Micelio
36065(22-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 1121 de 2006Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 742 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 36065 ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA PAGE 9 Impugnación de competencia 36065 ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA Proceso 36065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 100 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de diciembre de 2010, ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA abordó en la ciudad de Bogotá el vuelo 7457 de la empresa AeroRepública con destino a la ciudad de Cali y a su arribo en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, fue requisado por un integrante de la Policía Nacional, hallándosele en el maletín que llevaba como equipaje de mano la suma de trescientos cuarenta y seis mil dólares americanos (US.346.000.oo) y noventa y seis millones novecientos cincuenta mil pesos ( $96.950.000) en dinero efectivo.

Luego de otorgársele un “tiempo prudencial” para demostrar el origen del dinero y ante la imposibilidad de hacerlo, fue capturado el 4 de diciembre siguiente a las 2:25 de la mañana, realizándose su traslado a la ciudad de Bogotá, donde se legalizó ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, su captura y la incautación del dinero, formulándosele imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a la vez que se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisiones que al no ser compartidas, fueron objeto de apelación por parte de su defensor. 2.

El 20 de diciembre de 2010, al prosperarle la acción constitucional de hábeas corpus que interpusiera ante el Juzgado 10 de Familia de la ciudad de Cali, fue puesto en libertad. 3. Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dispuso celebrar la audiencia respectiva el 2 de febrero de 2011, la cual no se llevó a cabo ante la inasistencia del defensor. 4.

Programada nuevamente la diligencia para el 21 del mismo mes y año, fue objeto de aplazamiento a petición de la Fiscalía, fijándose el 1º de marzo siguiente a las 8:30 de la mañana para su realización. 5. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el apoderado del incriminado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que por haber ocurrido los hechos en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira (Valle), donde no hay jueces penales del circuito especializado, por razón del factor territorial, es el juez de tal categoría de la ciudad de Cali, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acusación. Expone que el único evento en que la Fiscalía podría decir que es competente el juez de Bogotá, es porque se radicó el escrito de acusación en esta ciudad, pero para ello es necesario que argumente el por qué lo presenta en un lugar distinto a aquél donde se materializó la conducta, máxime cuando fueron agentes de la Policía Judicial de Cali quienes procedieron a la captura del imputado.

Concedido el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento será por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación y se encuentren los elementos fundamentales de la misma.

Por ello, como ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA fue capturado en “Cali”, lugar “donde terminó de cometerse el delito” y “la Policía fue la que presionó el cambio de competencia…creo que esa no es una práctica que se deba aceptar…”, concluyó que el conocimiento de la acusación debe radicarse en esa ciudad, tal y como lo solicitó la defensa. 6.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y atendiendo las previsiones consagradas en los artículos 54 y 34 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. En auto de 10 de marzo de 2011, el funcionario judicial, luego de aclarar que por tratarse de juzgados de diferente distrito judicial, la regla a aplicar en esta actuación es la contemplada en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y no el artículo 34 como se registró en la audiencia de 1º de marzo, declaró sin valor ni efecto jurídico la orden allí dada y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Con ocasión de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: “…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. “3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” De lo anterior se concluye que la norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2.

El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. El artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como sucede en este evento, el defensor del acusado la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así, cuando el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en su estructura.

En cuanto al juzgador, éste resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por dicho funcionario (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del mismo a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del acusado cuestiona la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por haber ocurrido los hechos en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle), donde ante la ausencia de Jueces Penales del Circuito Especializado, en virtud del factor territorial, le corresponde asumir el conocimiento de la acusación al juez de tal categoría de la ciudad de Cali. 3.1.

La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como los de inmediación, celeridad y economía procesal.

Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.

De los medios de prueba allegados a la actuación, se verifica por la Sala que la pretensión del defensor no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 4.1. De acuerdo al registro en audio de las audiencias concentradas de formulación de imputación, legalización de la incautación de los dineros y divisas e imposición de medida de aseguramiento, es un hecho cierto que cuando ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, abordó en este Distrito Capital el vuelo de AeroRepública ya llevaba consigo los activos cuyo origen no pudo explicar, circunstancia que se tuvo en cuenta por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación para imputarle no sólo el delito de lavado de activos, uno de cuyos verbos rectores, al tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 742 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, es el de transportar; sino el de enriquecimiento ilícito, en tanto no pudo justificar el origen del dinero ni su tenencia. Ese hecho, determina que por razón del factor territorial, la competencia radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, atendiendo la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”.

Agréguese a lo anterior, que es en la ciudad de Bogotá donde el ente acusador ha concentrado los esfuerzos investigativos para establecer la materialidad de la infracción, la responsabilidad penal que le pueda corresponder al señor ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA y el lugar donde presentó el escrito de acusación. No le asiste razón al defensor, ni a la representante del Ministerio Público en cuanto señalan que los delitos se perpetraron en Palmira (Valle), pues de acuerdo a los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación, fue en Bogotá donde VELASCO HERRERA abordó el vuelo con destino a la ciudad de Cali con el alijo contentivo de las divisas incautadas, siendo el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, tan sólo el lugar donde se produjo su aprehensión. Ahora bien, en cuanto a la manifestación que hace la representante de la sociedad de que fue la Policía quien “ presionó el cambio de competencia”, verifica la Sala que se trata de una apreciación subjetiva que no cuenta con ningún respaldo probatorio, no ocurriendo lo mismo en relación con las circunstancias que antecedieron la aprehensión del imputado, las que conllevan a determinar que la competencia radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Respecto del cuestionamiento que hace la defensa en el sentido de que la Fiscalía no dio a conocer las razones por las cuales presentaba el escrito de acusación en Bogotá, a pesar de que los hechos sucedieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Cali, ha de señalarse que dicha omisión no incide en la decisión que se adopta, pues como se dijo anteriormente, si ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA abordó el vuelo No. 7457 con destino al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en este Distrito Capital, por razón del factor de competencia territorial, es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien tiene vocación de competencia para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3.

CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo refiere la Agente del Ministerio Público a pesar de que está establecido que la captura del imputado se produjo en Palmira. � Record 09.22 en adelante � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220