Tribunal afirmó que esta no servía para derruir la presunción de autenticidad y veracidad de que goza el pagaré ni para controvertir lo expresado en la carta de instrucciones.

A continuación, hizo un recuento de los hechos enfatizando lo relativo a las transacciones comerciales realizadas, las garantías entregadas y los montos adeudados para insistir que para cobrar por la vía ejecutiva una deuda por valor de $56.535.000 se llenó un pagaré que garantizaba una deuda ya cancelada por valor de $4.906.742, atendiendo la condición de la avalista más solvente, siendo que ella sólo se había obligado a pagar solidariamente este último valor y que el contrato de prenda con tenencia había caducado para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo.

Solicitó casar el fallo impugnado y dejar en firme la sentencia condenatoria proferida por el juez de primer nivel. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

De la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado, el cual está descrito en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en el fallo de primer grado y tiene prevista una pena de 1 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional, para lo cual le correspondía a la recurrente atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el casacionista debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. Ninguno de estos presupuestos fue atendido por la libelista pues como si se tratara de una casación ordinaria se limitó a invocar un cargo que enrutó por la vía de la causal primera, siendo que constituía supuesto de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa de los motivos para acudir a la casación discrecional.

Entiéndase que cuando el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Como la representante de la parte civil, pese a tener interés para recurrir en casación la decisión de absolución que favoreció a la procesada respecto del delito de falsedad en documento privado, desatendió el presupuesto de mínima argumentación para la procedencia del recurso discrecional, porque abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada por la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía fundamental, no es viable admitir el libelo.

Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de fundamentación del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece dilucidar que el cargo intentado tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. 2. Cargo único. 2.1. Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre dicha providencia. Ello implica para el demandante la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial –directa o indirecta- y las modalidades de error respectivas en que habría incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, tanto en la postulación, como en el desarrollo del ataque sucedáneo, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción, entre otros.

En el asunto examinado, los defectos argumentativos son evidentes desde la enunciación del reproche, toda vez que al postular el disenso la demandante entremezcló los sentidos de error de la violación indirecta y directa de la ley sustancial, confusión que entraña la violación del principio de autonomía. En efecto, si bien invocó la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y dijo enfilar su ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial acudió a las modalidades de falta de aplicación de los artículos, 11, 12, 22, 25 y 289 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 622 del Código de Comercio, sentidos de error propios de la violación directa.

Ahora, aunque el desarrollo de la censura se abordó en la parte final empleando dos de las modalidades de la violación indirecta, esto es, el falso juicio de existencia por suposición y el falso juicio de identidad por tergiversación y, en principio, podría parecer que el desorden argumentativo resultaría insustancial, en tanto la probable demostración de los errores de hecho finalmente podría llegar a conducir a la acreditación de la violación de la ley sustancial –de manera indirecta-, lo cierto es que la enunciación del reproche, ora por la vía de la violación directa o por la de la indirecta, marca el sendero respecto al cual se han de examinar las formalidades técnico jurídicas respectivas, pues no es lo mismo argumentar al nivel de la vía directa, donde el disenso es estrictamente normativo y no cabe la posibilidad de cuestionar los supuestos de hecho o la valoración de la prueba, que la indirecta, donde el debate se abre al cuestionamiento fáctico-probatorio.

Nótese por ejemplo, como la libelista cae en una indebida fundamentación de la censura cuando no obstante pretender demostrar la aplicación indebida del artículo 622 del Código de Comercio, arguye, alejándose de un análisis estrictamente jurídico que pasa al campo de lo fáctico, que “ la norma que contiene no corresponde al hecho probado ”.

Del mismo modo, pretende demostrar la falta de aplicación de los preceptos que regulan la falsedad en documento privado y la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y sin embargo, la argumentación no la hace en términos normativos sino que la atribuye a la “ inferencia inductiva por reconstrucción y a protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas ”.

A lo dicho se suma que por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación la Corte está impedida para readecuar los fundamentos lógico jurídicos de la demanda en orden a que tengan vocación de admisibilidad y prosperidad, pero si en gracia de discusión se pudiera aceptar que la inapropiada postulación del cargo se reduce a la alteración del orden de los sentidos de error, de tal forma que lo efectivamente demandado es la violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, tampoco se satisfacen los presupuestos de admisión, porque además de otros defectos técnico-jurídicos detectados, el libelo carece de idoneidad sustancial, como pasa a verse. 2.2.

En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el asunto examinado, la libelista fundamenta el falso juicio de existencia en la presunta suposición por el Tribunal de las pruebas de i) que el pagaré servía de garantía de todas las obligaciones contraídas por el denunciante con la sociedad porque en él no se estableció el negocio jurídico subyacente, ii) la “ libertad ” de la acusada para escoger el título valor que más le conviniera para llenarlo y lograr el pago y, iii) la voluntad de la avalista –Bertilda Rojas de Castellanos- para responder solidariamente respecto a obligaciones distintas a la del crédito por la suma de $4.906.742.

Sin embargo, esta proposición no concreta cuáles son esos pretendidos medios de conocimiento que el Tribunal habría supuesto y, de contera, omite establecer a través de un ejercicio comparativo con la valoración de las pruebas expresamente consideradas por el juez plural, la trascendencia de la presunta extralimitación del Tribunal en el sentido declarativo de la decisión que cuestiona.

En verdad, sólo en un acápite final, confeccionado a manera de alegato de instancia –proscrito en esta sede- la demandante pretende acreditar la relevancia de los dos tipos de error en que habría incurrido el cuerpo colegiado –falsos juicios de existencia e identidad- sin conseguirlo, pues se insiste, por lo menos, frente al primer reparo, no indicó siquiera cuáles eran los medios de convicción que el sentenciador creó sin existir materialmente en el proceso y se limitó a presentar un recuento particular de los hechos como si se tratara de un alegato de instancia. Y es que no podría ser de otra manera porque a partir de la revisión del fallo impugnado se puede establecer que la tesis de la actora se funda en una premisa falsa como quiera que no es cierto que el Tribunal haya inventado prueba alguna de los supuestos fácticos enrostrados por la recurrente.

Todo lo contrario. La prueba existe y es de un contenido claramente objetivo: el pagaré con su carta de instrucciones, que literalmente señala que “ [e]n los espacios reservados para capital, intereses, y otros conceptos se insertarán las sumas que por dichos conceptos deba (mos) a la fecha de su diligenciamiento, y que de acuerdo con la contabilidad de la Empresa resulte (mos) a deber por concepto de deudas exigibles no contenidas en documentos que presten “mérito ejecutivo”, al momento de entablar las acciones legales del caso, tendiente a obtener su pago ”, el cual fue suscrito por los denunciantes y en ese orden, facultaba a la tenedora del título valor para diligenciar los espacios en blanco respetando dichas instrucciones, esto es, por el valor adeudado respecto de todas las obligaciones que para la época del ejercicio de la acción cambiaria hubieran sido incumplidas por las partes, de donde se desprende tal como lo hizo ver el Tribunal que dicho pagaré no fue suscrito para cubrir una obligación específica. 2.3.

Por su parte, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

Para la demandante el falso juicio de identidad por “desfiguración o tergiversación” se deriva en el caso concreto de i) apreciar el aparte de la carta de instrucciones que estipula que “ en los espacios reservados para capital, intereses y otros conceptos se insertarán las sumas que por dichos conceptos debamos a la fecha de su diligenciamiento ”, ii) expresar que al momento de la entrega del pagaré no se incluyó una cantidad específica en el espacio en blanco correspondiente y iii) dejar de valorar “ que dicho instrumento era un simple formato que se entregó con los espacios de la identificación del pagaré, el nombre de los obligados y la fecha, también en blanco ”.

Aunque la libelista identificó la prueba sobre la que habría recaído la desfiguración omitió completar el ejercicio demostrativo del falso juicio de identidad que promueve. En efecto, si bien citó las expresiones de la carta de instrucciones que, según lo afirma, fueron valoradas parcialmente por el Tribunal, no trajo el contenido completo de la prueba y mucho menos hizo el correspondiente contraste para hacer ver la procurada desfiguración. Así mismo, para la Sala es evidente que la libelista carece de claridad acerca de las modalidades del falso juicio de identidad porque si bien proclama una tergiversación del pagaré y la carta de instrucciones, el ataque pareciera encaminarse a demostrar un cercenamiento porque cuestiona que sólo se haya valorado un aparte del último o quizá la adición de los mismos en tanto afirma que el fallador de segunda instancia dijo que no se incluyó una cantidad específica en el espacio respectivo y “ dicho instrumento era un simple formato que se entregó con los espacios de la identificación del pagaré, el nombre de los obligados y la fecha, también en blanco”.

Ciertamente, en parte alguna la recurrente acredita que el contenido literal de dicha prueba haya sido variado por el Ad quem para hacerlo decir algo distinto a lo que verdaderamente enuncia; por el contrario, acepta que el juez plural valoró el texto exacto de un aparte de la carta de instrucciones y tampoco señala el que no habría sido apreciado.

En todo caso, por parte alguna refulge la trascendencia del reproche si se considera que es un hecho probado que resulta de la naturaleza del pagaré en blanco y del contenido de su carta de instrucciones que, éste en un principio, es decir, cuando fue otorgado, no contenía el valor por el que debía ser llenado, la identificación del pagaré, el nombre de los obligados y la fecha, máxime cuando es la misma demandante quien admite que el pagaré es un título valor que puede ser expedido en blanco para ser llenado conforme a las instrucciones y que “ sí existió la clausula que autoriza a insertar en los espacios reservados para capital e intereses las sumas que por dicho concepto se deba a la fecha del vencimiento del título ”.

Igualmente, es nítida la transgresión del principio de autonomía porque el falso juicio de identidad lo fundamenta en la aplicación de leyes de la “ sana lógica ” y el “ sentido común ” como si se tratara de la postulación de un falso raciocinio que en todo caso habría requerido la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación, cometido que no se intentó. Finalmente, si lo pretendido era cuestionar al Tribunal por restarle crédito a la prueba testimonial recaudada en la actuación, en especial, respecto a la vertida por los denunciantes, correspondía a la demandante postular y motivar un reproche autónomo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus sentidos de error, demostrando en todo caso, la relevancia del defecto para variar la sentencia absolutoria.

Por manera que, no hay lugar a admitir el cargo examinado. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por ROSSANA RIVERA TÉLLEZ, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La parte civil reconocida dentro del proceso penal está conformada por OMAR SEGUNDO MEDINA y BERTILDA ROJAS DE CASTELLANOS. � Cfr. folios 1-11 del cuaderno original 1 del expediente. � Cfr. folio 13 ibídem � Cfr. folio 34 ibídem. � Cfr. folio 162 ibídem. � Cfr. folios 171-182 ibídem. � Cfr. folio 189 ibídem. � Cfr.folio 191 ibídem. � Cfr.folios 257-258 ibídem. � Cfr. folios 27-37 del cuaderno del juzgado. � Ver folios 92-113 ibídem. � Cfr. Folios 33-46 del cuaderno del Tribunal � Ver folios 66-90 ibídem � Cfr. Folio 43 del cuaderno del Tribunal.

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