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36056(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 36056 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36056 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME LAYTON contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso seguido por el recurrente contra BOGOTÁ D. C. I-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso indicar que el demandante persigue como petición subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización por la no cancelación a tiempo de la Cesantía definitiva y de la indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo estipulado por la ley para los trabajadores oficiales y lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1997 dándole aplicación al artículo 12 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993.

Refiere, al narrar los hechos en los que respalda sus peticiones, que como trabajador oficial prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital Santafe de Bogotá D.C., desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1996; que su último cargo fue el de Operario de máquina pesada II remunerado con un salario mensual de $814.793,13; afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad durante todo el transcurso de la relación laboral; que la empleadora rompió de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y al hacerlo quebrantó la normatividad convencional que consagraba el derecho a la estabilidad laboral y que el aludido Departamento Administrativo pagó la cesantía definitiva y la indemnización por fuera del término previsto en el artículo 58 de la convención colectiva, esto es, dentro de los 45 días subsiguientes a la extinción del vínculo.

Como la entidad territorial respondiera de manera extemporánea la demanda la juez determina tenerla por no contestada. (f. 108) El juzgado del conocimiento condena a la demandada al reajuste, en la suma allí indicada, de las cesantías y absuelve de las demás pretensiones incluyendo la reclamada sanción moratoria. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dispone el ad quem modificar la resolución de la primera instancia al ordenar la indexación del reajuste de cesantías al que fuera condenada la demandada y adicionalmente determina el pago, con la respectiva corrección monetaria, de la reclamada reliquidación de la indemnización por despido y confirma en lo demás; de esta manera desata el recurso que impetrara el demandante.

La conclusión colegiada, para los propósitos de la demanda de casación, es consecuencia de considerar que, conforme a lo adoctrinado por esta Sala, la sanción moratoria no es de aplicación automática por lo que se emplea en analizar sí en el procedimiento del pago de salarios y prestaciones al trabajador el empleador obró de mala fe para lo cual establece que conforme al artículo 58 de la convención colectiva vigente para los años de 1996 a 1997 de la que era beneficiario el demandante, la entidad empleadora tenía un plazo de cuarenta y cinco ( 45) días para hacer el pago de la indemnización por despido por reestructuración, y acorde con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil…, que trascribe, deben contarse días hábiles y no calendario.

Al aplicar la regla anterior considera el ad quem que, si el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1996 los 45 días hábiles dentro de los cuales la demandada debía pagar la indemnización por despido se cumplían el 8 de abril de 1996 y como la cancelación se produjo el 26 de marzo de 1996, se establece que el pago de la indemnización por despido por supresión del cargo, se hizo incluso antes del vencimiento de los 45 días.

Con igual finalidad examina el proceder de la entidad territorial en relación al pago de las cesantías definitivas que el demandante señala como tardío y que, por el contrario, encuentra canceladas oportunamente por el empleador al aplicar el parágrafo del artículo 3º de la Ley 244 de 1995 que permitía a la entidad territorial pagar en el término de un (1) año, contado a partir del 29 de diciembre de 1995, fecha en que entró a regir la citada ley, para pagar las cesantías de los servidores públicos, plazo que se extendió hasta el 28 de diciembre de 1996 y según escrito del 12 de febrero de 1996, cuando aún laboraba el demandante, solicitó pago definitivo de sus cesantías, mediante formulario de liquidación …se ordenó el pago en cuantía de…las que fueron canceladas el 9 de octubre de 1996, tal como se corrobora con la comunicación emanada de la Jefe de la Sección de Servicios Administrativos del Fondo de Ahorro y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la orden de pago… III-.

RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del actor en relación a las determinaciones del juez plural lo conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primera instancia relacionada con la indemnización moratoria y una vez constituida en sede de instancia la revoque y, en su lugar, proceda a condenar por ese concepto… En tal propósito vertebra la acusación en un solo cargo, contestado por el demandado, que denuncia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 244 de 1995; 1, 4, 5, 11 y 17de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945 y 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 39 de la Ley 712 de 2001; 145 del Código Procesal del Trabajo …y 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.

La trasgresión referida se produce, señala el recurrente, por el indebido análisis de la demanda inicial 1 a 6 y de la convención colectiva folios 228 a 242 y 243 a 272. Plantea como errores manifiestos de hecho en los que, de acuerdo a su criterio, incurrió el tribunal: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada procedió de buena fe. · No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad (sic) demandada actuó de mala fe.

En la demostración se retrotrae el impugnante a la contestación extemporánea de la demanda y a la oportunidad procesal de la conciliación en la que el representante legal del demandado se abstiene de asistir para advertir la actitud malintencionada de la entidad demandada; de la cual agrega no puede siquiera presumirse la buena fe o ubicarse en el sendero de la buena fe como con error lo entendió el sentenciador, toda vez que al estudiar correctamente la demanda, se encuentra que no existe elemento alguno que deje estudiar una consideración que ofrezca alguna claridad respecto de la conducta omisiva (sic) respecto de la exclusión de los factores salariales …Además sobre todos los supuestos fácticos contenidos en la demanda, quedó petrificada la confesión que ordenó el juzgador de primera instancia El error del Tribunal, agrega el impugnante, conlleva a que se afirme a que ni siquiera estudió,…, la inconformidad que le asistía al demandante.

Por lo tanto se analizó en forma errónea la convención colectiva…pues allí aparecen los factores y la oportunidad para atender el pago correspondiente. Enfatiza al señalar que si el Tribunal hubiese analizado el silencio del demandado sobre la exclusión de los factores salariales al momento de la liquidación de prestaciones, la no comparecencia a la audiencia de conciliación hubiese concluido que la conducta de la entidad demandada fue imprudente, que no demostró ninguna actitud tendiente a verificar su posición y que no tuvo ningún tipo de interés en la demanda… Luego indica cómo no puede aceptarse que la demandada hubiese actuado de buena fe, siendo que en el informativo no aparecen cuales (sic) los móviles atendibles, cuales (sic) fueron los argumentos que se apreciaron y que condujeron a mantener una negativa que, finalmente, reclamó la intervención judicial Argumenta que el tribunal aplica de manera indebida el Decreto 797 de 1949 y, de paso, la Ley 244 de 1995, al referirse esta normatividad exclusivamente al pago de las cesantías y no a la tardía cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Al finalizar su disquisición refiere error en el tribunal en cuanto al análisis que realiza del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo pues únicamente se detuvo a establecer el período que la demandada tenía para efectuar el pago y nada observó frente a la omisión de factores de salario y la indebida liquidación practica (sic) como quedó demostrado.

LA RÉPLICA La opositora al recurso advierte que, como lo expresara la Corte en diversas oportunidades en los cargos por la vía indirecta, es indispensable demostrar el error atribuido al Juzgador de segunda instancia, lo cual no hace el recurrente en el cargo aquí replicado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entra la Sala a efectuar el examen propuesto al adolecer la acusación de insuperables problemas técnicos como los que a continuación se relacionan: El cargo que denuncia error en la deliberación colegiada al prescindir del análisis a la conducta procesal del demandado y, por ello no desprender a favor del demandante el derecho a la sanción moratoria, representa un hecho nuevo no enunciado ni alegado en la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la determinación de primera instancia; el ad quem discurrió al respecto en torno a la inconformidad del demandante en relación a no haber sido reconocido en primera instancia el derecho a la “ sanción moratoria (pretensión 6 de la demanda)”(f. 296 cdno tribunal), esto es, Se ordene el pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

De igual manera el razonamiento en relación a la aplicación indebida del Decreto 797 de 1949 y de la Ley 244 de 1995 por cuanto esta última normatividad refiere de manera exclusiva al pago tardío de las cesantías por parte del empleador es de naturaleza jurídica ajeno a la vía de los hechos escogida por el recurrente. Por lo demás no controvierte la deducción principal del superior en cuanto a las reflexiones que hiciera para concluir en el pago oportuno del demandado respecto al auxilio de cesantías e indemnización causada; circunstancia que le fuera suficiente al juez de la segunda instancia para negar la pretendida sanción moratoria.

Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso seguido por JAIME LAYTON contra BOGOTÁ D. C. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO