Micelio
36064(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso nº 36064 Rad. 36064. INADMISIÓN Adriana Loaiza Canaval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36064. INADMISIÓN Adriana Loaiza Canaval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Adriana Loaiza Canaval, contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de enero de ese año, que la condenó como autora de la conducta punible de concusión. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Surge la investigación en razón a copias remitidas por la Personera Delegada para la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Alcaldía del Municipio de Cali, a través de las cuales pone en conocimiento la reproducción de la queja interpuesta por la señora OLGA CENELIA TORRES FRANCO, contra la doctora ADRIANA LOAIZA CANAVAL, quien para ese entonces, marzo de 2005, se desempeñaba como Inspectora de Policía del barrio Vipasa de esta ciudad.

“Queja en la que se da cuenta de unas diligencias adelantadas en dicha oficina, tendientes a lograr el desalojo del señor GUSTAVO BURITICÁ y su esposa, de un inmueble arrendado a éstos por su propietaria, señora ZOILA SÁNCHEZ, ubicado en el sector de Menga de esta ciudad, a quien le adeudaban 30 meses de arrendamiento; trámite dentro del cual la Jurisdicción de Paz ordenó al señor BURITICÁ desocupar el predio aludido.

“A su vez, las diligencias fueron remitidas por competencia, desde la Inspección del barrio la Flora a la Inspección del barrio Vipasa, a efecto de adelantar el trámite policivo por Convivencia Pacífica, por cuanto entre los esposos BURITICÁ - RAMÍREZ y la quejosa OLGA CENELIA TORRES, existían serios problemas que afectaban la convivencia en el inmueble.

“La aquí procesada, para ese entonces, Inspectora de Policía del barrio Vipasa, adelantó diferentes diligencias dentro del trámite para el cual le fueron asignadas; así mismo, en desarrollo del referido expediente, la dueña del inmueble, señora ZOILA SÁNCHEZ, solicitó la colaboración de la doctora LOAIZA CANAVAL para lograr el desalojo de la casa por parte de BURITICÁ-RAMÍREZ, ofreciendo para tal efecto la suma de $500.000.oo, emolumento que inicialmente fue rechazado por la procesada.

“Sin embargo, posteriormente, la doctora LOAIZA CANAVAL, cita a la señora ZOILA SÁNCHEZ a su despacho y le hace saber que luego de dialogar con la personera, ésta refirió que el trabajo, es decir, el desalojo, costaba dos millones de pesos, reiterando la señora ZOILA que tan sólo podía cancelar $500.000.00. “La señora ZOILA SÁNCHEZ da a conocer a la quejosa OLGA CENELIA TORRES FRANCO -igualmente inquilina de parte del inmueble-, la petición emanada de la doctora ADRIANA LOAIZA, optando aquella por comunicarse telefónicamente con la personera, doctora DERLYN RAMOS, quien una vez enterada de las manifestaciones de la procesada, precisó que en ningún momento está cobrando dinero por su trabajo y que expusiera lo manifestado en presencia de su jefe inmediato, doctor CARLOS MARINO ZAPATA BONILLA, concretando la cita en el despacho del referido para el día 14 de marzo de 2005, acudiendo puntualmente la señora TORRES FRANCO, en compañía de la señora ZOILA SÁNCHEZ.

“Una vez allí, en presencia de la doctora DERLYN y del doctor CARLOS MARINO ZAPATA, la señora OLGA CENELIA, desde su celular se comunicó con el móvil de la doctora ADRIANA LOAIZA, quien le reiteró el pedido de la suma de dos millones de pesos por parte de la personera, valor que podía ser rebajado a $1.500.000.oo, repitiendo la quejosa, a medida que hablaba, cada una de las frases expresadas telefónicamente por la procesada en dicha oportunidad”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 27 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra Adriana Loaiza Canaval por el delito de concusión. 2. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que, el 26 de enero de 2010, condenó a Adriana Loaiza Canaval a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autora de la conducta punible de concusión. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 28 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Loaiza Canaval interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “ aplicación indebida de la Ley”.

Después de analizar, en extenso, los tipos penales de concusión y de cohecho por dar u ofrecer y de citar jurisprudencia de la Corte, dice que si se hubiera hecho una correcta adecuación típica no se habría “ investigado y juzgado a la doctora Adriana Loaiza Canaval, sino a la señora Zoila Sánchez, por haber realizado un ofrecimiento dinerario para obtener la pretensión por ella requerida…”, dado que no existía tipicidad de la conducta.

Sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 407 del Código Penal, perjudicando de manera ostensible a su defendida y condenándola por un punible que no cometió. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dictar fallo de reemplazo, por atipicidad de la conducta. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ error de hecho por falso juicio de identidad de prueba (contenida en los 3°, 4°, 24 a 28, 281 a 288, 314 y 664 de la paginatura”.

Anota que el juzgador al apreciar la declaración de Olga Cenelia Torres y el certificado de Comcel, distorsionó su contenido o expresión fáctica, “ porque lo pone a decir lo que materialmente no expresa”. Comenta que el sentenciador de segunda instancia, aunque la defensa lo advirtió sin tener respaldo en el acervo probatorio, no dedujo en las denunciantes odio, resentimiento, etc., con el único fin de perjudicar a la inspectora.

Reitera que los falladores valoraron erróneamente la prueba, al sostener que las quejosas no tenían motivos para señalar y perjudicar a la doctora Adriana Loaiza Canaval, sino que su interés era el de denunciar la acción ilegal. Acota que la llamada de móvil a móvil que dice la señora Olga Torres realizó para corroborar lo manifestado por Zoila Sánchez, en cuanto a que la doctora Loaiza Canaval, le había exigido dinero y que “ originó y motivó la prueba y el proceso disciplinario ”, fue inventada y fingida, pues, así lo dice la certificación de la empresa de telefonía celular, la cual registró que la llamada fue a las 3.48 p.m. Insiste en que si Torres Franco fingió o mintió haber realizado la llamada, es evidente que quería perjudicar a su defendida.

Después de referirse al testigo de oídas y al indicio, aduce que nunca hubo exigencia dineraria por parte de la doctora Loaiza, pues “ fue la señora Zoila Sánchez, quien por su propia iniciativa y voluntad, ofreció a la doctora dinero, para que desalojara del lote de terreno a los señores Buriticá - Ramírez”. Sostiene que la llamada no se realizó, tergiversándose la prueba por parte de los operadores judiciales.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representada. Pide que de no prosperar los cargos, “ se acoja y se admita ésta, de manera excepcional para aclarar los contenidos del delito de concusión y la interpretación de la prueba”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, respectivamente.

Una vez cumplido con lo anterior, en el punto de la trascendencia, también corresponde al demandante demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia. De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Con relación al primer cargo que el actor presenta por la via de la violación directa de la ley sustancial, de verdad que de los argumentos presentados como sustento de la censura, no se evidencia que el sentenciador infringió la norma, al basar las hipótesis en que el acusada no cometió la conducta punible sino que fue la señora Sánchez quien le ofreció el dinero.

Es decir, de los citados argumentos no se colige el denunciado yerro de selección normativa, sino una personal forma de ver los hechos, obviamente contrario al sentenciador, concluyendo en una atipicidad de la conducta y, por ende, en la no responsabilidad de la acusada. En consecuencia, surge fácil advertir que el libelista no aceptó los hechos y las pruebas consideradas en el fallo impugnado, olvidando que cuando se ataca la decisión por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, dichos aspectos se deben respetar.

De ahí que se imponga la inadmisión de la censura. Respecto al segundo cargo que postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, de igual manera, el casacionista lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demuestra la existencia del yerro en la apreciación de las pruebas. Como era su obligación, el libelista no enseñó a la Corte en qué consistió la tergiversación o distorsión de los elementos de juicio, en tanto que el discurso argumentativo lo funda en sostener que no comparte las conclusiones del juzgador, con relación a la existencia del hecho, puesto que, en su sentir, la llamada que se hizo en orden a confirmar la exigencia ilegal no existió, coligiéndose que todo se trató de un acto de las denunciantes tendiente a perjudicar a su defendida.

En síntesis, todo el esfuerzo hipotético que plantea el libelista está dirigido a demostrar que la acusada no exigió ningún dinero para cumplir con su deber de inspectora de Policía. En torno a ello, el Tribunal manifestó: “ La conducta antes descrita lisa y llanamente permite predicar de ella un accionar concusionario, o lo que es igual, un accionar que encaja de modo perfecto en esa conducta punible, que fue, valga decirlo, objeto de adecuado tratamiento en el fallo que se revisa, y, en segundo lugar, que al hacer tales manifestaciones no traslucen, así como tampoco lo reflejaron, cuando concurrieron ante las autoridades pertinentes para poner en conocimiento de ellas lo que estaba ocurriendo, ánimo perverso, propósito falaz de atribuirle a un servidor público actividades non sanctas inexistentes, sino solamente la voluntad razonable de que se estableciese lo que ocurría con esta funcionaria de policía que estaba abusando de sus funciones para obtener un provecho o lucro personal, conclusión a la que se llega bajo los siguientes argumentos: “Efectivamente, para la fecha de los hechos, la señora ADRIANA LOAIZA CANAVAL, se desempeñaba como INSPECTORA DE POLICÍA URBANA, categoría del Barrio Vipasa, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio Santiago de Cali, designada mediante el Decreto 0079 de febrero 9 de 1999, calidad que adquirió al posesionarse como consta en el acta Nro. 5171 de febrero de 1999.

Aspecto sobre el cual no finca la discusión la defensa. “Ahora bien, aunque la defensa plantee inexistencia del hecho investigado, lo que aquí trasciende y que tiene importancia, o al menos así lo ve la Colegiatura, es el hecho que dos ciudadanas, en quienes no se advierte ninguna intención aviesa, de quienes no era ni es afirmable que experimentasen hacia la procesada odio, resentimiento, ánimo vindicativo, o cualquier pasión semejante, prueba en contrario que no aportó la defensa, quien sólo argumentativamente lo asevera sin que tenga respaldo en el acervo probatorio allegado; estas personas coinciden en atribuirle el pedido ilegal de dinero, a cambio de una acción oficial que supuestamente era de su resorte y que podía ejecutar, y es obvio, pensamos, que ninguna de ellas ganaba absolutamente nada, a nivel económico, afectivo, o de cualquier otro orden, con inventarse una situación de esa índole con el único fin de perjudicar a la Inspectora.

“Es más, recuérdese que era esta funcionaria la que precisamente estaba adelantando diligencias oficiales que las dos mujeres en comento válidamente podían tomar como favorables o benéficas para ellas, la segunda nombrada, por ejemplo, bajo el entendido que esa actividad policial tenía por fin hacer cesar aquellas situaciones desapacibles que afectaban su pacífica convivencia en el inmueble donde era coinquilina, y la primera en tanto que consideraba que también esa labor podía conllevar a que los inquilinos renuentes le desocuparan su propiedad, sería totalmente ilógico el que ambas de pronto, y sin ninguna razón, se confabularan para atribuirle falsamente a la servidora pública que precisamente operaba de modo benéfico para ellas una conducta de deshonestidad o corrupción inexistente, cuando con ello truncaban abruptamente la labor que se venía desarrollando y cuya culminación ambas esperaban con impaciencia. “Porque las cosas son así estima la Sala, entonces, que por encima de cualquier situación ambigua que pueda existir en torno a la fecha y hora ciertas de aquella llamada que la quejosa Torres Franco dijo haber hecho desde la oficina de la personería, lo que realmente tiene peso y poder de convicción es, repetimos esa prueba testimonial directa, que da cuenta de la conducta desviada de la funcionaria, aunada al hecho que ésta no ha podido señalar, se insiste, ni siquiera un motivo razonable del por qué habría podido ser injustamente acusada por las dos mujeres aludidas, debiendo optar, entonces, por la negativa escueta, que, insistimos, no tiene ninguna capacidad para desvirtuar esa prueba de cargo.

“Hemos de recordar que los simples posibles olvidos de algo intrascendente o contradicciones igualmente irrelevantes frente al objeto probatorio de un testimonio, éstas o éstos no alcanzan a restarle credibilidad, como ocurre en el caso que nos ocupa, máxime que del olvido de la fecha de la llamada no se puede colegir inverosimilitud de los testimonios y menos la inexistencia del hecho.

“En consecuencia, puede afirmar la Sala sin resquicio de duda, que se está ante una conducta realizada por un sujeto activo calificado: servidor público, la señora LUZ ADRIANA LOAIZA CANAVAL, quien abusó de las funciones y solicitó utilidad…” De manera que vale resaltar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado las pruebas, no constituye yerro para ser postulado en esta sede, a menos que se trate de una violación de las reglas de la sana crítica, evento en el cual se debe postular el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Por tal motivo, ante la falta de claridad y precisión en la postulación de las censuras, se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Adriana Loaiza Canaval, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 14