CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH PAGE 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Proceso n.º 36063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor del solicitado en extradición CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2783 del 1 de diciembre de 2010 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, requerido para ser sentenciado por delitos federales de narcóticos, extorsión y lavado de dinero, de acuerdo con la “information” No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Esta Nota fue complementada por la No. 2888 de diciembre 13 del mismo año, por cuyo medio la autoridad foránea enfatizó que “…bajo la ley de los Estados Unidos una “information” es equivalente a un “indictment”, y equivale, a su vez, a la “acusación” colombiana puesto que ambos son documentos formales que acusan a una persona de violaciones de la ley penal.
Como se manifestó en la nota diplomática No. 2783 anteriormente mencionada, mientras que la radicación de un “indictment” ante la Corte se basa en una decisión de un gran jurado, una “information” se firma y se radica directamente ante la Corte por el fiscal (…) cuando el acusado renuncia a ser enjuiciado mediante un “indictment”, luego de habérsele informado sobre la naturaleza del cargo o cargos en su contra”.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CÓRDOBA BETANCOURTH a través de Resolución del 17 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 7 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio. Por medio de la Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011 y con fundamento en la “ information” No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0421 del 4 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-8951-DVJ-0300 del 10 de marzo de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 17 de marzo último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH la designación de apoderado que lo asista en el trámite; una vez nombrado, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para la solicitud de pruebas.
PETICIONES PROBATORIAS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal impetra: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para averiguar si CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ha sido absuelto o condenado por algún delito, con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido.
Por su parte, la defensa efectúa las siguientes postulaciones probatorias: a) Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos los originales, debidamente traducidos, de los documentos “Profier Agreement”, “Acuerdo de Coperacion (sic)” y “Reporte de presentencia”, no aportados con la solicitud de extradición, con los cuales pretende demostrar que CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ya fue investigado, condenado y juzgado por los mismos hechos, por lo cual no podía ser procesado nuevamente en el Estado de Nueva York, so pena de vulnerar el principio del non bis in ídem (aporta fotocopia informal de los mismos). b) Requerir a la Embajada de los Estados Unidos la aducción de la “solicitud de inmunidad” y la “inmunidad del gran jurado”, debidamente traducidos, con los cuales demostrará que CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ya fue juzgado en el Estado de Florida y no puede ser procesado por delitos de 1997 a 2003 porque goza de inmunidad. c) Remitir al Instituto de Medicina Legal al señor CÓRDOBA BETANCOURTH, a fin de determinar las enfermedades por él padecidas con el propósito de exigir al gobierno norteamericano los cuidados médicos necesarios para salvaguardar su vida, si llegase a ser extraditado.
Aporta 31 fotocopias de documentos relacionados con el historial médico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el requerido en extradición otorgó poder a la abogada Nury Elpidía López Lizarazo el pasado 8 de abril, la Sala la reconoce como su defensora de confianza, en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. 2.
Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose este de un trámite dirigido a conceptuar sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 600 de 2000 en su artículo 235 señala que “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en formar ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta manera, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones del agente del Ministerio Público no pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad.
En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación con los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
La segunda postulación probatoria carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento ya figura copia de la tarjeta decadactilar del requerido, de manera que, al tenor de lo establecido en el artículo 235 de la ley 600 de 2000, la petición resulta superflua. 4. Peticiones probatorias de la defensa Las dos primeras solicitudes, referidas a obtener de la Embajada de los Estados Unidos los originales, debidamente traducidos, de los documentos “Profier Agreement, Acuerdo de Coperación (sic) y Reporte de presentencia” y “solicitud de inmunidad e inmunidad del gran jurado” con los cuales la defensa pretende demostrar que CÓRDOBA BETANCOURTH ya fue investigado, condenado y juzgado por los mismos hechos en el país requirente, no resultan pertinentes en tanto el aspecto que con ellas se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte deba verificar al emitir su concepto.
En efecto, si eventualmente en el trámite judicial surtido en el país solicitante se llegase a ver comprometida la vigencia de la prerrogativa de la cosa juzgada, constituirá labor propia de la defensa plantear ante la autoridad extranjera, dentro del respectivo procedimiento, su afectación. Ello por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Con todo, cotejada la documentación soporte del requerimiento con la aportada por la defensa, se colige que la mayor parte de ella se refiere a la “information” No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, es decir, se trata del mismo proceso por el cual se invoca la extradición, descartándose el doble juzgamiento pregonado.
Así, la defensa aportó fotocopia de los siguientes documentos, relacionados con la actuación surtida en agosto de 2004 ante Corte del Distrito Este de Nueva York: proffer agreement, cooperaction agreement (radicación No. CR 04-719 (JG)), presentence investigation report (radicación DOCKET No. 04-CR-719-01), los últimos dos sin firmas. Y si bien se allegó facsímil de dos escritos del 8 de agosto y 26 de septiembre de 2003, suscritos por C. Morgan Kim, asistente del Fiscal del Distrito Sur de Florida donde, al parecer, plantea la posibilidad de otorgar inmunidad a “ CARLOS CÓRDOBA” si colabora con esa autoridad, de ellos no se colige que el acuerdo se haya concretado.
Tampoco se allegó sentencia o cualquier pieza procesal que sugiera el juzgamiento del requerido por tribunal de esa zona de los Estados Unidos, de la cual obtenga soporte la aseveración de la defensa. En suma, si el requerido celebró acuerdo o negociación con alguna autoridad estadounidense, es ante ella que debe invocar su cumplimiento, pues, se repite, la Sala no está investida de la facultad de revisar el procedimiento surtido en el país requirente.
De otro lado, en torno a la solicitud de ordenar al Instituto de Medicina Legal la valoración de las enfermedades que aquejan a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, con miras a condicionar el concepto de extradición, la Sala concluye que esa postulación probatoria no es pertinente por cuanto ese aspecto no hace parte de los temas a verificar al emitir el concepto.
Adicionalmente, cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle los servicios necesarios para garantizar su vida y salud. Así, en este evento si el requerido padece algún quebranto, serán las autoridades penitenciarias e, incluso, la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de la cual se halla detenido, quienes deberán prestarle la asistencia respectiva.
Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal y por la defensa del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, por carecer de utilidad y no guardar relación con los tópicos que se deben abordar en el concepto, según se expuso al resolver cada postulación probatoria.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER personería a la abogada Nury Elpidía López Lizarazu para actuar como defensora del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por la defensa del solicitado en extradición CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH. 3.
CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta el año 2003, fecha en la cual regía ese estatuto procesal penal. � Cfr. Folio 20 carpeta anexa. � Cfr. Folio 43 carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.
No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Folios 151 y 152 carpeta anexa al requerimiento. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc