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36067(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2009, el Juez 3° Penal del Circuito de Tuluá (Valle) declaró al señor Henry Loaiza Ceballos autor penalmente responsable del concurso de dos conductas punibles de homicidio agravado.

Le impuso 30 años de prisión, 10 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. El acusado y el defensor apelaron la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de noviembre de 2010.

Casación 36.06 \ HENRY LOAIZA CEBALLOS 15 República de Colombia - -"# 1 Corte Suprema de Justicia El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Daniel Arcila Cardona, antiguo miembro de las denominadas autodefensas unidas de Colombia, rindió testimonio los días 23 de abril y 18 de mayo de 1990 en dos despachos judiciales. Dijo que cumplía labor como informante del Ejército en Buga (Valle), que el mayor Alirio Urueña Jaramillo trabajaba con esa organización ilegal, que era financiada, entre otros, por Henry Loaiza Caballos, alias "El alacrán" o "Foraica", y que, por desmanes cometidos por el grupo, decidió contar a la justicia lo que sabía respecto de la que se conoció como la "masacre de Trujillo".

A principios o mediados de mayo de 1991 Arcila Cardona fue visto por última vez cuando, en compañía de Mauricio Castañeda Giraldo, alias "El escorpión", era detenido por agentes de la Policía de Trujillo. Antes de que se le causara la muerte, Jesús María Gómez Mejía, miembro del grupo armado ilegal, dejó una grabación en la que dio cuenta que Arcila 2 P5s Casación 36.06 (?\, 4 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia yg Corte Suprema de Justicia Cardona había delatado a todos los cabecillas de la organización, por lo que el grupo decidió "cogerlo".

Que el operativo para hacerlo (con la ayuda de agentes de Policía), lo llevó a cabo Gómez Mejía y que cuando ello sucedió, Arcila Cardona y el muchacho con el que andaba fueron llevados a la hacienda "Villa Paola" en donde los torturaron. Agregó que al día siguiente llegó "la plana mayor", entre la cual estaban Loaiza, alias "Foraica", Orlando Henao, Diego Montoya, Mauricio Espinosa y Carlos Alberto Garzón, quienes torturaron a Daniel y al otro joven, "les mocharon una oreja y se las tiraron a los perros", a Daniel le quitaron una oreja, "la cual masticó" Loaiza, quien estaba muy ofendido con Daniel porque lo había traicionado.

Luego les dispararon a los pies, les prendieron fuego de la cintura para abajo, los golpeaban, los herían con navajas, a Daniel, aún con vida, le echaron gasolina en la boca y le prendieron fuego. Finalmente, les dispararon, los descuartizaron, les cortaron las cabezas con machetes y los pedazos los metieron en una caneca que llenaron con piedras y arrojaron al río. En vida, Gómez Mejía también hizo este relato a otros compañeros del grupo ilegal, quienes así lo refirieron a la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de diciembre de 2007 la 3 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia • va, mil Corte Suprema de Justicia Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de Henry Loaiza Ceballos como responsable del concurso de dos delitos de homicidio agravado, previstos en los artículos 323 y 324.2.4.6.7 del Código Penal de 1980, que escogió por favorabilidad (folio 85, cuaderno 10), decisión que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 23 de enero de 2008 (folio 157, cuaderno 10).

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor realiza una extensa reseña de la actuación procesal, dentro de la cual intercala frases como que el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos, que investigó y acusó, no es delegado ante ningún juez, en tanto su creación no fue legal, sino producto de una resolución del Fiscal General, que los homicidios son presuntos, porque nunca se demostró el cuerpo del delito (los despojos mortales no aparecieron, no existe acta de levantamiento de los cadáveres, necropsia que señale la causa de la muerte ni registro civil de defunción), que la calificación debió ser por secuestro o desaparición forzada.

Agrega que no puede admitirse que el deceso se pruebe con cualquier medio, porque así resultaría fácil encubrir a un delincuente y que alguien se 4 P Casación 36.06 \ HENRY LOAIZA CEBALLOS S1 República de Colombia tit ■ Corte Suprema de Justicia auto-incriminase de haberlo matado. Dice que quienes se dijeron miembros del grupo nunca han sido condenados por ese delito, por el contrario, se los ha absuelto, luego solamente se está ante suposiciones y especulaciones, que las auto-confesiones no fueron verificadas, como tampoco la grabación (no hay prueba "auto gráfica" que señale a quién corresponde la voz y bien pudo hacerla el testigo Pablo Emilio Cano Gómez para desviar la investigación), que además apareció en poder de un sacerdote jesuita con ánimo de venganza y de lucro, por querer hacerse a las indemnizaciones ofrecidas a las víctimas de la "masacre de Trujillo", quien fue escuchado sin la presencia de la defensa, lo que igual sucedió con otro testimonios.

Dice que se negaron ampliaciones de testimonios con argumentos sofísticos como ausencia de pertinencia y conducencia, que la apertura de indagación previa no fue notificada al acusado, quien se encontraba detenido, en detrimento de sus derechos fundamentales, sin que las nulidades reclamadas tuviesen éxito, porque lo que existía era un afán de condenarlo, que respecto de esas declaraciones los jueces se negaron a hacer un análisis serio y ponderado, toda vez que no merecen credibilidad, según lo ha demostrado en escritos anteriores.

En radicado distinto -agrega-, al sindicado se le hicieron cargos por el mismo homicidio, pero solamente a última hora se unieron los dos expedientes, tratándose de hechos conexos. Al acusado se lo vincula a uno y otro proceso, para frustrar su libertad y así cumplir el designio institucional de aplicarle las penas de cadena perpetua y muerte.

En el presente, a 5 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia pesar de estar señalado desde un comienzo, se dilató su vinculación por varios años. Refiere que no se allegaron copias de varios procesos que hubiesen acreditado la mendacidad de algunos testigos. Luego de 78 hojas de reseña procesal, el defensor formula cuatro cargos, que presenta así: Primero. Causal 1a del artículo 207 de la Ley 600 del 2000, violación de la ley sustancial, artículo 170.4 del Código de Procedimiento Penal, que es norma procesal de efectos sustanciales, al igual que el artículo 29 de la Constitución, porque el Tribunal omitió analizar y explicar si compartía o no las razones del defensor recurrente, con lo cual afectó los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia. Solicita se case el fallo del Tribunal y se le ordene responder de manera argumentada las razones de la apelación. Segundo. Violación de normas sustanciales de efectos procesales, del debido proceso, del derecho a la defensa y del libre acceso a la administración de justicia, porque los hechos conexos se deben investigar y juzgar bajo una misma cuerda procesal y desde que el acusado se presentó a la justicia había y todavía existen investigaciones por sucesos 6 f‘ Casación 36.06 \ • HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia bss Corte Suprema de Justicia acaecidos antes del 19 de junio de 1995, cuando en realidad todas esas investigaciones han debido aunarse en una sola.

Además, respecto de la muerte de Arcila Cardona le habían hecho cargos en otro proceso en agosto de 1995, lo que puso en conocimiento en este asunto y sus súplicas fueron desatendidas. Solicita se invalide lo actuado desde el cierre de la investigación y se disponga que todas las investigaciones seguidas contra el procesado se adelanten bajo una sola cuerda.

Dice que se impone declarar la nulidad de oficio, porque la defensa no busca que absuelvan o condenen al acusado, sino que tenga un proceso justo y único por todas las imputaciones que le son hechas. Tercero. Error en la calificación jurídica, porque no está demostrado el cuerpo del delito, dada la inexistencia de acta de levantamiento del cadáver, necropsia médico-legal y registros de defunción, además de que existen tres hipótesis sobre la muerte de Arcila Cardona y Castañeda Giraldo: (i) que fueron detenidos por la Policía y entregados a un grupo ilegal dirigido por el acusado, (ii) que fueron retenidos y asesinados por Pablo Emilio Cano Gómez para evitar que, de pronto, declarara en su contra, y, (iii) que los capturó Jesús María Gómez Mejía, quien los llevó a "Villa Paola" y allí les dio muerte. 7 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS fl República de Colombia tv - Corte Suprema de Justicia Además, al encontrarse diversos cadáveres como N. N., debieron practicarse exámenes de ADN para identificarlos.

Como los cadáveres no han aparecido, elemental era que la calificación jurídica debía ser por desaparición forzada o secuestro. Ello, porque, además, la grabación atribuida ilícitamente a Jesús María Gómez Mejía no puede ser admitida, puesto que no se recogió en debida forma dentro de un diligenciamiento judicial y, por tanto, no puede dársele connotación de acto jurídico y jurisdiccional, y no hay certeza de quién la grabó, luego en su aducción se incurrió en errores de hecho y de derecho.

Cuarto. Dice que en caso de que no prosperen algunas de las nulidades anteriores, se disponga casar y absolver, porque se incurrió en error de hecho y de derecho al darle valor de prueba (confesión y declaración) a la grabación aportada, además de que no fue ratificada por quien la hizo y no existen muestras para hacer la prueba "aspecto gráfica".

Por otra parte, confrontada la grabación con la indagatoria de Pablo Emilio Cano Gómez, este la controvierte, y los declarantes (que se impidió contra- interrogar) solamente mencionan rumores sobre la pertenencia del sindicado a la cofradía criminal, y señalaron a Reinel Gómez Correa como quien creó el grupo criminal en Trujillo en 1988 y 1989, pero fueron desmentidos, pues para ese entonces se encontraba preso en Estados Unidos. 8 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia j'iras] Corte Suprema de Justicia Así, surge la duda sobre la forma en que las víctimas fueron aprehendidas y sobre los autores del hecho, siendo más probable que hubiese sido Pablo Emilio Cano para encubrirse.

Por ello, solicita se case y se absuelva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1.A pesar de presentar cargos por violación a la ley sustantiva, el defensor no cita ninguna norma del Código Penal objeto de vulneración, ni precisa si esta infracción fue producto de una exclusión, de una aplicación indebida, o de una interpretación errónea. 2.

Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia tris Corte Suprema de Justicia debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Con nada de ello cumplió el señor defensor. 3. En su extenso escrito, en forma reiterada el demandante infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, salvo que ello se haga de manera separada y en forma subsidiaria, además de incurrir en disímiles inconsistencias. Por vía de ejemplo, obsérvese: 3.1. De manera simultánea y respecto de una misma situación hace referencia a errores de hecho y de derecho, que no solamente no discrimina, sino que desconoce que ellos se oponen, en tanto el error de hecho niega el de derecho y a la inversa. 3.2.

En cargos que, al parecer, apuntaban a la nulidad, mezcló temas como aquel de que las únicas pruebas para acreditar la muerte de una persona son la existencia de los despojos mortales, el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia médico-legal y el registro civil de defunción. Igual, dice, la identidad de quien realiza una grabación solamente puede darse mediante una prueba "aspecto gráfica" o "auto gráfica" (parece que pretendía referirse a prueba especto-gráfica).

Es evidente que quien señala faltas al debido proceso, al derecho a la defensa o al principio de investigación integral, no puede pretender 1 0 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS fl República de Colombia - 1 os Corte Suprema de Justicia solución diversa que la declaratoria de nulidad, a efectos de que al retrotraer el procedimiento se restablezcan esas garantías lesionadas.

Pero si de manera simultánea pretende se realice una valoración probatoria, esto comporta invocación a la violación indirecta, que, de necesidad, reclama un fallo de fondo. Y es obvio que una sentencia que parta de la que se dice es la adecuada valoración probatoria, exige que el trámite del juicio haya sido respetuoso de las formas de un proceso como es debido.

Entonces, en el mismo contexto y de manera simultánea no puede postularse la nulidad y una sentencia de fondo, pues las dos decisiones se repelen. Por lo demás, las censuras de que se trata han debido ser presentadas por vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que no hizo el señor defensor. Pero tampoco precisó la especie de tarifa probatoria que pretende, en virtud de la cual la objetividad de un homicidio solamente se puede demostrar por medio de los elementos probatorios que precisa.

Y el recurrente no hace tal cosa, al parecer porque conoce que en el sistema de libertad probatoria que recoge el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, claramente se regla que los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado pueden demostrarse con cualquier medio probatorio. Por lo demás, al argumento aquel de que, al no probarse el hecho con las pruebas señaladas, fácilmente podría permitirse un fraude, puede oponerse 1 1 Casación 36.0 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia j Corte Suprema de Justicia una razón en la misma línea de pensamiento, en tanto de no poder verificarse una muerte con medios diversos a los que se concretan, fácil resultaría eludir cargos por homicidio acudiendo al expediente, de común utilización en grupos organizados ilegales, de, por ejemplo, incinerar los cadáveres y hacer desaparecer las cenizas, desde donde resultaría imposible lograr aquellas pruebas.

Lo mismo sucede con la prueba encaminada a verificar la procedencia de una grabación. 3.3. En los tres primeros cargos el demandante postula como causal de casación la violación a la ley sustancial, pero además de que no precisa si se trata de la vía directa o la indirecta, señala como normas infringidas algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y si bien dice que se trata de "normas procesales de efectos sustanciales", nada explica sobre este alcance, en tanto las que indica son disposiciones de simple trámite, sin que demuestre que ellas definan delitos, o aspectos atinentes a la responsabilidad o a la punibilidad.

Además, no obstante el enunciado (causal primera, violación a la ley sustancial), el recurrente mezcla indebidamente supuestas faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, para, finalmente, en el cargo cuarto, decir que en los tres anteriores postula la nulidad, asunto que, ya se dijo, resulta contradictorio, pues un juicio no puede, a la par, resultar nulo (por violar el debido proceso y el derecho de defensa) y válido (la violación de la 12 (15Í Casación HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia tus/ '91,) Corte Suprema de Justicia ley sustantiva exige fallo de reemplazo, que, obviamente, depende de un juicio respetuoso de aquellas garantías superiores). 3.4.

El impugnante censura que, en un comienzo y en contra del acusado, se adelantaron dos investigaciones, en cada una de las cuales se hacía referencia a la muerte de Daniel Arcila Cardona, pero igualmente advierte que ellas se unieron en una sola, sin que demuestre de qué manera la inicial irregularidad, finalmente enmendada, perjudicó sus garantías fundamentales.

Tampoco acredita lesión alguna por la circunstancia de que se le hubiese negado en las dos instancias la ampliación de testimonios, lo que, dice, los jueces argumentaron que obedeció a que no acreditó la pertinencia y conducencia de tales diligencias, lo que ni siquiera hace en el escrito de casación, en tanto se limita a reiterar que era un derecho de la defensa contra-interrogar, pero nada dice de lo que pretendía aclarar y desconoce que la controversia se cumple desde diversas actuaciones, no exclusivamente a partir de hacer preguntas al declarante. 3.5.

El defensor repite con insistencia que en contra de su acudido cursan varias investigaciones, todas las cuales han debido tramitarse bajo una misma cuerda procesal, pero desconoce que el mandato legal, por excelencia, está dado por la unidad procesal de que trata el artículo 89 procesal y que predica que "por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal". 13 1 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia - tr j Corte Suprema de Justicia Si bien refiere a la existencia de una conexidad entre los varios hechos, en razón de la unidad de acusado, igual deja de lado que a voces del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, ella puede romperse, sin que tal decisión signifique nulidad alguna.

Por lo demás, que delitos conexos se fallen por separado no implica lesión alguna, pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos ellos, lo que apunta es a que las posibles penas se dosifiquen con las reglas del concurso de conductas punibles y ello lo soluciona el instituto de la acumulación jurídica de penas, de que trata el artículo 470 de la Ley 600 del 2000. 3.6.

Se alega un supuesto error en la calificación jurídica, en el entendido de que los hechos no tipificarían el homicidio, sino secuestro o desaparición forzada, pero la tesis parte del supuesto de que se admita la inexistente tarifa probatoria de que la muerte solamente podía demostrarse con los medios que la defensa indica, lo que, ya se dijo, resulta inadmisible.

Por lo demás, el secuestro y/o la desaparición forzada parece que podrían concurrir con el homicidio, como que aquellos no se opondrían a éste, pero en respeto de la prohibición de reforma en contra del apelante único, la Corte no se pronunciará sobre el particular. 3.7. El reproche consistente en que la investigación y la acusación fueron realizadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, entidad que se 14 Casación 36.06 HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia jo Corte Suprema de Justicia dice no tiene competencia por no tratarse de un fiscal delegado ante un juez, no tiene sentido alguno, en tanto desconoce que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (que es ley de la República) precisamente habilita la conformación de tal tipo de unidades de carácter nacional, conformadas por fiscales delegados ante los jueces y adscritas al Despacho del Fiscal General o de la Dirección Nacional de Fiscalías. 4.

Lo que hizo el censor, de manera un tanto incoherente y repetitiva, fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la (Arte Suprema de Justicia, 15 UíNEZ LÓ CAMACH JOSÉ LUIS e _ FERNANDO ALBERTO ASTRO C PÉREZ Casación 36.06 % HENRY LOAIZA CEBALLOS nf República de Colombia - Corte Suprema de Justicia RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Henry Loaiza Ceballos.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. \—\ O■k) ALFREDO GÓMEZ CrUINTERO ' 031 MARÍA Di L ROSARIOWALEZ DE LEMOS 16 41, Casación 36.06 • HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia -; ■ Corte Suprema de Justicia AUG.AMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17