CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Proceso 36063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH contra la determinación adoptada Sala el 25 de mayo último, por cuyo medio la Sala negó por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2783 del 1 de diciembre de 2010 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, requerido para ser sentenciado por delitos federales de narcóticos, extorsión y lavado de dinero, de acuerdo con la “information” No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Esta Nota fue complementada por la No. 2888 de diciembre 13 del mismo año, por cuyo medio la autoridad foránea enfatizó que “…bajo la ley de los Estados Unidos una “information” es equivalente a un “indictment”, y equivale, a su vez, a la “acusación” colombiana puesto que ambos son documentos formales que acusan a una persona de violaciones de la ley penal.
Como se manifestó en la nota diplomática No. 2783 anteriormente mencionada, mientras que la radicación de un “indictment” ante la Corte se basa en una decisión de un gran jurado, una “information” se firma y se radica directamente ante la Corte por el fiscal (…) cuando el acusado renuncia a ser enjuiciado mediante un “indictment”, luego de habérsele informado sobre la naturaleza del cargo o cargos en su contra”.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CÓRDOBA BETANCOURTH a través de Resolución del 17 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 7 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio. La Sala, en decisión del 17 de marzo de 2011, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias, postulaciones denegadas mediante providencia del 25 de mayo último por carecer de utilidad y no guardar relación con los tópicos a abordar en el concepto.
LA IMPUGNACIÓN Afirma la defensa que los medios de convicción por ella impetrados son conducentes, pertinentes, razonables y eficaces y su práctica evita la afectación del principio del non bis in ídem y que si no se decretan se vulnerará su derecho de defensa y, por ende, el debido proceso porque sin ellas no puede demostrar los argumentos en que funda su pretensión de obtener concepto desfavorable.
El principio de la cosa juzgada, agrega, es universal y debe ser garantizado con independencia del lugar donde haya sido juzgada con antelación la persona que nuevamente se pretende procesar; no habría seguridad jurídica si el ciudadano pudiese ser sometido en forma reiterada a los órganos jurisdiccionales para juzgársele por los mismos hechos que ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada.
Por último, señala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo resaltó la importancia de preservar tal principio como garantía natural del ser humano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. En este sentido, la Sala observa cómo la recurrente no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron las pruebas impetradas.
Se limitó, entonces, a insistir en la conducencia y pertinencia de los medios de prueba solicitados, sin referir de manera concreta porqué reúnen esas características. De forma genérica señaló que las pruebas deprecadas cumplen las exigencias legales para su recaudo. Así, sobre la conducencia manifestó: “la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la ley y no estar dispuesta restricción para su uso personal, por ende, su evacuación sería procedente”.
Y respecto a la pertinencia dijo: “Es pertinente porque existe relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba”. Como se ve, se trata de aseveraciones abstractas carentes de relación con los medios de prueba solicitados y con las afirmaciones efectuadas por la Corte para denegar la práctica de cada uno de ellos.
Recuérdese cómo la Corporación se abstuvo de ordenar el recaudo de las probanzas de la defensa por su carencia de utilidad y pertinencia, pues se orientan a establecer si el requerido ya fue investigado, condenado y juzgado por los mismos hechos en el país requirente, aspecto que la Corte no está llamada a verificar al emitir su concepto, por tratarse de un tópico que debe debatirse al interior del proceso surtido ante la autoridad extranjera.
Por ello si en el país solicitante, como lo aduce la defensora, ya se juzgó al señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH por los mismos hechos que soportan su solicitud de extradición, será ante las autoridades norteamericanas ante las que se deberá invocar la protección del principio del non bis in ídem. En otras palabras, la Corte no desconoce la vigencia de dicha prerrogativa, ni su carácter universal, pero señala que en un caso como el analizado, la configuración de dicho postulado se habría dado en el Estado requirente, razón por la cual son las autoridades judiciales de ese país quienes deben reconocerlo, si es procedente.
Ello por cuanto, se reitera, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Y si bien la posición mayoritaria de la Sala señala como uno de los tópicos que la Corte debe constatar al emitir su concepto, el relativo al ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, tal verificación procede cuando la sentencia ha sido emitida en Colombia y no, como en el caso bajo examen, cuando se aduce un presunto doble juzgamiento por las autoridades foráneas.
De suerte que, contrario a lo afirmado por la defensora del requerido CÓRDOBA BETANCOURTH, no se le han vulnerado las garantías al debido proceso y al derecho de defensa por no acceder a su solicitud probatoria, por cuanto la misma se atendió oportunamente y la negativa de su aducción obedeció a la carencia total de utilidad y pertinencia en relación con el específico objeto de prueba del trámite de extradición. No se pierda de vista que el derecho a solicitar pruebas no obliga al operador judicial a decretarlas, tan solo a estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad de cara al tema de prueba de cada proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2011, por cuyo medio se negaron las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 20 carpeta anexa. � Consideró pertinentes las solicitudes porque “la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la ley y no estar dispuesta restricción para su uso personal, por ende, su evacuación sería procedente”;
“Es pertinente porque existe relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba”; “Es razonable por cuanto el medio probatorio es realizable y corroborable…”; “Es eficaz, toda vez que resulta efectivamente útil para llevar a la convicción de los hechos..”. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. _1097413356.doc