CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 36.057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.057 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió TEODOMIRA OLAYA de MORA.
I.
ANTECEDENTES Teodomira Olaya de Mora ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria”, en liquidación, a reintegrarle los valores descontados de la pensión reconocida convencionalmente y de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses.
En subsidio de estos últimos, pidió que los valores adeudados sean indexados. En apoyo de tales pedimentos, afirmó que la Caja Agraria, mediante Resolución No 3569 del 24 de agosto de 1983, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para la época; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 026603 del 15 de diciembre de 2000, le reconoció pensión de vejez; que, en virtud de Resolución No 03708 del 23 de mayo de 2005, la demandada ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores que habían sido pagados a partir de mayo de 2002, en cuantía de $14’657.500,oo, lo mismo que, “En forma arbitraria se ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo la actora”; y que la Convención Colectiva 1982-1984, artículo 39, que consagró el reconocimiento de la pensión, “en ninguna parte establece que dicha pensión será compartida”.
La demandada, a la par de admitir que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No GG.P. 3413 del 14 de junio de 1983, “que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada” por no haber sido objeto de recurso alguno, sostuvo que en dicha resolución se contempló que la pensión quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga a la beneficiaria, de manera que es compartida y no compatible.
Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Adelantada la causa procesal por el conducto de la ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 17 de agosto de 2007, resolvió: “PRIMERO: Declarar la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, debiendo en consecuencia la demandada continuar cancelando al actor en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
“SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO rembolsar a la actora TEODOMIRA OLAYA DE MORA, las sumas dinerarias que le descontó. “TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. “CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso, CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su defecto CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de mayo de 2002, cuando la demandada resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago.
“SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de indicar que se deben pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, además, los incrementos legales anuales. “TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás. “CUARTO: COSTAS. A cargo de la demandada, en ambas instancias”. Asentó que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria a la demandante, mediante Resolución No GGP – 3413 del 14 de junio de 1983 “es de orden extralegal, más exactamente, de origen convencional, en cuanto el acto de reconocimiento, de acuerdo con su solicitud que se fundó en la convención colectiva vigente para esa época, y para lo cual la accionante acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad.
Efectivamente los requisitos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho, son de origen convencional, lo anterior como se extrae del mismo acto de reconocimiento, convención que se encontraba vigente para ese momento, y que exigía, entre otros requisitos, tener veinte (20) años de servicios y 47 años de edad para acceder a pensión de jubilación, independientemente del monto que era del 75% y que no constituye un requisito para acceder al derecho”.
Apuntó que las pensiones de origen extralegal sólo comenzaron a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, “pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal”. Concluyó que si la pensión reconocida a la actora no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compatibilidad de estas pensiones, “necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, compatibles una y otra”.
Luego de reproducir un pasaje de una sentencia de esta Sala, de la que no indicó número de radicación, puntualizó: “Acorde con la norma y la jurisprudencia trascritas, no se puede modificar, como equivocadamente lo hizo la demandada (f. 97 a 99) que mediante resolución GP 3708, en forma unilateral, ordenó compartir la pensión vitalicia de jubilación, con posterioridad al acto que efectuó el reconocimiento; no se admite que la entidad haya entendido que el valor de la pensión se podía modificar al momento del reconocimiento que efectuara el Seguro Social, o que el derecho pensional haya quedado limitado en el tiempo hasta tanto la entidad aseguradora le reconociera el derecho; de la resolución primigenia no se puede siquiera presumir que haya derivado del acuerdo expreso de las partes, de compartirla con la que eventualmente le reconociera el Instituto.
“Si tal alcance se le quisiera dar, habría que entrar a considerar si en la norma convencional que soporta el derecho, se dispuso de esa manera, considerando que el derecho no se deriva del acuerdo bilateral empleador-empleado, sino de la contratación colectiva; por lo tanto, era por la misma vía de la contratación que se podía limitar el reconocimiento del derecho extralegal, y el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja y su sindicato, vigente para ese momento, (f. 36 y 37), norma convencional que contempla o sustenta el derecho, nada dispone al respecto”.
En relación con la condena a los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo: “Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados. “Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación, so pretexto de hacer interpretación de la ley, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga al pago real sin sufrir ninguna consecuencia. “Si los intereses moratorios tiene por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligentemente, omisivamente o de mala fe, frente a los pensionados, como en el presente caso, en el que deberá la sala condenar a la demandada al pago de dichos intereses causados como consecuencia del no pago oportuno de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del mes de mayo de 2002 (f. 99) fecha en la cual la Caja resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto revocó en forma parcial el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo que había absuelto a la demandada de las demás peticiones promovidas en su contra y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensiones ordinarias y adicionales que se generaron a partir del mes de mayo de 2002 cuando la demandada resolvió no continuar cancelando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora y hasta cuando se produzca su pago y en cuanto adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que se debían las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, y le impuso las costas en ambas instancias.
“Así mismo, al actuar como ad quem, una vez casada la sentencia atacada, revoque los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones a que fue condenada y a su vez confirme el numeral 3º de la parte resolutiva mencionada en cuanto la absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda inicial “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en el orden en que se propusieron. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, y los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en desarrollo de los artículos 70 y 72 del la Ley 90 de 1946 y en concordancia con los artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador fueron: Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS a la misma. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor de la accionante es compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada está en la obligación de rembolsar a la actora los dineros descontados de las mesadas correspondientes. No dar por demostrado, estándolo, que, al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones, la Caja demandada sólo estaba obligada a cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación otorgada por ella y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Dice que a los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Resolución No 3569 del 24 de agosto de 1983, expedida por la Caja demandada (folios 10 y 94). Resolución GP 0378 del 23 de mayo de 2005, expedida por la demandada, que ordena compartir la pensión de jubilación con la del ISS (folios 18 a 20 y 97 a 99).
Convención colectiva de trabajo (folios 25 a 58). Resolución GGP del 14 de junio de 1983, expedida por la Caja demandada (folios 92 a 93). Resolución No 026603 del 15 de diciembre de 2000, expedida por el ISS, por la cual se reconoce la pensión de vejez a la demandante (folios 95 a 96). Resolución GP 03784 del 27 de junio de 2005, que confirma la Resolución No 03708 del 23 de mayo de 2005 (folios 100 a 102).
Comunicación No 1651 del 8 de mayo de 2006, dirigida al abogado Francisco Giraldo Pineda por la Caja demandada (folios 103 a 106). Señala que el Tribunal entiende que la pensión reconocida a la actora no es de carácter legal, sino de origen convencional, y que su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones subsistiendo por si sola frente a la de vejez, es decir, “compartible una y otra”.
Y que, siendo una prestación de origen convencional, las mismas partes debían establecer, en forma directa o a través de la convención respectiva, la posibilidad de la compartibilidad en los términos de ley, lo que efectivamente no sucedió en el caso de autos, lo que obliga a la demandada a continuar pagando en forma completa la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora.
Admite que la pensión reconocida por la Caja tuvo un origen convencional, como se señala en la Resolución No GG.P. 3413 del 14 de junio de 1983. Reproduce los artículos 5 y 7 de dicha resolución y anota que, en desarrollo de lo dispuesto en la resolución aludida, se produjo por parte del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez tal como consta en la Resolución No 026603 del 15 de diciembre de 2000.
A continuación, expresa: “Para atemperarse a lo dispuesto en las resoluciones a que se ha hecho referencia, la Caja Agraria, por resolución GP 03708 del 23 de mayo de 2005, compartió la pensión reconocida por la institución demandada con la de vejez concedida por la entidad de seguridad social en las cuotas allí señaladas (folios 97 a 99), confirmada por la Resolución 03784 del 27 de junio del mismo año (folios 100 a 102).
“Es indudable que al notificarse la demandante de la resolución que le otorgaba el beneficio convencional antes aludido la actora tenía pleno conocimiento que cuando el ISS le concediera la pensión de vejez, la pensión inicial se compartía con la expedida por el Seguro Social, lo que efectivamente sucedió y que por ello sólo recibiría de la Caja demandada el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación de origen convencional y la pensión de vejez aludida.
“No debe olvidarse que con anterioridad a la vigencia del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, el ISS venía reconociendo la pensión de jubilación con el lleno de los requisitos referidos en el acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 del mismo año)”. LA RÉPLICA La parte demandante precisa que la convención colectiva de trabajo no sujetó ni condicionó el disfrute completo de la pensión de jubilación a ningún reconocimiento posterior de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros; y que una convención colectiva de trabajo no se puede modificar por la sola voluntad de una de las partes que la celebró, “pero tampoco por la sola voluntad de uno cualquiera de sus beneficiarios, ni por las solas voluntades concurrentes de la una y el otro.
Y es sabido, por último que las pensiones reconocidas a los trabajadores oficiales por razón de lo dispuesto, sin condicionamientos ni cortapisas, a sus respectos, en convenciones colectivas de trabajo antes del 17 de octubre de 1985 (fecha de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985) son compatibles y no compartibles con las de vejez que después les haya concedido o les conceda el ISS”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal apreció debidamente la Resolución No GG.P. 3413 del 14 de junio de 1983, en cuya virtud la enjuiciada reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación, pues tuvo en cuenta su texto. Sin embargo, fue del parecer de que “no se puede modificar, como equivocadamente lo hizo la demandada (f. 97 a 99) que mediante Resolución GP 3708, en forma unilateral, ordenó compartir la pensión vitalicia de jubilación, con posterioridad al acto que efectuó el reconocimiento; no se admite que la entidad haya entendido que el valor de la pensión se podía modificar al momento del reconocimiento que efectua el Seguro Social, o que el derecho pensional haya quedado limitado en el tiempo hasta tanto la entidad aseguradora le reconociera el derecho; de la resolución primigenia no se puede siquiera presumir que haya derivado del acuerdo expreso de las partes, de compartirla con la que eventualmente le reconociera el Instituto…Si tal alcance se le quisiera dar, habría que entrar a considerar si en la norma convencional que soporta el derecho, se dispuso de esa manera, considerando que el derecho no se deriva del acuerdo bilateral empleador-empleado, sino de la contratación colectiva; por lo tanto, era por la misma vía de la contratación que se podía limitar el reconocimiento del derecho extralegal, y el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja y su sindicato, vigente para ese momento, (f. 36 y 37), norma convencional que contempla o sustenta el derecho, nada dispone al respecto”.
Se trata, sin duda, de un razonamiento de puro derecho, en cuanto la que se dejó expuesta, es la posición jurídica del ad quem sobre la carencia de aptitud jurídica de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de reformar las estipulaciones de una convención colectiva, en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de esa pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Soportaba el recurrente, en consecuencia, la carga procesal de derruir este juicio jurídico del Tribunal, por el sendero de estricto derecho, esto es, por la vía directa, en el horizonte de evidenciar el desacierto de esa apreciación –jurídica, se repite- del sentenciador. Adicionalmente, el criterio jurídico del Tribunal se acompasa con la postura doctrinaria de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), en la que se explicó: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. “Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.
Y en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (Rad. 27.516) precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. “No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.
Tampoco el Tribunal apreció equivocadamente las demás pruebas denunciadas, en tanto que extrajo de ellas lo que objetivamente mostraban. No pueden servir esos actos de fundamento para demostrar que la pensión convencional otorgada al actor no era compatible con la reconocida por el Seguro Social, pues el hecho de que la demandada hubiera cotizado a ese instituto no produce tal consecuencia jurídica, por las razones que reiteradamente ha expuesto esta Corte.
Cuanto a la convención colectiva de trabajo, el cargo no expresa en qué consistió su equivocada apreciación por parte del Tribunal, como que simplemente se limita a denunciarla como una de las pruebas erróneamente valoradas por el juez de la alzada. Por consiguiente, el cargo no resulta airoso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 288 de la misma ley, y los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año. Recuerda que esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo opera respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el sistema de seguridad social y no en relación con aquellas que se otorgan con arreglo a normas diferentes, como en el presente caso cuando su origen es de carácter convencional.
Después de transcribir un breve fragmento de la sentencia del 20 de mayo de 2008 (Rad. 31.040), manifiesta: “En tales condiciones está plenamente demostrado que se incurrió en el desatino jurídico de sanciona a la Caja demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la pensión reconocida por la demandada, anterior a la vigencia de esa ley se respaldó, en gracia de discusión, en la convención colectiva vigente para esa época”.
LA RÉPLICA Advierte que los fundamentos que invoca el censor son de carácter puramente jurisprudencial, sin tener en cuenta que existió un abuso de poder de la demandada, al elaborar una resolución en forma unilateral y arbitraria, sin que la demandante pudiese manifestar su oposición, pues, de hecho, si no la aceptaba no le seguían pagando la pensión. Y agrega que si se considera que no hay lugar a la aplicación de los intereses moratorios, “teniendo en cuenta que la condena lo que trató fue de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de los dineros que se encontraban en poder de la Caja Agraria, en forma comedida solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia ordene la indexación de los valores no pagados oportunamente, teniendo en cuenta el principio jurisprudencial de la misma según el cual los dineros no pagados en forma oportuna deben ser indexados”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tocante al reproche de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la censura lanza al fallo de segunda instancia, cumple señalar que la Sala, desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 18.273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en el caso de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes, como lo es una convención colectiva de trabajo.
Se dijo en el fallo aludido: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que le atribuye el cargo, de suerte que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, condenó a la parte demandada “al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de mayo de 2002, cuando la demandada resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago”.
No se casará en lo demás. En función de instancia, cabe señalar que, como en la demanda introductoria del presente proceso, en subsidio de los intereses moratorios, se recabó la indexación de los valores adeudados, se condenará a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $3’386.042,oo correspondiente a la corrección monetaria de $14’657.500,oo, que fue la suma ordenada descontar por la entidad enjuiciada en la Resolución GP 03708 del 23 de mayo de 2005.
Para calcularla, se apreció un índice inicial de 83.03 (mayo de 2005) y un índice final de 102.22 (junio de 2009). Como prosperó el segundo cargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió TEODOMIRA OLAYA de MORA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto, al revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, condenó a la parte demandada “al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de mayo de 2002, cuando la demandada resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago”.
NO LA CASA EN SUS RESTANTES PROVISIONES. En sede de instancia, REVOCA el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2007, pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pero sólo en cuanto la absolución comprendió la indexación de la sumas descontadas de su pensión de jubilación. En su lugar, SE CONDENA a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a Teodomira Olaya de Mora la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($3’386.042,oo), por concepto de indexación. CONFIRMA dicho numeral en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.36.057 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Ref: TEODOMIRA OLAYA DE MORA VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Aún cuando al momento de debatir en Sala el presente asunto manifesté mi opinión de salvar el voto, reestudiado el tema debo expresar con total respeto que estoy de acuerdo con la decisión de casar parcialmente la sentencia impugnada; empero, debo advertir que comparto plenamente la improcedencia de la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de eventos en que se discute diferencias pensionales derivadas de reajustes, de reliquidaciones, o retardo en el pago de pensiones convencionales, como sucede en el sub lite; en lo que disiento es en lo consignado en el fallo en cuanto a que los aludidos intereses moratorios sólo proceden en caso de retraso de las pensiones que se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, tal como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación No.36.057 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Referencia: CAJA AGRARIA VS. TEODOMIRA OLAYA DE MORA Con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala, me permito discrepar de la decisión mayoritaria, en cuanto declaró fundado el segundo cargo.
En mi concepto, era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con el punto aludido, estimo que tampoco debió casarse la sentencia acusada. Considero de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito, en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimo que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sustento integral” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 29