Micelio
36060(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.060 -Inadmisión- CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 36.060 -Inadmisión- CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 150.

Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 14 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de marzo de ese año, condenando a la mencionada procesada, como responsable del delito de obtención de documento público falso, a las penas principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 48 meses.

H E C H O S En los fallos de las instancias, quedaron consignados de la siguiente forma: “Procesalmente se sabe que el 13 de julio del 2005 interesados en el procedimiento de revisión técnica presentaron ante la SIJIN Bucaramanga el vehículo marca Chevrolet Cirrosa, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa CKT 413, ello porque el día anterior lo habían adquirido por compra a la procesada por el valor de $18’000.000.oo.

Efectuada la revisión técnica se determinó que se trataba de un vehículo de procedencia venezolana matriculado con documentación falsa el 8 de julio de 2005 en la Oficina de Tránsito de Cereté Córdoba. Ante estas circunstancias el vehículo fue inmovilizado por la SIJIN y dejado a disposición de la DIAN de dicha ciudad por no haberse acreditado su legal ingreso al país, quien procedió a su aprehensión física para definir la situación jurídica del decomiso del automotor por contrabando a favor de la Nación hecho jurídico ocurrido el 2 de noviembre de 2005, e igualmente dio aviso de la noticia criminal a la Fiscalía”.

La negociación sobre el vehículo, aclara la Sala, tuvo ocurrencia en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en donde fue adquirido por la sindicada CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA y “se realizaron los trámites de importación, los cuales resultaron ser falsos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 28 de octubre de 2005, la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) ordenó la apertura del proceso y la vinculación de CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 15 de agosto de 2006.

Clausurada la fase instructiva el 8 de mayo de 2007, el ente instructor calificó su mérito el 13 de agosto siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de PABÓN GARCÍA, por su presunta responsabilidad en la conducta punible de obtención de documento público falso, tipificada en el artículo 288 del Código Penal. La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación, el 15 mayo de 2008, y juzgamiento, el 25 de febrero de 2009, dictó sentencia el 22 de marzo de 2010, condenando a la procesa por el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios –por cuanto no se acreditó daño alguno-, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha decisión por el defensor de la sindicada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente, mediante fallo del 14 de octubre de esa anualidad, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En el libelo casacional, el defensor de la acusada CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA presenta dos peticiones diferentes, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: 1. Petición principal: “nulidad absoluta”. A juicio del memorialista, resulta “imperdonable” que la DIAN no se haya constituido como parte civil, lo cual era indispensable para enjuiciar penalmente a su representada.

Estima, entonces, que se presentaron una serie de “vacíos, irregularidades, incongruencias, contradicciones y demás falencias de forma y de fondo”, las cuales lesionan el debido proceso, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 2. Petición subsidiaria: casación de la sentencia censurada.

Afirma la demandante que en este caso la sentencia condenatoria es improcedente, ya que a favor de su defendida opera la causal de ausencia de responsabilidad del error de tipo, habida cuenta que “jamás obró con la intencionalidad inequívoca para cometer el injusto penal, en su calidad de compradora del vehículo en cuestión, depositando toda la confianza en un tercero, que no es más que el gestor por ella mismo mencionado, y que por obvias razones, no fue individualizado, sin que se haya probado su supuesta experiencia en esta clase de procedimientos legales de internación de automotores, como se afirma”.

Por último, tras consignar algunas apreciaciones generales sobre la falsedad documental, insistiendo en la carencia de pruebas que involucren directa o indirectamente a su prohijada en el hecho, la casacionista concluye que se puede inferir la vulneración de sus “derechos inalienables sustanciales en enorme detrimento”, lo cual “da plena viabilidad para se que Case la Sentencia materia de impugnación, en el caso de no anularse”.

Pide, por consiguiente, que se revoque la condena y se emita fallo absolutorio a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De entrada ha de indicarse, que se inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener unos requisitos de forma, los cuales fueron totalmente desatendidos por el impugnante, quien omitió identificar debidamente a los sujetos procesales y la sentencia demandada, soslayó un resumen de los hechos y la actuación procesal, y dejó de lado “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Como si fuera poco, el recurrente no tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, en cuyo caso era menester atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.

En este orden de ideas, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los juzgados penales del circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a denunciar lo que considera es una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso y a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, asegurando que no hay prueba para condenar, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.

En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.

Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

En suma, como se halla claro que el defensor omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitadas las peticiones propuestas en contra de la sentencia, éstas también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2.

Las pretensiones de la defensa. En efecto, sin ningún tipo de argumentación el memorialista eleva dos peticiones diferentes: por un lado, que se declare la “nulidad absoluta” por violación al debido proceso, dado que, la DIAN no se constituyó en parte civil y, por otro, que se case la sentencia del Tribunal, reconociendo que no hay prueba para condenar y que su defendido obró al amparo de al causal de ausencia de responsabilidad del error de tipo.

Con relación al primer punto, debe aclararse al defensor, que no es la casación un nuevo escenario para indiscriminadamente denunciar irregularidades y elevar peticiones de nulidad, pues, de estimar configurada alguna causal de invalidación, debe proponer de manera autónoma un cargo en ese sentido, con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acatando debidamente, desde luego, los rigorismos de fundamentación a que se hizo alusión en el acápite precedente.

Dichas exigencias, como se anotó con antelación, fueron totalmente desconocidas por el libelista, quien simplemente afirma que se quebrantaron las solemnidades del proceso, por el hecho de que la DIAN no se constituyó en parte civil, lo cual era “indispensable” para enjuiciar penalmente a su representada. En ese orden de ideas, debe partir por recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(2) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(4) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (5) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (6) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el censor lucubra genéricamente sobre la garantía del debido proceso, para sustentar la enunciación de un hecho que, a su juicio, es irregular y amerita la invalidación del trámite, pero, no fundamenta el supuesto yerro ni identifica acto viciado alguno, toda vez que se limita a mencionar que se afectaron las solemnidades del proceso por la no constitución de parte civil por la DIAN, sin explicar lo trascendente de ello, ni porque era “indispensable” para enjuiciar a su representada.

De todos modos, es conveniente aclararle al defensor, no solo que la constitución de parte civil no es tópico estructural del proceso –pues, ello queda a la libre voluntad del perjudicado con el delito-, sino también que se advierte una falta de interés en lo peticionado, si en cuenta se tiene que la sindicada PABÓN GARCÍA fue exonerada de pagar perjuicios -dado que, no hubo acreditación de ellos-, situación que podría modificarse en disfavor de ella, en caso tal de que la entidad en mención hubiese optado por constituirse en parte civil en el proceso, con el fin de hacer efectivo uno de sus derechos, el de la reparación. Lo anterior quiere significar, se itera, que el supuesto vicio traído a colación por el recurrente no tiene soporte, pues, no solo parte de un supuesto errado, sino que además lo referido genéricamente no afectó la estructura misma del proceso ni menoscabó garantía alguna de su defendida.

Se descarta, por consiguiente, la solicitud de nulidad elevada por el memorialista. De igual forma, tampoco tiene asidero la afirmación que hace el demandante en el único cargo casacional propuesto, en el sentido de que la procesada obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad del error de tipo, lo cual fundamenta, simple y llanamente, aduciendo falta de prueba.

El cargo así postulado se dejó el cargo en el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron a la certeza para condenar por el atentado contra la fe pública, rechazando la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna, como es exigencia básica del recurso de casación. Se insiste, entonces, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso (requisitos todos ignorados por el libelista), se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.

Por las razones anotadas en precedencia, inexorable se presenta el anunciado rechazo de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 36.060 –Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la sindicada CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 36.060 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así consta en proveído de la Fiscalía del 24 de agosto de 2005, obrante a folios 31 del cuaderno original. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. � Auto del 6 de agosto de 2008, Radicado N° 29.780, entre otros.