CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH PAGE 35 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Proceso nº 36063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos formalizó solicitud de extradición del señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York, el 20 de agosto de 2004 dictó Information No. 04 CR 0719 (JG). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2783 de diciembre 1 de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, por cuanto es requerido para ser sentenciado por delitos federales de narcóticos, extorsión y lavado de dinero.
(ii) Nota Verbal No. 2888 de diciembre 13 del mismo año, por cuyo medio la autoridad foránea complementa el documento referido con antelación en el sentido de explicar la naturaleza jurídica de la information. (iii) Nota Verbal No. 0473 de marzo 3 de 2011 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iv) Copia de la information No. 04 CR 0719 (JG) de agosto 20 de 2004, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
(v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 981, 982, 1951, 1956 y 3551; del Título 21, Secciones 841, 846, 853, 960 y 963; y del Título 28, Sección 2461. (vi) Orden de arresto emitida contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH el 7 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
(vii) Declaración de culpabilidad rendida el 20 de agosto de 2004 por CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, en la que renuncia al derecho de ser acusado formalmente por el Gran Jurado y se declara culpable de los cargos imputados y leídos en dicha diligencia. (viii) Declaración jurada del 16 de febrero de 2011 de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que explica el procedimiento cumplido ante el tribunal para dictar una Denuncia o information y concreta los cargos formulados contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, indica los elementos integrantes del delito y refiere la aceptación realizada por el acusado.
(ix) Declaración jurada de Peter Gudowitz, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), de fecha febrero 16 de 2011, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (x) Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
(xi) Copia del pasaporte mexicano del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2783 del 1 de diciembre de 2010 por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución del 17 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 7 de enero de 2011 en la ciudad de Villavicencio, por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0473 de marzo 3 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI No. 0421 del 4 de marzo siguiente, en el cual conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-8951-DVJ-0300 del 10 de marzo de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 17 de marzo de 2011, la Corte inició la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, requirió a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el procedimiento. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y la defensa hicieron uso del derecho a solicitar pruebas, postulaciones denegadas por la Corporación mediante auto del 25 de mayo de 2011 contra el cual se interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente por la Sala a través de auto del 6 de julio de esta anualidad.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que ante la ausencia de tratado de extradición vigente entre las partes, la normatividad aplicable es la del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, concluyendo que reúne los requisitos exigidos en la ley nacional.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 520 de la ley 600 de 2000, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos contemplados en los artículos 244, 340, 376 y 323, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
Por su parte la Defensa, luego de hacer un recuento del trámite surtido hasta el momento y un breve señalamiento de los requisitos para la validez del mismo, solicita emitir concepto desfavorable al requerimiento por lo siguiente: (i) Considera configurada la causal de improcedencia contemplada en el artículo 35 de la Constitución Política por cuanto los hechos delictivos atribuidos al requerido ocurrieron de 1978 a 1998 y no hasta 2003 como lo sostiene “falsamente” la fiscal Carolyn Pokorny.
En tal sentido transcribe un aparte de la declaración de culpabilidad de CÓRDOBA BETANCOURTH, para colegir que los hechos base de la solicitud de extradición acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997, razón por cual no procede la entrega. (ii) Estima que el principio de doble incriminación no se satisface en relación con el cargo tercero formulado por la autoridad foránea al requerido porque la conducta descrita en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos no guarda relación con el delito de extorsión tipificado en Colombia, pues los verbos rectores difieren.
Así, el tipo penal norteamericano exige la obstrucción, retraso o afectación del comercio, situación no prevista en la descripción típica nacional. (iii) Afirma que CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ha sido juzgado dos veces por los mismos cargos en los Estados Unidos, así: en primer lugar, en la Corte de Florida donde en razón de su colaboración le otorgaron inmunidad, figura similar al principio de oportunidad colombiano; en segundo término, en la Corte de Nueva York, ocasión en la que se declaró culpable.
En consecuencia, considera, la Corte no puede rechazar de plano el instituto de la cosa juzgada porque se trata de un principio universal cuya garantía está en cabeza del sistema judicial del país donde se impetre su protección. (iv) Por último, expresa su temor sobre la posibilidad de que al requerido se le imponga por la autoridad judicial foránea una sanción de “ mil condenas perpetuas ” por cuanto aceptó cargos antes de la solicitud de extradición, deviniendo nugatorio el condicionamiento del Estado colombiano para que no sea sometido a cadena perpetua.
Por ello, demanda pronunciamiento expreso de la Corte sobre dicho aspecto por cuanto en otros eventos las autoridades estadounidenses han incumplido el compromiso de no imponer esa pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 508, 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley 600 de 2000.
Esos requisitos consagrados en los artículos 513 y 520 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 513 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH y, al efecto, anexó copia de la information No. 04 CR 0719 (JG) del 20 de agosto de 2004 de la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Igualmente, incorporó orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien refiere que “ un enjuiciamiento penal se puede comenzar de dos maneras distintas: (a) mediante la decisión propia de un gran jurado (panel de acusación) de emitir y radicar una acusación formal ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; o (b) si el acusado renuncia al derecho de ser enjuiciado sobre la base de una acusación formal, mediante una denuncia que se presenta ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos ”.
Así mismo, concreta los cargos formulados contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, precisa los elementos integrantes del delito, refiere la aceptación de cargos realizada por el acusado y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la information se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 de La Ley 600 de 2000, como se explicará más adelante.
A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, ciudadano tanto de Colombia como de México, nacido el 05 de julio de 1959 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.200.811 y del pasaporte mexicano No. 03320007578.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, emitida por la Fiscalía General. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de las conductas imputadas y de los cargos formulados en la information aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos atribuidos al solicitado refieren que desde finales de 1990 hasta aproximadamente 2003 incurrió en conductas delictivas constitutivas de los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Concierto Para importar Cocaína) 1.
En y entre 1990 y 2003 o alrededor de esas fechas, … el acusado, CALOS CÓRDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas…conspiró para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar extranjero un delito que implicó 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína … ”. “ CARGO DOS (Concierto para Distribuir Cocaína) 2.
En y entre 1990 y 2003 o alrededor de esas fechas, … el acusado, CALOS CÓRDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas…conspiró para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína … ”. “ CARGO TRES (Extorsión) 3. En y entre 1999 y 2003 o alrededor de esas fechas,… el acusado, CALOS CÓRDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas…conspiró para obstaculizar, retrasar y afectar el comercio, y el movimiento comercial de artículos y productos básicos, por medio de la extorsión de narcotraficantes en México para apoderarse de las ganancias de las transacciones de narcotráfico que tuvieron lugar en la ciudad de Nueva York ”.
“ CARGO CUATRO (Lavado de Dinero) 4. En y entre 1990 y 2003 o alrededor de esas fechas,… el acusado, CALOS CÓRDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas…conspiró para realizar transacciones financieras,… implicaron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber: el narcotráfico, sabiendo que los bienes implicados en tales transacciones representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada… ”.
Los cargos Uno y Dos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Art. 340.
Modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
“ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir ”. (negrilla y subrayas fuera de texto) Estos cargos -Uno y Dos- también se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “ Art. 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualon a o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
A su turno, el Tercer Cargo consignado en la information tiene correspondencia con el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, denominado secuestro extorsivo: “ Art. 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Lo anterior por cuanto las circunstancias fácticas señaladas en la documentación anexa a la information indican que la conducta desplegada por el solicitado consistió en retener a una persona para obtener el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de transacciones con narcóticos. Recuérdese cómo, de cara al principio de doble incriminación, tiene dicho la Sala, debe examinarse la correspondencia entre la conducta perpetrada por el solicitado y los delitos tipificados en Colombia, con independencia de la denominación jurídica asignada al comportamiento en el país requirente.
En esas condiciones, no existe duda que retener a una persona para exigir por su libertad cualquier utilidad o provecho, encaja en la descripción típica del secuestro extorsivo del Código Penal colombiano. El cargo Cuatro se actualiza en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, denominado lavado de activos: “ Art. 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajos concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salario mínimos legales vigentes ”.
“…”. De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en los cargos que sustentan la solicitud de la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro extorsivo y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente como base de la solicitud equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Con todo, puede aportarse como soporte de la petición una sentencia condenatoria o, como en este caso, una information o denuncia, documento que recoge los cargos aceptados por del requerido ante la autoridad judicial foránea.
Así, en el evento bajo examen, el requerimiento no se sustenta en una acusación formal o indictment sino una information, situación explicada de la siguiente manera en la Nota Verbal No. 2888 de diciembre 13 de 2010: “ …bajo la ley de los Estados Unidos una “information” es equivalente a un “indictment”, y equivale, a su vez, a la “acusación” colombiana puesto que ambos son documentos formales que acusan a una persona de violaciones de la ley penal.
Como se manifestó en la nota diplomática No. 2783 anteriormente mencionada, mientras que la radicación de un “indictment” ante la Corte se basa en una decisión de un gran jurado, una “information” se firma y se radica directamente ante la Corte por el fiscal (…) cuando el acusado renuncia a ser enjuiciado mediante un “indictment”, luego de habérsele informado sobre la naturaleza del cargo o cargos en su contra ”.
A su turno, Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en su declaración de apoyo explica: “ un enjuiciamiento penal se puede comenzar de dos maneras distintas: (a) mediante la decisión propia de un gran jurado (panel de acusación) de emitir y radicar una acusación formal ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; o (b) si el acusado renuncia al derecho de ser enjuiciado sobre la base de una acusación formal, mediante una denuncia que se presenta ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos ”.
De lo anterior se colige que la information No. CR 0719 (JG) del 20 de agosto de 2004 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, contiene los cargos aceptados por el requerido ante esa autoridad, constituyéndose en pieza procesal suficiente para fundar el requerimiento. Ello, además, porque esa figura jurídica norteamericana se equipara a la terminación anticipada del proceso prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 (sentencia anticipada) y en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 (aceptación de cargos) por cuanto mediante una manifestación unilateral, el procesado renuncia a un juicio público, oral y contradictorio, a cambio de una rebaja punitiva, con lo cual habilita la emisión de una sentencia. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH y las disposiciones violadas con los actos allí definidos, razón por la cual esta exigencia también se satisface.
Respuesta a los alegatos 1. Si bien la defensa afirma que CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH únicamente delinquió entre 1978 y 1998, época en la que estaba proscrita la extradición para nacionales, lo cierto es que la documentación adosada con el requerimiento señala cómo sus actividades delictivas perduraron hasta el año 2003. En efecto, los cuatro cargos atribuidos al requerido en la information No. CR 0719 (JG) indican como su fecha de concreción el periodo comprendido entre 1990 y 2003, de suerte que aunque una parte de la actuación delictiva acaeció cuando estaba proscrita la entrega de ciudadanos colombianos, existe un lapso de cinco años de actividad criminal en relación con la cual sí opera la extradición. De otro lado, contrario a lo manifestado por la defensa, en la declaración de culpabilidad aportada al requerimiento claramente se constata cómo a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH se le indicó que los cargos imputados comprendían el lapso 1990 a 2003: “ EL JUEZ: En el Cargo 1 se le acusa de concierto para delinquir o de acordar colaborar con otras personas para contrabandear 5 kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un país extranjero entre 1990 y 2003.
En el Cargo 2 se le acusa de concierto para delinquir o de acordar colaborar con otras personas para distribuir esa cocaína durante ese mismo período. Se le acusa en el Cargo 3 de participar en un concierto para delinquir o acuerdo para colaborar con otras personas para extorsionar a narcotraficantes en México para apoderarse de sus ganancias de los negocios de drogas que se realizaron aquí en Nueva York.
Y SE LE ACUSA EN EL Cargo 4 de participar en el movimiento de dinero que los narcotraficantes obtuvieron de tal manera que fue diseñada para mantener en operación el negocio del narcotráfico. ¿Entiende usted las acusaciones en contra suya en la denuncia de delito mayor? EL ACUSADO: Sí, señor. (…) EL JUEZ: ¿Desea usted renunciar a su derecho a ser acusado formalmente por un gran jurado? EL ACUSADO: Sí, señor.
(…) ”(subrayas fuera de texto) Por tanto, no se ajusta a la realidad la manifestación de la defensa según la cual su cliente no delinquió hasta 2003, pues en la declaración de culpabilidad éste aceptó ante las autoridades norteamericanas haber infringido la ley hasta ese año. 2. De otra parte, contrario a lo esbozado por la defensa, sí se satisface el requisito de doble incriminación en relación con cargo tercero porque esa exigencia comporta revisar la correspondencia entre la conducta perpetrada por el solicitado y los delitos tipificados en Colombia, con independencia de la denominación jurídica asignada en el país requirente.
En otras palabras, no se cotejan los tipos penales del país requirente y del requerido sino la conducta desarrollada por el solicitado frente a las descripciones típicas del ordenamiento jurídico colombiano. En este evento, CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH retuvo a una persona para obtener el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de transacciones con narcóticos, situación que encaja en el punible de secuestro extorsivo.
No se olvide que conforme al artículo 511 de la Ley 600 de 2000, se debe corroborar que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia ”. 3. El presunto doble juzgamiento de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH en los Estados Unidos no fue demostrado, por manera que la Corte no puede efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
Adicionalmente, si esa prerrogativa llegase a ser afectada dentro del trámite judicial surtido en el país solicitante, constituirá labor propia de la defensa plantear ante la autoridad extranjera, dentro del respectivo procedimiento, su vulneración. Ello por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.
Con todo, cotejada la documentación soporte del requerimiento con la aportada por la defensa, se colige que la mayor parte de ella se refiere a la information No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, es decir, se trata del mismo proceso por el cual se invoca la extradición, descartándose el doble juzgamiento pregonado.
En suma, si el requerido celebró acuerdo o negociación con alguna autoridad estadounidense, es ante ella que debe invocar su cumplimiento, pues, se repite, la Sala no está investida de la facultad de revisar el procedimiento surtido en el país requirente. 4. Por último, ante el temor de la defensa por un posible incumplimiento del país requirente al condicionamiento relativo a no imponer cadena perpetua a su cliente, la Sala no puede efectuar manifestación alguna por tratarse de una situación hipotética sin asidero fáctico y, de otro lado, porque es labor del Gobierno Nacional condicionar la entrega, entre otros aspectos, a que no se imponga cadena perpetua al requerido, así como efectuar seguimiento al cumplimiento de los condicionamientos impuestos en cada solicitud de extradición. Por tanto, es el Órgano Ejecutivo quien le corresponde verificar y valorar las afirmaciones de la litigante en torno al supuesto incumplimiento por parte de los Estados Unidos de los condicionamientos impuestos en anteriores oportunidades.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la information No. 04 CR 0719 (JG) del 20 de agosto de 2004 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, exclusivamente en relación con los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Además, es preciso consignar que, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta el año 2003, fecha en la cual regía ese estatuto procesal penal. � Si bien en la “information” no aparece fecha de suscripción, en la Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011, se registra como tal el 20 de agosto de 2004. � Cfr. Folio 202 Carpeta anexa. � Cfr. Folio 224 Carpeta anexa. � Folio 43 Carpeta anexa. � Expresión utilizada por la defensora. � En la Nota Verbal No. 0473 de marzo 3 de 2011 el país requirente precisa: “Aun (sic) cuando en la se alega que parte de la conducta delictiva del acusado se inicio antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad frente a cada uno de los cargos esta sustentada por evidencia independiente sobre su conducta delictiva cometida con posterioridad a dicha fecha”.
Folio 57 Carpeta anexa. � Cfr. Folios 155 y 156 de la carpeta anexa. � En declaración de culpabilidad de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETNCOURTH ante la Corte del Distrito Este de Nueva York el 20 de agosto de 2004 manifestó: “EL JUEZ: ¿Y llego en algún momento mientras usted estaba en México que empleó una amenaza de violencia para cobrar el dinero que usted pensaba que le adeudaban a usted y su organización por cocaína? EL ACUSADO: Si, señor EL JUEZ: Cuénteme sobre eso.
EL ACUSADO: Yo hice una entrega a una persona que estaba en Colombia. Hice un arreglo para entregarle a esa persona en Nueva York. Esa persona tenía su gente u organización en Nueva York (…). (…) SRA. POKORNY: ¿Y que hizo usted cuando ella no pagó la deuda, en pocas palabras? EL ACUSADO: Ella viajó de Colombia a México y yo la detuve allí EL JUEZ: ¿Que quiere decir usted con que la detuvo? ¿La secuestró usted? ¿No le permitió que se fuera? EL ACUSADO: Correcto EL JUEZ: ¿Uso usted fuerza física para forzarla a quedarse en un lugar? EL ACUSADO: Policía - personas que eran miembros de la policía mexicana (…) (…) EL JUEZ: ¿Y usted pensó que al confinar esa mujer, ella estaría bajo la presión de pagarle el dinero que le adeudaba, para que pudiera obtener su libertad? EL ACUSADO: Si, señor”.
Cfr. Folios 232 a 235 carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 13 de mayo de 2009, Rad. 30739 y 09 de junio de 2010, Rad. 33542, entre otras. � Cfr. Folio 20 carpeta anexa. � Cfr. Folio 199 y ss de la carpeta anexa. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc