CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36067 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36067 Acta N° 51 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja presentando por ARMANDO FRANCO ZAMBRANO, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 14 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante el proveído del 26 de marzo de 2008, bajo el argumento de que “La pretensión denegada al accionante fue la del reajuste de su pensión por no haberse tenido en cuenta 58 semanas o meses cotizados desde diciembre de 1993 hasta el mes de noviembre de 2003.
Para determinar el monto al que ascendería la pensión reajustada habría que incluir las 58 semanas o meses supuestamente cotizados por el actor teniendo en cuenta el salario base de cotización de la época en la que fueron sufragadas. Sin embargo, desde la presentación de la demanda la apoderada del demandante estimó la cuantía de su interés en la suma de $5.000.000,oo, la cual no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no será concedido el recurso de casación”.
Contra esa última decisión, el demandante presentó reposición, y con auto del 25 de abril de 2008, el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído impugnado, por cuanto no se había expresado las razones o motivos de la inconformidad, y por tanto no estaba debidamente sustentado, requisito indispensable para la viabilidad del mismo, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo que “Los Fundamentos que esgrimo a fin de que se me conceda el Recurso Extraordinario de Casación negado, consiste en que en el presente proceso no debe tenerse en cuenta la cuantía del mismo, ya que se trata de un Derecho a Pensión, y conforme al criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), en estos procesos no es determinante la cuantía para conceder o no el Recurso Extraordinario de Casación, ya que se trata de un derecho que además de imprescriptible es indeterminable en lo que respecta a la cuantía para conceder el Recurso pluricitado” (folio 1 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclama derechos relativos a pensiones, como en este caso ocurre, su cuantía es indeterminable y por tanto no es posible considerar dicho factor para su denegación, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Primeramente es de advertir que lo manifestado por el recurrente no constituye la postura actual de esta Corporación, dado que para estos eventos, se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año de 2007, asciende a la suma de $52.044.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del actor, se ha de definir de acuerdo al valor de las peticiones demandadas, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.
Pues bien, según el escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, el demandante procura se le condene a pagar a su favor la suma de “ CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE.”, por concepto de “reajuste de la pensión… por no tener en cuenta 58 semanas cotizadas desde el mes de diciembre de 1993 hasta el mes de noviembre de 2003” (resalta la Sala), más lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
El ad quem sin efectuar ninguna operación matemática ni calcular la incidencia futura, estimó que el accionante no tenía interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que en el libelo demandatorio inicial se había limitado la cuantía de lo reclamado en la suma de “$5.000.000,oo”, que resulta muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.
En estas condiciones, aunque la Colegiatura no tuvo en cuenta la incidencia futura, el impugnante en queja se equivoca cuando asegura que el reajuste demandado en el proceso es “indeterminable” y por ende imposible de cuantificar, lo que permite conceder el recurso de casación; habida cuenta que con la información obrante en el expediente es factible elaborar la liquidación para determinar el monto de lo reclamado con la incidencia al futuro.
En efecto, conforme la resolución de reconocimiento No. 003171 del 25 de octubre de 2003 y la historia de los ingresos base de liquidación, pruebas obrantes a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez al demandante en cuantía de “$721.307” a partir del 1° de noviembre de 2003, tomando como base “1.026 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $961.742,oo”.
Luego procediendo a extraer los períodos en que figuran aportes, de la documental atinente a la historia laboral del afiliado o reporte de semanas cotizadas que aparecen visibles a folios 46, 47 y 54 ibídem, y al sumarle las semanas que la parte actora sostiene no le fueron incluidas, esto es, las relacionadas en el hecho segundo (2) de la demanda introductoria, correspondientes en su decir a los ciclos de diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero, marzo a agosto, octubre y diciembre de 1995, marzo y mayo a diciembre de 1996, enero a agosto, octubre y noviembre de 1997, marzo a julio y septiembre a diciembre de 1998, noviembre de 1999, febrero de 2000, febrero de 2001, julio a noviembre de 2003, que incluso son más de 58 semanas (folio 3 y 4 ídem), y partiendo del supuesto que aquellas se hubieren sufragado con los mismos salarios reportados para otros meses pero dentro de la misma anualidad, y para el caso de los ciclos que cambian de año actualizados con el IPC ante la falta de información de su monto por parte del promotor del proceso, se obtiene un Ingreso Base de Liquidación en la suma de $1.059.202,77.
Y de acuerdo con el nuevo IBL, es dable llegar a un monto de la primera mesada equivalente a la cantidad de $794.402,08, lo que quiere decir que respecto a la cuantía reconocida por el ISS ($721.307,oo), la diferencia inicial perseguida sería equivalente a $73.095,08, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: Bajo esta órbita, hechas las operaciones del caso, el reajuste de la pensión de vejez que se peticiona a través de esta acción, entre el 1° de noviembre de 2003 y la data de la sentencia de segunda instancia 14 de marzo de 2007, arroja el guarismo de $3.886.054,85, que sumado a la incidencia futura calculada con una expectativa de vida del demandante de 15,94 años, quien por haber nacido el 21 de octubre de 1941 contaba para la fecha del fallo impugnado con 65,39 años, en cuantía de $20.075.998,84, se arriba finalmente a un estimativo de la pretensión demandada que totaliza $23.962.053,69, lo cual es posible condensar en el siguiente cuadro: Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación, queda al descubierto que de conformidad con lo planteado en la demanda introductoria que nos ocupa, la cuantía de la súplica impetrada en puridad de verdad asciende a la cantidad de $23.962.053,69, cifra que de todos modos no sobrepasa el tope previsto en la ley de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Colofón a lo dicho, en definitiva no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que ARMANDO FRANCO ZAMBRANO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7