SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36064 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36064 Acta N° 29 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que ALVARO AYALA MORA le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 16 de agosto de 1994 y el 15 de agosto de 2004, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos: reajuste e incremento de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, prima técnica, viáticos y/o bonificación por desplazamientos fuera de la ciudad, indemnización por despido unilateral e injusto, indemnización moratoria, devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, indexación, perjuicios, todo ello conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones argumentó, en resumen, que fue vinculado para laborar con la entidad demandada, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, en el período comprendido del 16 de agosto de 1994 hasta el 15 de agosto de 2004; que desempeñó el cargo de técnico servicios administrativos y ayudante de oficina, tareas que también desempeñaban los trabajadores oficiales de la planta de personal del ISS; que cumplió tal actividad de manera personal y directa, sujeto a horarios de trabajo asignados por el empleador y bajo la continua subordinación, acatando órdenes permanentes verbales o escritas de sus jefes inmediatos, y percibiendo una remuneración, estructurándose así los elementos esenciales del contrato de trabajo a término fijo, conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de igual año; que el último salario devengado fue la suma de $825.740,oo mensuales; que agotó vía gubernativa el 23 de agosto de 2004, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de los años en que prestó servicios, sin obtener respuesta alguna; y que a la ruptura del nexo contractual laboral, no le cancelaron ninguno de los conceptos demandados a través de esta acción judicial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto accionado al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, con fundamento en que el vínculo que lo ató con el demandante, lo fue en calidad de contratista a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios; respecto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, y adujo que debían probarse unos o no eran ciertos otros; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que posteriormente en la primera audiencia de trámite desistió, así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó pago de lo debido, inexistencia de la obligación, y carencia del derecho reclamado.
En su defensa expuso que con el actor se celebraron varios contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, siendo éste un contratista independiente, quien en ejercicio de sus propias libertades, se obligó a prestar los servicios con plena autonomía en las gestiones o actividades encomendadas, que se ejecutaron hasta la expiración del plazo pactado, mediante el pago de honorarios que fueron sufragados en su oportunidad, y por tanto el reclamante nunca tuvo la calidad de trabajador oficial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante instauró recurso de apelación, el cual no le fue concedido por haber sido presentado en forma extemporánea.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, profirió la sentencia calendada 10 de diciembre de 2007, a través de la cual confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem estimó que las pruebas obrantes en el expediente, acreditaban la celebración entre las partes de varios contratos de prestación de servicios, con el objeto de que el demandante desarrollara las actividades de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina de la demandada, acorde con lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, sin que sea dable deducir en este asunto una subordinación de tipo laboral; que entre uno y otro contrato se presentó solución de continuidad, por haber mediado un tiempo desde la terminación del anterior vínculo y la iniciación del nuevo, lo que no permite establecer una relación laboral con sus consecuencias legales, como lo pretende el actor, además de que el Juez de trabajo carece en esta oportunidad de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada nexo contractual o frente al último, por no estar planteada la litis en ese sentido, donde el Tribunal tampoco tiene facultades para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda inicial, ni facultades ultra y extra petita para ello; y que el Instituto demandado al estar dedicado a los servicios de salud, la norma aplicable para definir la calidad de sus servidores es la Ley 10 de 1990, lo cual conlleva a que así se tuviera por demostrada la actividad personal del demandante y demás elementos constitutivos de una relación laboral, la actividad desempeñada por éste no se enmarca dentro de las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que impide catalogarlo como trabajador oficial, resultando ser por lo tanto un empleado público, siendo en estas circunstancias la competente para dirimir el conflicto la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Colegiatura textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “RELACION DE TRABAJO Y SUS EXTREMOS. Haciendo relación de todos los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del C.P.L., en especial Convención Colectiva de Trabajo 2001, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (folio 12 a 34), constancia expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (folio 35), comprobantes de pago de contratación civil (folio 36 a 37), pólizas de cumplimiento (folio 38 a 52 y 131 a 136), comunicaciones entre funcionarios del ISS y el demandante (folio 53, 54 y 64, 68 a 73, 81 a 83, 87 a 90), acta de entrega al actor de elementos de oficina (folio 55), reporte de cotizaciones efectuadas por el actor al ISS (folio 56 a 63), felicitación enviada por el Gerente Seccional Administrativo al actor (folio 67), solicitud de afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores del ISS (folio 76), ficha sindical de afiliado del actor (folio 77), entrega de elementos de oficina del actor a un funcionario del ISS (folio 79 y 80), memorando N° 1 AHGV DE Augusto Hernando Gutiérrez para el personal del Centro Verde de Cedritos (folio 85), memorando 001527 (folio 86), inventario individual de elementos devolutivos (folio 91), cuadro evaluativo de desempeño para contratistas de prestación de servicios (folio 9496), copia de una relación manuscrita por fechas (folio 98 a 130), contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (folio 137 a 214), comprobantes de pago de aportes como trabajador independiente al ISS (folio 215 a 219), interrogatorio de parte al demandante (folio 273 a 274), testimonio de JESÚS FERNANDO CASTRO SARABIA (folio 277 a 278) y testimonio de BRNARDO MUNEVAR BAQUERO (folio 288 a 290) se acredita que el demandante celebró con la entidad demandada, varios contratos de prestación de servicios donde desarrollaba actividades de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina, así: CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: FOLIO CONTRATO FECHA INICIO EJECUCION VALOR $ PLAZO 35 4302 16.
Ago. 1994 $338.800 15 Dic. 1994 35 1669 30 Dic. 1994 $338.800 26 Jun. 1995 35 1155 30 Jun. 1995 $400.000 29 Dic. 1995 35 2639 30 Dic. 1995 $400.000 28 Feb. 1996 35 1382 29 Marzo 1996 $474.000 29 Mayo 1996 35 2067 30 Mayo 1996 $474.000 30 Sept. 1996 35 3379 1 Oct. 1996 $474.000 29 Dic. 1996 35 4600 30 Dic. 1996 $474.000 28 Feb. 1997 35 0160 1 Marzo 1997 $579.000 30 Ago. 1997 35 1581 1 Sept. 1997 $579.000 30 Nov. 1997 35 3272 3 Dic. 1997 $677.000 28 Feb. 1998 35 813 3 marzo1998 $677.000 30 junio 1998 35 4344 1Julio 1998 $677.000 30 Nov. 1998 35 5312 1 Dic. 1998 $677.000 30 marzo 1999 35 2075 6 Abril 1999 $779.0000 30 junio 1999 35 2561 1 Julio 1999 $779.000 30 Sept. 1999 35 4499 1 Oct. 1999 $779.000 30 Enero 2000 35 0039 1 Feb. 2000 $779.000 31 mayo 2000 35 2342 1 junio 2000 $779.000 30 Sept. 2000 35 5217 2 Oct. 2000 $779.000 28 enero 2001 35 1379 1 feb. 2001 $779.000 30 Sept. 2001 35 3582 5 Oct. 2001 $701.100 31 Oct. 2001 35 4984 6 Nov. 2001 $779.000 12 Dic. 2001 35 6625 13 Dic. 2001 $779.000 28 Feb. 2002 35 1544 1 Marzo 2002 $825.740 15 Abril 2003 35 VA 10178 16 abril 2003 $825.740 30 junio 2003 35 VA 12247 1 Julio 2003 $825.740 30 Nov. 2003 35 VA 23958 3 Dic. 2003 $825.740 31 Mayo 2004 35 26903 2 Junio 2004 $825.740 15 Ago. 2004 Los anteriores contratos fueron suscritos entre el señor ALVARO AYALA MORA con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con el fin de desarrollar actividades de técnico servicios administrativos y asistente de oficina.
De todas las pruebas a que se contrae el expediente, las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente de contratación de servicios personales, el interrogatorio de parte rendido por el demandante (fIs. 273) y la testimonial ya individualizada indica que el actor laboró mediante diversos contratos de prestación de servicio desempeñando el cargo de técnico servicios administrativos y ayudante de oficina, desconociendo los testigos los extremos de la vinculación así como la fecha de terminación del contrato.
Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales aportadas, solo constituyen informes del actor a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.
Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C- 555 de 1.994, y prosiguió diciendo: “(….) Así las cosas y como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende el accionante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.
Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto. Sobra resaltar, que no es el Juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico.
Como en el caso de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (sino varias relaciones laborales mediante contratación administrativa), la condena sobre las suplicas principales y subsidiarias de la misma era improcedente. Al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un contrato a término indefinido, sino por el contrario, varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993 y para el desarrollo de una actividad como técnico en servicios administrativos, mal puede predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales.
Además que sería violar la Constitución Nacional, en lo referente a apropiaciones presupuestales, la prohibición de las entidades oficiales de crear cargos o puestos de trabajo en forma autónoma, lo cual es función del Congreso, e implicaría legalizar nóminas paralelas. En lo referente, a las restantes pretensiones solicitadas de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones e indemnizaciones, deberá absolverse a la demandada, por no haberse acreditado una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993.
Siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, con relación a la última o cada una de ellas, por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPL, facultades que, es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia. Ante tal situación, deberá esta Sala confirmar la decisión impartida por el Aquo, toda vez que los medios de prueba que obran en el proceso, no fluye, se reitera la prueba de un contrato laboral único.
Por otro lado, como lo indica la parte actora y lo aceptó la demandada, las funciones desempeñadas en los diversos contratos por la demandante fueron las de técnico de servicios administrativos en una entidad como el ISS dedicada a prestar el servicio de salud, por ende ha de atenderse la reglamentación especial que cobija a los servidores del sector salud en los referente a la naturaleza jurídica de su vinculación, conforme a lo previsto en la Ley 10ª de 1.990.
Respecto de la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos de las entidades que prestan servicios de salud, existen elementos jurídicos de juicio para casos posteriores a la expedición de la Ley 10 de 1990. La Ley 10 de 1990 expresa:
PARÁGRAFO: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser desempeñados mediante contrato de trabajo>.
(Este último inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 432 de 1995)”. Reprodujo lo expresado por la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-432 del 28 de septiembre de 1995 y en la C-195 de 1994, y concluyó: “(….) Bajo estas premisas, considera la Sala que en el Instituto de Seguro Social, conforme a lo dispuesto en la Ley 10ª de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
En este orden de ideas, aún en el evento de haberse demostrado la actividad personal del actor, y los demás elementos constitutivo de la relación laboral, necesariamente ha de concluirse que si el demandante tenía en el Instituto de Seguros Sociales, entidad dedicada a la prestación de servicios de salud, la calidad de trabajador oficial, era obligatorio que hubiese acreditado hallarse dentro de la excepción a la mentada regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en dichos organismos; que la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria no lo demostró y contrario a ello, aceptó desprevenidamente que su último cargo correspondía al de técnico de servicios administrativos, que denota una actividad eminentemente intelectual, conforme a la regulación de funciones, que no encaja dentro de las actividades propias del o de, que se reseñaron anteriormente, con lo que mal puede catalogarse como trabajador oficial.
Razón ésta de más, para proceder a confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que es empleado público y la justicia ordinaria del trabajo no tiene competencia para este tipo de prestación de servicios, pues ella radica en la jurisdicción contenciosa administrativa. Razón por la cual ha de absolverse a la demandada de todas y cada una de las súplicas sin que esta decisión implique efectos de cosa juzgada ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
V. DEL RECURSO DE CASACION La parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte profiera la decisión de reemplazo, declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 15 de agosto de 2004, así como condenando al Instituto de Seguros Sociales a todas las súplicas incoadas en la demanda inicial, y proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente por adolecer de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945; y en la sustentación del ataque adicionalmente hizo alusión a los artículos 1°, 2 y 3 del mismo ordenamiento legal, y preciso que la trasgresión denunciada se presentó por “ aplicación indebida ” de las normas sustanciales.
Violación que aseveró se produjo por la comisión de un “ error de derecho ” que aparece manifiesto en los autos. Así mismo, en el desarrollo del cargo aseveró que el Tribunal incurrió en un evidente “ error de hecho ” al adoptar una conclusión “absurda” que riñe “con la razón material”. Adujo que esos yerros tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de la prueba testimonial, en especial la declaración de JESUS FERNANDO CASTRO SARABIA, y la falta de valoración de los siguientes documentos: “- Póliza 9462089, 9440264, 94837337, 346296, 9503075, CE-096350, 327327, CE-100990, CE-114882, 275242, CE-086307, 191474, CE-084558, 9515937, 200454. - Oficio de traslado remitido por mi mandante al Director Centro Médico y Odontológico Santa Carolina, fechado el 20 de abril de 1999. - Informe CAA Suesca a CAA Sopó fechado el 19 de abril de 1999 No. 515. - Acta CV-141 No. 001 de entrega Centro Verde Cedritos al señor Alvaro Ayala calendada el 20 de agosto de 2004. - Oficio a jefe de Afiliación y Registro haciendo entrega de 28 sellos por parte del señor Alvaro Ayala, calendado el 18 de julio de 2000 No. ARS- 00/0718 ANEXO SELLOS IMPRESOS EN DOS FOLIOS UTILES. - Nota de felicidades procedente Gerencia Seccional Administrativa julio 25 de 2001. - Oficio respuesta a ARC-001-07-00 del 14 de julio de 2000 anexando traspaso, fechado el 26 de julio de 2000 No. 813. - Oficio fechado el 15 de agosto de 2000 informando novedad afiliación usuario, remitido Coordinador Afiliación y registro. - Informe presentado por el señor Alvaro Ayala a la Jefe de Personal en relación con Oficio PER-637-1194 Patronal 01070106650 fechado el 24 de enero de 1995.
Adjunta oficio 00940 de diciembre 14 de 1994 en 2 folios útiles. - Solicitud admisión afiliación al Sindicato y autorización descuentos cuota ordinaria mensual de noviembre 29 de 1996. Ficha sindical del afiliado - carnet noviembre 29 de 1996. - Autorización pago auxilio por muerte de afiliado calendada el 29 de noviembre de 1996 a Sindicato Nacional de Trabajadores ISS. - Orden de traspaso elementos devolutivos al señor Alvaro Ayala junio 13 de 2000. - Orden de traspaso NG. 221 de junio 14 de 2000 a señor Alvaro Ayala depósito inservibles CAA Sopó. - Autorización entrega máquina de escribir junio 7 de 2000. - Oficio 709 de junio 27 de 2000 No. 0031836 anexa traspaso No. 220 para firma. - Devolución oficio 709 de junio 27 de 2000, calendado el 14 de julio de 2000. - Orden de prestar servicios ventanilla dependientes y recibir asignación funciones correspondientes. - Oficio 04101 de agosto 16 de 1994, presentando al señor Alvaro Ayala y fijando jornada laboral. - Informe programación capacitación servicio al cliente No. 004441 de septiembre 21 de 2001, calendado 21 febrero 2001 y 25 septiembre 2000. - Memorando No. 1 AHGV de julio 8 de 2004, relacionado con horarios y funciones. - Memorando 001527 de junio 13 de 1996 fijación nuevos horarios y jornadas de trabajo. - Solicitud de papelería para CAA de Tocancipá y Suesca mayo 19 de 1995 No. 00147/95. - Oficio 0044-0202 fijando fechas para cumplir acuerdo reunión mensual. - Solicitud legalización traslado elementos devolutivos a cargo CAA. - Vale inventario individual de elementos devolutivos 20 de julio 2000. - ARS-038-06-00 de junio 8 de 2000. - Evaluación de desempeño años 94, 95 y 96 4 folios. - 33 folios contentivos archivo y consecutivo años 1994, 1996, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. - Pólizas 10088046, CE- 0151356, 191474, 167878, 247284, 259324. - Contrato No. VA- 026903 de julio 2 de 2004. - Contrato No. 023958 diciembre de 2003. - Contrato No. VA- 012247 de julio de 2003. - Contrato No. VA- 010178 abril 2003. - Contrato No. 1544 marzo 1° 2002 - Convenio modificatorio en plazo y valor contrato 1544. - Contrato No. 6625 de diciembre 13 de 2001. - Contrato No. 4984 noviembre 6 de 2001. - Contrato adicional No. 4984. - Contrato No. 3582 octubre 5 2001. - Contrato No. 1379 de febrero 2001. - Contrato No. 5217 de octubre 2 de 2000. - Acta de Adición Contrato 5217 de octubre 2 de 2000. - Contrato No. 2342 junio 1 de 2000. - Contrato No. 4499 de octubre 1 de 1999. - Contrato No. 256 l de julio 1 de 1999. - Contrato No. 2075 de abril 6 de 1999. - Contrato No. 5312 de diciembre 1 de 1998. - Contrato No. 4344 de julio 1 de 1998. - Contrato No. 0813. - Contrato No. 03272 noviembre 1997. - Contrato No. 1581 septiembre 1 de 1997. - Contrato No. 0160 de marzo 1 de 1997. - Contrato No. 4600 de diciembre de 1996. - Contrato No. 3379 de octubre de 1996. - Contrato No. 2067 mayo de 1996. - Contrato No. 1382 marzo 1996. - Adición al Contrato 1382 de marzo 29 de 1996. - Contrato No. 2639 de diciembre 1995. - Contrato No. 1155 junio 1995. - Contrato No. 1669 diciembre 1994. - Contrato No. 1302 agosto 1994. - Recibos de pago aportes en pensión y salud 32 folios. - Contrato No. 039 de febrero 1 de 2000”.
Para la sustentación del cargo, el censor argumentó que con la prueba testimonial se establece “que el trabajador demandante estuvo recibiendo órdenes personalmente de su empleador, prestó sus servicios de manera personal y directa en las instalaciones de la entidad demandada, ejerció las mismas funciones del personal de planta en similitud de cargos, cumplió los horarios que le impuso la entidad demandada en forma igual como los cumplieron los trabajadores de planta, percibió su salario por nómina igual que los trabajadores de planta, lo que permite demostrar la existencia de una relación laboral por la actividad personal subordinada y dependiente que ejecutó el trabajador, lo que permite desvirtuar la presunción del contrato de prestación de servicios a que se refiere la sentencia impugnada”, que también acredita que el actor nunca faltó al trabajo, que “no hubo suspensión o interrupción material del trabajo o del contrato de trabajo” toda vez que lo que aconteció fue que “el empleador en forma unilateral demoraba en repetidas ocasiones la firma de los contratos escritos sin que por ello se hubiera presentado en la realidad interrupción del contrato, por lo que no existió entonces jamás solución de continuidad”, y que “Las anteriores pruebas testimoniales que fueron allegadas en legal forma al proceso no han sido valoradas por el señor Juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado”.
Luego de transcribir el artículo 46 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, insistió que con la prueba testimonial que debió ser apreciada y no se tuvo en cuenta, quedó demostrado el contrato realidad y que se reunieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo conforme lo regulado por el artículo 1°, 2° y 3° de ese ordenamiento legal, el cual no pierde esa naturaleza por la denominación que reciba, como sería el caso de uno de prestación de servicios, donde las partes quedaron obligadas recíprocamente.
De otro lado, aseguró que está probado “con los documentos que fueron aportados al proceso, la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad”, y que el demandante efectivamente estuvo subordinado, en virtud de que “recibió órdenes permanentes de sus superiores inmediatos, cumplió con los horarios de trabajo establecidos para todos los trabajadores de la institución y percibió su remuneración mensual a través de un salario que le era pagado por nómina mensual como a los demás trabajadores de la institución y no por cuenta de cobro”.
A reglón seguido, esgrimió que dentro de los documentos auténticos que no estimó el Tribunal, se encuentran los desprendibles de pago de nómina, que junto con los demás elementos probatorios “contrarestan las estipulaciones pactadas por las partes, en donde se impone la primacía de la realidad durante el desarrollo del acto jurídico laboral que ata a las partes”, de conformidad con la jurisprudencia, la doctrina y lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Y finalmente sostuvo que la sentencia acusada lo que impone son “abstracciones de orden intelectual pero dejando de lado el principio de la valoración de la prueba dentro del marco conceptual de la sana crítica”, habida cuenta que “no hubo un razonamiento lógico” de parte del fallador de alzada, a más que la correcta valoración de las probanzas debe conducir a la libre formación del convencimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, el “ no haber aplicado ” los artículos “4° del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969”. Para la sustentación del cargo el recurrente se limitó a señalar que “Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representado.
Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en la vía de hecho ”. VIII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, en virtud de que no se ajustan en lo más mínimo a la técnica del recurso extraordinario; pues el primero que está orientado por la vía indirecta, carece de proposición jurídica en la medida que las normas que se mencionan en la sustentación del ataque, se invocaron para hacer planteamientos de derecho que no son propios de la vía escogida, así mismo el censor no precisó cuáles eran los errores de hecho, se basó en la prueba testimonial que no es calificada en casación laboral, e indistintamente acusó sobre las mismas pruebas su mala apreciación y la falta de valoración; y en lo que atañe al segundo cargo encauzado por la senda directa, se funda en una argumentación propia pero de la vía de los hechos, sin que se hubieran atacado todas las conclusiones del Tribunal, entre ellas que se demandó una relación laboral única y resultó que hubo varios vínculos contractuales, y que aún en el evento de darse por acreditada la prestación personal del servicio y los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no podía prosperar las pretensiones, toda vez que por razón a las funciones desempeñadas por el actor, no era dable legalmente catalogarlo como un trabajador oficial.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito de demanda de casación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, que no son factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- El recurrente acude a la vía indirecta para estructurar el primer cargo, bajo la modalidad de la aplicación indebida, y para tal efecto le atribuye al fallador de alzada, un “ error de derecho ” y un “ error de hecho ”, pero omite indicar o explicar en que consistió cada uno de estos desatinos. Como es sabido, el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; y en el sub lite la censura ni siquiera menciona la existencia de una prueba ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem.
A su turno, frente al, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada; y en el subexamine el censor no cumplió con señalar o especificar con claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho que cometió el Juzgador.
Las anteriores omisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando. 2.- En este primer cargo, se está denunciando principalmente la errónea apreciación de la prueba testimonial, respecto de la cual se centra el ataque, pero a reglón seguido se afirma que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta ese medio de convicción, cayendo la acusación en un flagrante contrasentido, puesto que no es lógico que se estime un determinado elemento probatorio y a su vez se deje de apreciar.
Adicionalmente es menester anotar, que los testimonios no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, habida cuenta que para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en la actuación el error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual no ocurre en la presente causa.
De otro lado, en lo concerniente a la prueba calificada, el recurrente está enrostrando la falta de valoración de un sinnúmero de documentos que relacionó, al decir que el Juez de apelaciones “no apreció o dejó de apreciar los documentos que fueron válidamente aportados al proceso y que obran dentro del expediente a saber (….)”. Más sin embargo, el sentenciador de segundo grado, a contrario de lo aseverado por el impugnante, la verdad es que, sí los tuvo en cuenta y estimó todo el caudal probatorio, al dejar sentado en la decisión que “de todos los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del C.P.L., en especial Convención Colectiva de Trabajo 2001, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (folio 12 a 34), constancia expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (folio 35), comprobantes de pago de contratación civil (folio 36 a 37), pólizas de cumplimiento (folio 38 a 52 y 131 a 136), comunicaciones entre funcionarios del ISS y el demandante (folio 53, 54 y 64, 68 a 73, 81 a 83, 87 a 90), acta de entrega al actor de elementos de oficina (folio 55), reporte de cotizaciones efectuadas por el actor al ISS (folio 56 a 63), felicitación enviada por el Gerente Seccional Administrativo al actor (folio 67), solicitud de afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores del ISS (folio 76), ficha sindical de afiliado del actor (folio 77), entrega de elementos de oficina del actor a un funcionario del ISS (folio 79 y 80), memorando N° 1 AHGV DE Augusto Hernando Gutiérrez para el personal del Centro Verde de Cedritos (folio 85), memorando 001527 (folio 86), inventario individual de elementos devolutivos (folio 91), cuadro evaluativo de desempeño para contratistas de prestación de servicios (folio 9496), copia de una relación manuscrita por fechas (folio 98 a 130), contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (folio 137 a 214), comprobantes de pago de aportes como trabajador independiente al ISS (folio 215 a 219), interrogatorio de parte al demandante (folio 273 a 274), testimonio de JESÚS FERNANDO CASTRO SARABIA (folio 277 a 278) y testimonio de BRNARDO MUNEVAR BAQUERO (folio 288 a 290) se acredita que el demandante celebró con la entidad demandada, varios contratos de prestación de servicios donde desarrollaba actividades de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina”; donde más adelante enfatizó que “ De todas las pruebas a que se contrae el expediente, las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente de contratación de servicios personales, el interrogatorio de parte rendido por el demandante (fIs. 273) y la testimonial ya individualizada indica que el actor laboró mediante diversos contratos de prestación de servicio desempeñando el cargo de técnico servicios administrativos y ayudante de oficina, desconociendo los testigos los extremos de la vinculación así como la fecha de terminación del contrato” (resalta la Sala); y en estas condiciones mal podía endilgarse una actividad omisiva en la valoración probatoria.
Lo anterior también deja al descubierto, que el recurrente no cuestionó todos los medios probatorios en que se soportó el Tribunal, pues quedó libre de ataque la convención colectiva de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y por consiguiente la decisión censurada se mantiene en pie con dichas pruebas inatacadas y las inferencias derivadas de ellas. 3.- Continuando con el primer ataque, el censor enlistó una cantidad considerable de documentos como inapreciados, y como se puede observar en la sustentación, al referirse a los mismos lo hizo de manera genérica, en los siguientes términos: “En el caso subexamen quedó probado con los documentos que fueron aportados al proceso, la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad”, y el carácter subordinado de los servicios prestados.
Por consiguiente, el recurrente no se ocupó de indicar con claridad y precisión en qué consistió la deficiencia probatoria del ad quem, frente a cada uno de los medios de convicción acusados, lo que éstos acreditan pero en contra de lo decidido en la alzada, y de qué manera la errada estimación o la falta de apreciación incidió en los desaciertos fácticos que se hubieran endilgado, no bastando con simplemente enunciar la prueba.
De tal modo, que en estos casos es indispensable que la censura realice en torno a todas las probanzas denunciadas la debida crítica, llevando a cabo la confrontación con lo que probatoriamente halló demostrado la Colegiatura, lo cual en esta oportunidad no se cumplió a cabalidad. 4.- Pasando al segundo cargo dirigido por la senda directa, el recurrente no explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial, ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, es más ni siquiera específica en relación con el submotivo de violación invocado, qué prevén las normas denunciadas cuya aplicación reclama, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. En efecto, el censor se limitó a referirse nuevamente a las “pruebas testimoniales”, al desconocimiento por parte del Juzgador de la “primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes” y a aseverar que se incurrió en un error o “vía de hecho”; todo lo cual resulta ajeno a la vía escogida, en donde el ataque debe orientarse a efectuar planteamientos netamente jurídicos o de puro derecho. 5.- Vista la motivación de la sentencia recurrida, la decisión está fundada en esencia en lo siguiente: (I) Que el material probatorio recaudado, muestra que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, para que el demandante desarrollara la actividad de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina, sin que se pueda deducir una subordinación de índole laboral, y por el contrario los medios de prueba lo que acreditan es el cumplimiento del objeto pactado en cada contrato administrativo;
(II) Que no es dable declarar una única relación laboral como lo pretende la parte actora, porque entre uno y otro contrato celebrado, hubo solución de continuidad, sin que sea posible pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de los nexos contractuales o en relación al último vínculo, por no estar así planteada la litis, a más de que el Juez de Trabajo carece de facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, y el Tribunal de facultades ultra y extra petita para resolver sobre lo no pedido; y (III) Que de tenerse por demostrada la actividad personal del actor y los demás elementos constitutivos de una relación laboral, no es posible despachar favorablemente las súplicas incoadas, en virtud de que el ISS al estar dedicado a prestar servicios de salud, sus servidores están sometidos a lo regulado por lo estipulado en la Ley 10 de 1990, que establece que solo son trabajadores oficiales quienes desarrollen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del accionante, quien por el oficio desempeñado de técnico de servicios administrativos sería un empleado público, correspondiéndole definir el conflicto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
El recurrente en ambos cargos dedicó su lacónico discurso, a acreditar que en la realidad entre las partes existió un único contrato de trabajo sin solución de continuidad, y que se reunieron los tres elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia laboral y la remuneración; y no mencionó para nada ni controvirtió la tercera conclusión a la que arribó la Colegiatura, en el sentido de que al actor de todos modos no era dable catalogarlo como un trabajador oficial sino como un empleado público.
De suerte que, ese razonamiento inatacado, tiene la fuerza necesaria para conservar incólume la sentencia impugnada, con independencia de su acierto, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 6.- De acuerdo con el escrito de demanda inicial (folio 3 a 11 del cuaderno del Juzgado), el demandante edificó las pretensiones no solo en la ley sino en la aplicación de la “Convención Colectiva de Trabajo”, y por ende era imperioso acusar la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, valga decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se hizo en ninguno de los cargos propuestos.
Cabe traer a colación lo expuesto por la Sala sobre esta precisa temática, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicación 20850, reiterada en casación del 30 de agosto de 2007 radicado 31347, oportunidad en la que se expresó: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. 7.- Por último, la censura en el desarrollo de los cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S..
Colofón a todo lo anterior, y por las deficiencias que presentan los cargos, no hay otro camino que desestimar el ataque. De las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por ALVARO AYALA MORA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2