ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 36068 Recurso de Revisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Revisión Radicación No. 36068 Acta No.33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2006.
Mediante la referida sentencia se decidió el recurso de apelación contra la dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN PABLO SEPÚLVEDA contra la ahora recurrente UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Invoca la entidad “ como causal del recurso de revisión el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: Art. 20 revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública: (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con Violación al debido proceso…”(las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003)”.
SE CONSIDERA Además de las causales de revisión previstas, respecto de las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se dispuso una nueva, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con relación al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que s del siguiente tenor: “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
(Lo expresado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003) (las negrillas y subrayas no son del texto). Conforme al texto reproducido con anterioridad, para que resulte viable acudir al recurso extraordinario de revisión, aduciendo la causal consagrada en la norma ya citada, es necesario que la misma sea planteada por uno de los sujetos calificados que la misma preceptiva dispone, esto es, la legitimación por activa está reservada, para “ el gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
Como en el presente caso, quien presentó el recurso de revisión, fue la misma entidad obligada al reconocimiento y pago de la respectiva pensión, no obstante la exigencia legal de hacerse a través de cualquiera de los funcionarios ya relacionados, se impone rechazar el recurso, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior se le impondrá al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la citada Ley.
Por lo expuesto, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión, interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por intermedio de apoderado judicial. 2. IMPONER al apoderado de la recurrente, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2