Micelio
36061(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 29 Rad. No.36061 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MELBA DEL PILAR PARRA CARVAJAL y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario que promovieran los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM ”.

I.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por MELBA DEL PILAR PARRA CARVAJAL, ROSA INÉS BERNAL QUINTERO, MATILDE LAGOS DE NIÑO, GUSTAVO CAMELO LÓPEZ, NÉSTOR ALFREDO GARCÍA ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO BARRAGÁN APONTE, FLAVIO GONZALO ROZO SIERRA, HUMBERTO CORTÉS MONTENEGRO, POLICARPO GARCÍA BOHÓRQUEZ, YESID MELO PINZÓN, LUIS HERNANDO MORENO GÓMEZ y VÍCTOR GUILLERMO MORÉ BOBADILLA para que se condene a CAPRECOM a reliquidarles su pensión de jubilación, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por ellos durante el último año de servicios, en su condición de trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, de manera retroactiva a la fecha que por ley corresponda, con los incrementos anuales y la indexación correspondiente.

En sustento de las pretensiones referidas, se indica respecto de cada uno de los accionantes los extremos de sus relaciones laborales, la fecha de retiro definitivo del servicio, las resoluciones mediante las cuales les fue reconocida la pensión de jubilación y los reajustes que sobre la misma se dispusieron, así: “MELBA DEL PILAR PARRA CARVAJAL con C. de C. 41.607.373 de Bogotá, laboro: 25 años 5 meses 9 días todos ellos al servicio de TELECOM, su fecha de retiro definitivo fue el 1 de enero de 1998,, mediante las resoluciones 174 del 18 de febrero de 1998 se le reconoció su pensión de jubilación y con la 1919 del 27 de Octubre de 1998 se hace la respectiva reliquidación por un valor de $822.422.96 y reajustó la misma en $967.827.34 a partir del 1 de enero de 1999.

“ROSA INÉS BERNAL QUINTERO con C. de C. 41.332.142 de Bogotá quien laboro un total de 25 años 3 meses y 5 días al servicio de TELECOM, su retiro definitivo fue el primero de enero de 1998, y por resoluciones 2345 del 12 de noviembre de 1997 se le reconoce la pensión y 1487 del 20 de agosto de 1998 se reliquida, por un valor de $1.208.825,67 y reajustó la misma en $1.422.534.28 a partir del 1 de enero de 1998.

“MATILDE LAGOS DE NIÑO con C. de C 41.533.603 de Bogotá quien laboro un total de 24 años 2 meses 7 días al servicio de TELECOM y su día de retiro fue el primero de septiembre de 1998, mediante las resoluciones 1546 del 28 de agosto de 1998 se le reconoce la pensión y se reliquida mediante la 0700 del 28 de abril de 1999, por un valor de $1.415.910 a partir de septiembre 1 de 1998 y se reajusta en $1.652.367 a partir del 1 de enero de 1999.

“GUSTAVO CAMELO LÓPEZ con C. de C 19.187.661 de Bogotá, quien laboro 25 años 9 meses 20 al servicio de TELECOM, su retiro se realizo el día 1 de enero de 2000, y por las resoluciones 2055 de septiembre 23 de 1999 se reconoció la pensión y la 2349 de diciembre 19 de 2000 se hace la reliquidación por un valor de $866.420 y reajustó la misma en $946.391 a partir del 1 de enero de 2000.

“NÉSTOR ALFREDO GARCÍA ÁLVAREZ con C. de C 19.112.071 de Bogotá, laboro 25 años 6 meses 24 días todo el tiempo en TELECOM, se retiro el 01 de Enero de 1998, y por resoluciones 1736 de septiembre 16 de 1998 se reconoció su pensión y con la 1124 del 10 de junio de 1999 se hace la reliquidación de la pensión por un monto de $1.518.486, y reajusta en $1.772.073 a partir del 1 de enero de 1999.

“LUIS ALBERTO BARRAGÁN APONTE con C de C 19.191.630 de Bogotá quien laboro al servicio del estado 25 años 9 meses 5 días, de los cuales 18 años 25 días lo fueron en TELECOM, se retiro el 01 de enero de 1999 por resoluciones 2248 del 7 de diciembre de 1998 se reconoce la pensión y la 1578 del 12 de agosto de 1999 se reliquida por un valor de $985.744, y reajusta en $1.150.363 a partir del 1 de enero de 1999.

“FLAVIO GONZALO ROZO SIERRA con C de C 17.122.462 de Bogotá, quien laboro 23 años 3 meses al servicio del estado de los cuales 18 años, 6 meses y 21 días lo fueron en TELECOM. Demostró más de 50 años de edad. Su retiro definitivo fue el 1 de enero de 1999, por resoluciones 1693 del 11 de septiembre de 1998 se reconoció la pensión y la 1081 del 10 de junio de 1999 se reliquida por un valor de $2.691.010 y reajustó la misma en $3.140.409 a partir del 01 de enero de 1999.

“HUMBERTO CORTES MONTENEGRO con C de C 17.094.627 de Bogotá, con un tiempo de servicio de 25 años 10 meses 26 días todos ellos al servicio de TELECOM, se retiro el 01 de enero de 1999 por medio de las resoluciones 1917 del 27 de octubre de 1998 se le reconoció la pensión y 1416 del 22 de julio de 1999 se reliquida por un monto de $2.941.720.

“POLICARPO GARCÍA BOHÓRQUEZ con C de C 17.002.752 de Bogotá, quien laboro 20 años 4 meses 29 todos ellos al servicio TELECOM, con más de 55 años de edad. Se retiró el 01 de Enero de 2001, y por resoluciones 2170 de Noviembre 22 de 2000 se reconoció la pensión y con la 1152 del 9 de julio de 2001 se reliquidó con un valor de $3.703.080, y reajustó la misma en $4.027.100 a partir del 1 de enero de 2001.

“YESID MELO PINZÓN con C de C 14.198.417 de Ibagué, laboro 22 años 1 mes 29 días al servicio de TELECOM, con más de 50 años de edad, se retiro a partir del 01 de enero de 1999, por Resoluciones 1645 del 9 de septiembre de 1998 se reconoció su pensión y 1489 de julio 29 de 1999 se hizo su reliquidación, para un valor total de $2.966.414 y reajustó la misma en $3.461.805 a partir del 1 de enero de 1999.

“LUIS HERNANDO MORENO GÓMEZ con C de C 19.069.799 de Bogotá, laboro 25 años 1 mes 23 días al servicio de TELECOM, se retiro a partir del 01 de enero de 1998, por Resoluciones 0364 del 12 de marzo de 1998 se reconoció su pensión y 2191 de diciembre 1 de 1998 se hizo su reliquidación, para un valor total de $1.176.284.62 y reajustó la misma en $1.384.251.74 a partir del 1 de enero de 1998.

“VÍCTOR GUILLERMO MORÉ BOBADILLA con C de C 3.859.362 El Carmen de Bolívar, laboro 32 años 9 meses 6 días de los cuales 16 años 3 meses y 24 días lo fueron al servicio de TELECOM, se retiro a partir del 01 de enero de 2001, por Resoluciones 1943 del 15 de septiembre de 1999 se reconoció su pensión y 0938 de junio 11 de 2001 se hizo su reliquidación, para un valor total de $1.755.873 y reajustó la misma en $1.909.512 a partir del 1 de enero de 2001.” Posteriormente, se aduce que la pensión vitalicia de los actores se fijó en las sumas indicadas, que no representan el 75% de lo que devengaron al momento de su retiro, sino en cada caso un porcentaje muy inferior, debido a la aplicación indebida de la norma.

También se afirma que tanto al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación a los demandantes, como al de su liquidación, CAPRECOM aplicó equivocadamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación, lo cotizado por los demandantes en los últimos años, y no lo señalado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, que establecen el 75% del salario promedio devengado que sirve de base para los aportes del último año de servicios.

La caja de previsión accionada se opuso a las pretensiones de los demandantes aduciendo que la liquidación de la primera mesada pensional de éstos se efectúo con sujeción a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas convencionales aplicables a cada trabajador, que consagran, en forma expresa, cómo se constituye el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, falta de título, de causa y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a CAPRECOM a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, tomando el 75% del promedio de lo devengado por cada uno de ellos, en el último año de servicios, los factores de ley y, en particular, aquellos sobre los cuales no hubiese cotizado.

Además, dispuso que se tuvieran en cuenta los reajustes correspondientes, las mesadas adicionales de ley y el pago indexado de todas las sumas que la accionada salga a deber a los actores. En su lugar, el Tribunal, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los accionantes. En la decisión acusada se comenzó por precisar que los demandantes persiguen la reliquidación de sus pensiones, con base a la aplicación del 75% sobre el salario del último año de servicios, y no sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta a los accionantes para pensionarse desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sentado lo anterior anotó que, para resolver la controversia en este asunto, se debía precisar que la reglamentación que se aplica en materia pensional a un caso concreto es la vigente al momento en que se causa el derecho, es decir, la vigente cuando ocurren los dos supuestos fácticos de la edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema, que contemplan las normas.

Igualmente advirtió que cuando esas condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición, cuya finalidad es mantener, para algunas personas, la vigencia de las condiciones anteriores, o lo que es lo mismo, para darle relevancia o sanción jurídica a las expectativas pensionales de algunos trabajadores.

Situación que anotó fue la que tuvo ocurrencia al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 estableció un régimen de transición que le es aplicable a todos los demandantes, del cual trascribe, los incisos 2º y 3º, para fines de su explicación. En consonancia con lo anterior, indicó que, según el inciso 2º de la norma, la edad el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto para acceder a la pensión de vejez de las personas que se benefician del régimen de transición será la “establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Régimen que para el caso específico de los demandantes, dada su condición de trabajadores oficiales, al momento del retiro, es el que contempló la Ley 33 de 1985 según lo afirma la demanda. Señaló que para definir cuál es el salario o ingreso base de liquidación de la pensión, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 establece, para quienes les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia, como es la situación de los demandantes, que el salario base será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En sustento de su posición, citó una sentencia de esta Sala, de 6 de julio de 2000, radicada con el número 13336, para luego concluir que no queda entonces duda alguna sobre la forma como se entiende el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el régimen pensional que contempló la Ley 33 de 1985 es un régimen común de jubilación. Al respecto resaltó que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 expresamente señaló que no quedan sujetos a esta regla general de la Ley 33 los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, de lo que se sigue, en sana lógica, que la Ley 33 de 1985 no contiene un régimen especial de pensiones.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el régimen común de los trabajadores oficiales, definido en la Ley 33 de 1985, fue modificado válidamente por la nueva normatividad que contiene la Ley 100 de 1993, salvo aquellos puntos que por transición conservó del régimen común anterior entre los cuales no se encuentra el relativo al ingreso de base que se debe tomar para definir el valor de la mesada pensional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la caja demandada de todas las pretensiones de los demandantes, para que obrando la Corte en sede de instancia confirme el fallo dictado por el Juez del conocimiento. Con tal propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que aduce originó la infracción directa de los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 2661 de 1960, 9 letra a) del Decreto 2201 de 1987, que armonizan con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 7 del Decreto 2123 de 1992, 31 del Decreto 666 de 1993, 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículo 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política.

La censura comienza por aclarar que se formula el ataque por la vía directa, con independencia de toda cuestión de hecho, pues se acepta que las pensiones otorgadas a los demandantes tienen origen legal, como lo acoge el fallo cuestionado. Así mismo, anota que se parte de la base reconocida en la sentencia de que todos los reclamantes al momento de ser jubilados se encontraban amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por reunir los requisitos señalados en su inciso segundo para este efecto.

Luego transcribe apartes de la decisión recurrida para sostener que el juzgador de segundo grado entiende que el beneficio previsto por la ley a favor de las personas que se encuentran en las hipótesis previstas en el régimen de transición, consiste en que se les sigue aplicando el sistema pensional al cual se encontraban afiliados antes de su vigencia, de manera que los elementos constitutivos de aquel régimen, conforme al inciso segundo del artículo citado, esto es, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, siguen gobernados por el sistema de pensiones a que pertenecían o estaban afiliados los beneficiarios de la transición. Encuentra la acusación que hasta ese punto tiene razón el Tribunal al considerar que el monto de la pensión para aquellas personas que pertenecen al régimen de transición es el señalado en el sistema anterior al que pertenecían, pero estima que se equivoca al inferir que “para definir cual es el salario o ingreso base de liquidación de la pensión, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 estipula, para quienes faltaban (sic) menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia – que es la situación de los demandantes -, que el salario base será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (El texto entre comillas es citado por la acusación).

Sostiene que no es cierto que los demandantes se encontraran en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se afirma en la sentencia, esto es que al momento de decretarse su jubilación les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, pues la prestación les fue otorgada con base en las disposiciones especiales que sobre jubilación, anteriores a la citada ley, regía para los empleados de Telecom.

Siendo así como su pensión les fue reconocida con fundamento en normas especiales, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos, concretamente cincuenta años de edad con veinte años de servicios continuos o discontinuos o, también, a cualquier edad con veinticinco años de servicios continuos o discontinuos.

Reitera que de acuerdo con el régimen especial al que pertenecían los demandantes, y al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, conservaron las condiciones de edad y tiempo de servicios, pero que estas condiciones resultaron desconocidas al involucrarlos indebidamente en el inciso tercero del referido artículo 36, pues para el efecto de su pensión no les faltaba tiempo para adquirir el derecho, sino que éste ya se encontraba consolidado, con el carácter de derecho adquirido, conforme al régimen especial al que se encontraban adscritos.

En sustento de sus planteamientos, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional. Observa igualmente que en este asunto no tiene aplicación la sentencia de casación que transcribe el fallo, distinguida con el número 13336 de 6 de julio de 2000, pues el razonamiento allí contenido sólo tendría validez jurídica como precedente y soporte jurisprudencial para el caso bajo examen, si el régimen anterior a que estaban afiliados los demandantes no contuviese una precisión sobre edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Pero estando estos conceptos previstos en las normas bajo cuyos auspicios fueron pensionados los reclamantes, no tiene aplicación el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, pues éste solamente rige en el caso de que sea necesario establecer un ingreso base para liquidar la pensión por no encontrarse especificado en el régimen anterior, y sólo cuando les falte tiempo para adquirir el derecho, lo que no ocurre en este proceso, según se ha explicado atrás. En desarrollo de sus afirmaciones sostiene que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, denunciada, dio lugar a la infracción directa del orden normativo que gobernaba el régimen de pensiones para los empleados de Telecom, anterior a la Ley 100, administrado por CAPRECOM, contenido en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 261 de 1960 y 9 letra a) del Decreto 2201 de 1987, que participan del mismo criterio sobre el monto de la pensión establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, citado en la sentencia como origen de las pensiones conferidas a los demandantes, el cual se ha mantenido constante hasta la fecha.

Se reafirma la acusación en punto a que el orden normativo reseñado es el que ha debido aplicar el sentenciador, en la solución del asunto demandado, en lo que respecta al monto de la pensión, que es el punto materia de controversia en este asunto, de manera que al no haber procedido conforme a esta normatividad infringió directamente los preceptos citados.

También señala que la Ley 33 de 1985 consagra un régimen general de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales del sector público, que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 1, que solamente excluye de tales requisitos, es decir, de tiempo y edad, a los empleados que desempeñen actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, los cuales se pueden jubilar con menos tiempo de servicios o menor edad.

De ahí que no sea acertada jurídicamente la distinción que trata de introducir la sentencia al llamar “régimen común de jubilación” al establecido en esta ley. En síntesis, se afirma que el ingreso base procede cuando el régimen anterior no determina el monto de la pensión, tal como ocurre en el caso de los aquí demandantes, para quienes las normas anteriores a la Ley 100 que deben ser aplicadas definen el monto de la pensión. De otra parte, el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 fue sustituido por el artículo 36 de la Ley 100 y por lo tanto no puede dársele a aquél un efecto ultractivo, como equivocadamente lo plantea la sentencia cuestionada.

LA RÉPLICA Aduce que el cargo está mal formulado porque se parte de la aplicación del artículo 36 al caso y a su vez se invoca su indebida aplicación, lo que estima constituye una inaceptable contradicción. En cuanto al aspecto de fondo debatido dice que, conforme a la jurisprudencia laboral, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a normas anteriores sólo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el ingreso base de liquidación está consagrado expresamente en esta disposición. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar que la Sala, de manera uniforme y constante, ha entendido que conforme al numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el lapso que se toma para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiadas por el régimen de transición, para quienes les faltare menos de diez años para obtener el derecho, será el que hiciere falta para el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicios; luego, en tales casos, el ingreso base referido será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el devengado durante todo el tiempo, si éste fuere superior En este sentido, la Sala dijo lo siguiente, en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, en la que se hizo acopio de otras decisiones en las que también se fijó el criterio de la Corte: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). “En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. “Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de MELBA DEL PILAR PARRA CARVAJAL y otros, contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2