Proceso nº 36061 Extradición No. 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO Proceso nº 36061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 21- Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal MRC No. 196/10, del 26 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 2. De la anterior solicitud, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. Ésta última, mediante resolución del 13 de diciembre de 2010, ordenó la captura de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO con la finalidad señalada, la cual, a la fecha no ha sido ejecutada. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento el 14 de MARZO de 2011. 4. El 16 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar a la señora JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; pero, como no ha sido aprehendida, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara un profesional del derecho que obrara como defensor dentro del mismo, en virtud de lo cual, tomó posesión del cargo un profesional del derecho adscrito a esa entidad, a quien se le enteró del auto de fecha 4 de abril de 2011, por cuyo medio se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. 4.
Transcurrida esta etapa procesal, la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. La Sala, mediante auto del 7 de junio de 2011, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. MRC 196/10, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: 1. Copia del exhorto librado por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy el 28 de septiembre de 2010 dentro de la causa No. 531/01, caratulada “MONROY CAMARGO, Jenny Alexandra –s/Inf.
Ley 23.737 (cocaína – cápsulas)” por cuyo medio solicitó la captura, detención y posterior extradición de la ciudadana Colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 2. Auto del 19 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy, mediante el cual dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo a favor de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 3.
Auto del 15 de marzo de 2010, emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que revocó el auto que dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo en favor de la requerida JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, y en su lugar, ordenó su procesamiento por considerarla autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes. 4.
Auto del 6 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Federal de Jujuy, por cuyo medio libró orden de captura nacional e internacional en contra de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 5. Copia de las disposiciones legales aplicables al caso. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de la República Argentina, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable al caso es la “ Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, y vigente para los dos Estados.
Así mismo debe tenerse en cuenta el artículo 6°, numeral 2°, de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988…”. Aplicación de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición. El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1) documentación anexa y validez formal de la misma: El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.
Acorde con lo anterior, se establece que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Argentino en Colombia. A la misma se adjuntaron debidamente autenticados los siguientes documentos: 1.1.
Copia del exhorto librado por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy el 28 de septiembre de 2010 dentro de la causa No. 531/01, caratulada “MONROY CAMARGO, Jenny Alexandra –s/Inf. Ley 23.737 (cocaína – cápsulas)”, dirigido al juez de igual fuero y rango en turno con jurisdicción y competencia en la ciudad de Bucaramanga, a fin de requerirle la captura, detención y posterior extradición de la ciudadana Colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 1.2.
Auto del 19 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy, mediante el cual dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo a favor de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 1.3. Auto del 15 de marzo de 2010, emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que revocó el auto que dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo en favor de la requerida JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, y en su lugar ordenó su procesamiento por considerarla autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes. 1.4.
Auto del 6 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Federal de Jujuy, por cuyo medio libró orden de captura nacional e internacional en contra de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 2). Copia de la normatividad argentina aplicable al caso: 2.1 Código Penal, artículos 59 al 70 que tratan la extinción de acciones y de penas. 2.2 Ley 23.337, mediante la cual se modificó el Código Penal Argentino en materia de producción, preparación y comercio de estupefacientes.
Con base en lo anterior, la Sala tiene como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 5° del referido instrumento internacional. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El literal c del citado artículo 5 del instrumento internacional establece: “c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." Para tal efecto, el Gobierno de la República Argentina informó en su petición que la requerida se llama JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, ciudadana colombiana, de estado civil soltera, estudiante de psicología, nacida el once (11) de noviembre de 1986 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, alfabeta, identificada con el pasaporte CC No. 1.030.531.738, hija de Carolina Monroy Camargo, tal como lo manifestó en la declaración indagatoria rendida ante el Juzgado Federal No. 1 de Jujuy el 10 de noviembre de 2009, datos que corresponden a los consignados en la copia del pasaporte aportado por el Gobierno de la República Argentina, y que dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno Argentino. Y aunque la captura de la requerida no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para emitir concepto.
La privación de la libertad del requerido puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el transcurso del mismo o después de otorgada la extradición por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la misma no se considera un requisito de validez para el procedimiento. 3. Principio de la doble incriminación exigido por la Convención. El artículo 1° de la Convención de Extradición preceptúa que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido sentenciadas.
En lo concerniente a la conducta, el literal b señala: …b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO es solicitada en extradición por el Gobierno de Argentina para que responda por el delito de contrabando de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5° “c” de la Ley 23.737 de ese país: Artículo 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes] el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya o las de en pago, o las almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya o las de en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.
Si lo hace a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de [un millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones de australes]. (…) Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CONSIDERANDO: (…) V) … corresponde analizar los elementos reunidos en la causa a los efectos de determinar si corresponde confirmar el sobreseimiento parcial y definitivo dictado a favor de la imputada en los términos de los arts. 34 inc. 2) del Código Penal y 5 de la ley 26.364. Al respecto cabe señalar que la detención de Monroy Camargo se produjo en virtud del control efectuado por Gendarmería sobre los pasajeros de un ómnibus de la empresa Flecha Bus se dirigía con destino final a la ciudad de Salta, del que resultó que la mencionada transportaba 99 cápsulas en el interior de su organismo, las que al ser sometidas a la prueba de narcotest arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína.
Posteriormente, la imputada declaró haber sido víctima del delito de trata de personas (v. declaración indagatoria de fs. 56/56), por lo que su situación se encuadró en el en el art. 5° de la ley 26.364, el cual dispone la no punibilidad de las víctimas de este ilícito por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
En este sentido, y sin perjuicio de que los hechos relatados por Monroy Camargo son de extrema gravedad, lo cierto es que las circunstancias mencionadas en la declaración indagatoria no se encuentran acreditadas con el grado de certeza exigido para el dictado de un auto de cierre definitivo e irrevocable de las actuaciones. En ese sentido cabe señalar que, conforme las pruebas reunidas en la causa (acta de fs. 2/3, actas de evacuación y pruebas de narcotest de fs. 10/11, 14/15, 17/18, 19/20, 21/22, 23/24, 26/27; informe migratorio de fs. 33) y las circunstancias en que se procedió a su detención, no es posible descartar, al menos por ahora, que su participación en el ilícito haya sido como consecuencia de las medidas coactivas a las que se encontraba sometida.
Más aún si se tiene en cuenta que, conforme lo declarado por la encausada, se trasladó sola en colectivo desde Buenos Aires hasta Santa Cruz, Bolivia, circunstancia que permite concluir que durante el trayecto la encausada habría tenido posibilidad de requerir auxilio ante alguna de las fuerzas de seguridad o al menos ante algún particular.
Todo ello confirma un cuadro indiciario de la responsabilidad penal exigida para disponer el procesamiento de Monroy Camargo como autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto por el art. 5° “c” de la ley 23.737, medida que –es oportuno señalar- sólo exige la mera probabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encuadramiento en un tipo penal, es decir, no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consumación del delito y la inequívoca responsabilidad de quienes hayan sido imputados, sino sólo probanzas semiplenas, indiciarias o factores convictivos que demostrando seriedad pongan en evidencia circunstancias comprometedoras para la situación del imputado (ver esta Cámara in re “Ramos, Claudio M. y otra s/Infracción a la ley 23.737, del 06/06/02, Expte.
N° 097/02 entre otros) Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de obtener elementos adicionales a los merituados precedentemente, corresponde se ordenen medidas adicionales de prueba consistentes en solicitar a Migraciones informe sobre los movimientos migratorios que registra la causante en los períodos indicados en su declaración indagatoria; realizar un informe ambiental en el domicilio sito en Bucaramanga, Santander, Colombia y solicitar mediante Interpol los antecedentes penales que registrara la causante.
Conforme lo expuesto y en tanto el carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que se fundamente, encontrándose aún pendientes de sustanciación las medidas de pruebas solicitadas por el fiscal General a fs. 68 y siendo procedente el dictado de otras medidas adicionales tendientes a acreditar la veracidad de los extremos aducido por la encausada, corresponde revocar el sobreseimiento dictado por el a quo y dictar el procesamiento de Monroy Camargo como autora Prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5° “c” de la ley 23.737.
(…) Las conductas atribuidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: Artículo 376. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como quiera que las legislaciones argentina y colombiana consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados a la reclamada y que la represión mínima establecida en los ordenamientos jurídicos no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo. 4.
Providencia que sirve de sustento a la solicitud. El artículo 5° exige para la procedencia de la extradición que el país peticionario aporte: (…) a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
En cumplimiento a esta exigencia, la embajada de la República de Argentina aportó copia debidamente autenticada del auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó el procesamiento de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO por el delito anteriormente expuesto. Así mismo, allegó auto proferido por el Juzgado Federal de Jujuy el 6 de abril de 2010, a través del cual ordenó la captura nacional e internacional de la requerida.
Es así como este presupuesto también está satisfecho. 5. Causales de improcedencia. El artículo 3° de la Convención de Montevideo establece que el Estado requerido no está obligado a otorgar la extradición de la persona requerida cuando: a) La acción penal o la pena estén prescritas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado; b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido indultado o amnistiado; c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar; e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe del Estado o de sus familiares; f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de tráfico de estupefacientes imputado a la requerida, es de naturaleza común, no política o religiosa. No se tiene conocimiento de que la señora MONROY CAMARGO esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos por el país requirente, y los mismos ocurrieron aproximadamente en el año 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
De otra parte, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 27 de octubre de 2009 y el artículo 376 inciso tercero del Código Penal establece que la pena será de ocho a doce años de prisión, cuando la cantidad de cocaína incautada supera los 100 gramos sin que exceda los 2000, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que concierne a lo establecido frente a la misma figura jurídica en la ley argentina, se observa que tampoco ha operado.
El artículo 62 del Código Penal señala: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.
(…) Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están previstas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevé el artículos 494 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de investigada, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que MONROY CAMARGO pueda permanecer privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, hecha por la República de Argentina mediante Nota Verbal No. MRC 196/10 del 26 de noviembre de 2010.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a La Señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folios 5 y 6 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 13 Cuaderno de la Corte. � Folio 16 Cuaderno de la Corte. � Folios 24 al 31 Cuaderno de la Corte. � Folio 8 Carpeta Anexa. � Folios 32 al 36 Carpeta Anexa. � Folios 39 al 43 Carpeta Anexa. � Folios 44 y 45 Carpeta Anexa. � Folios 26 al 28 Carpeta Anexa. � Folio 8 Carpeta Anexa. � Folios 32 al 36 Carpeta Anexa. � Folios 39 al 43 Carpeta Anexa. � Folios 44 y 45 Carpeta Anexa. � Folios 52 al 62 Carpeta Anexa. � Folio 9 Carpeta Anexa. � Folios 27 al 30 Carpeta Anexa. � Conceptos Radicados 14022 y 15709. � Folios 29 al 43 Carpeta Anexa. � Folio 41 al 42 Carpeta Anexa.
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