CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36056 BENJAMIN BARRETO COCINERO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36056 BENJAMIN BARRETO COCINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 345 Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de BENJAMÍN BARRETO COCINERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 24 de octubre de 2008, confirmatoria de la promulgada el 14 de abril del 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual lo condenó a la pena de 14 años de prisión y multa de 300 S.M.L.V. como coautor de los delitos de hurto calificado con circunstancia de agravación, y secuestro simple atenuado.
HECHOS De los patrones fácticos relevantes consignados en la sentencias de primera y segunda instancia, se establece que: En las horas de la noche del 7 de septiembre de 2007, en la vía entre San Nicolás y Restrepo (Meta), cuando MIGUEL ALFONSO JAIMES PANTOJA conducía un camión cargado con arroz en compañía de ERNESTO MARIÑO ZAMBRANO dueño del grano, fueron interceptados por sujetos armados que se apoderaron del rodante y de la carga, obligándolos a bajar e internarse en el monte, lugar donde estuvieron bajo vigilancia por espacio de unas dos horas mientras que los asaltantes se alejaban asegurando el botín. Los atracadores fueron sorprendidos a medianoche en el sector de Vanguardia, cuando uniformados de la policía se percataron que de un momento a otro un camión se detuvo al acercarse al peaje, sus ocupantes LUIS ALEXANDER SANCHEZ VASQUEZ y JEINS OMAR VERGARA al ser interrogados no explicaron su actitud y dijeron que el conductor se había bajado y cogido hacia el monte a hacer sus necesidades; al lugar arribó enseguida en una motocicleta BENJAMÍN BARRETO COCINERO con la intención de entregar a los primeros la tarjeta de propiedad del vehículo, de lo que se percataron los Policías hallándole tales documentos en uno de los bolsillos de su pantalón. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Paratebueno de turno en Villavicencio, una vez legalizada la captura, la Fiscalía 13 Local URI imputó a los indiciados Luis Alexander Sánchez, Jeins Omar Vergara y BENJAMÍN BARRETO CONCINERO los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple por los que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que los imputados se allanaran a los cargos. 2.
El 8 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía 14 Especializada GAULA presentó escrito de acusación contra los imputados, como coautores de los tipos penales descritos. 3. En juicio oral adelantado el 14 de abril de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Luis Alexander Sánchez Vásquez junto con Jeins Omar Vergara a la pena de 13 años 6 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a BENJAMÍN BARRETO COCINERO a 14 años de prisión y multa por igual valor como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; la decisión fue apelada por los sentenciados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien el 24 de octubre de 2008 confirmó en su integridad el proveído. 4.
Contra tal decisión el sentenciado BENJAMÍN BARRETO COCINERO formuló demanda de revisión. LA DEMANDA El apoderado del procesado BENJAMÍN BARRETO COCINERO, luego de hacer un recuento de los hechos, de la actuación procesal surtida, de las pruebas practicadas al interior del proceso, de los fundamentos de los jueces de primer y segundo grado para emitir la decisión condenatoria, acudió a la causal séptima de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”..
El actor pretende “ se dosifique la pena de multa impuesta, en una unidad de multa y se comunique a los entes encargados tal modificación (…) ”. Fundamenta su pedimento, en que el Tribunal a la hora de tasar la multa contra BARRETO COCINERO, no tuvo en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 39 del Código Penal, como tampoco la “ ratio decidendi” de la Corte Constitucional en la sentencia C- 194 de 2005, pues se encontraba obligado a prescindir de la multa señalada en el respectivo tipo penal y atender los principios de racionalidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato.
Asevera que “el numeral 3º del artículo 39 indica que la graduación de la multa se hará de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º”, teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar”.
En su criterio, la multa impuesta de 300 s.m.l.m.v. es impagable en razón a la capacidad patrimonial del sentenciado, generando a futuro “restricciones normativas que tienen que ver con la libertad”. Finaliza exponiendo que en el presente caso se presenta “vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, a la estricta tipicidad, a la aplicación de la analogía en buena parte … por haberse dosificado la pena de multa con desconocimiento de los criterios normativos para dosificarla de acuerdo a la capacidad económica del procesado”, y que aunque no tuvo “la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación para dirimir una violación directa de la ley sustancial”.., solicita se admita esta demanda “ por cuanto hay intereses de mayor jerarquía como son la justicia como valor estatal y el orden junto …” Dentro del líbelo allegó los siguientes anexos: 1.
Sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 14 de abril del 2008. 2. Providencia de segundo grado emitida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio. 3. Poder conferido al profesional del derecho para actuar. Omitió presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, a la luz del art. 32 No. 2 de la ley 906 de 2004, por cuanto va dirigida contra la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual, se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva decisión, en caso de ser defectuosa la providencia enjuiciada.
Desde esa perspectiva, la revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante. 3.
Entre los requisitos necesarios para dar curso a la presente acción se encuentran algunos de carácter general, comunes a todas las causales y otros de carácter específico, solo exigibles de algunas de ellas en razón a su naturaleza. 3.1. En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 3.2.
En el segundo grupo, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: las pruebas ex novo, en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004. 4.
La causal invocada por el actor prevista en el numeral 7º del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 dice: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1… 7.Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Para la estructuración de esta causal corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama.
En consecuencia es indispensable que el actor no solamente explique cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que de mantenerse comportaría una clara injusticia, pues la nueva solución ofrecida por interpretación de la Corte conduciría a la sustitución del fallo, por tanto, no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto. 5.
En el caso concreto la Sala inadmitirá la demanda por cuanto no cumple los requisitos generales de carácter formal, ni las exigencias específicas predicables de esta causal. 5.1 De conformidad con el inciso final del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, es deber del demandante adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos que se pretendan sean revisados, exigencia omitida que conduce a su inadmisión toda vez que no existe certidumbre en relación con la firmeza de la decisión que se pretende revisar. 5.2 A más de lo anterior, en cuanto a los requerimientos propios de la causal 7º, el mandatario judicial del demandante no acreditó: i) la variación jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia cambiando el criterio jurídico que sirvió de base a la imposición de la pena de multa impuesta a BEJAMÍN BARRETO COCINERO; ii) mucho menos explicó con suficiencia cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva tesis sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
Olvidó el demandante que en casos como estos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial posterior favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.
No observa la Sala que el actor haya presentado una decisión posterior al 24 de octubre de 2008, fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, en la que la Corte haya cambiado su postura en torno a la interpretación dada a las clases de multa, determinación, acumulación, pago y amortización, es decir, mostrar en el momento actual cuál es la jurisprudencia en vigor que gobierna la materia y probar por qué su contenido resulta favorable a los intereses del accionante.
Ello obedece a que la Sala ha sido constante en señalar que para la denominada multa acompañante de la pena privativa de la libertad, aplicable en este caso, es la propia ley la que determina su intensidad atendiendo la explícita referencia a sus extremos mínimo y máximo, donde la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final.
Por manera que, le esta vedado al fallador, so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder implica un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad.
En cuanto a la multa progresiva, entendida como aquella impuesta como única sanción en el respectivo tipo penal sin que allí se indiquen sus extremos mínimos y máximos ni tampoco una cuantía fija, es el juez quien debe delimitarla tomando como guía las reglas señaladas en el artículo 39 numeral 2 del Código Penal, estableciendo en primer orden el grado en el que se ubica el procesado de conformidad con los ingresos promedio que hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor de la unidad de multa y luego fijar la cantidad de unidades que resulte indispensable imponer, conforme a los restantes parámetros señalados en el numeral 3 de la misma disposición en cita.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011 señaló: 18.- De conformidad con lo anterior podría concluirse preliminarmente que las dos clases de multa reguladas en nuestra legislación penal (multa como pena acompañante de la prisión y multa como única pena principal) son diferentes y tienen por ello alcances distintos.
Veamos. La prerrogativa genérica del numeral 3º del artículo 39 del Código Penal según la cual la graduación de la multa se hará de manera motivada atendiendo la relación entre el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijación de la multa como pena acompañante de la prisión y cuando ésta obra como única pena principal.
Sin embargo, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2º (art. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los ingresos del condenado, así como las posibilidades de amortizar su cancelación mediante pagos a plazos o mediante trabajo, la norma se refiere únicamente al caso de la multa como única pena principal, es decir a las unidades de multa, y no a la misma como pena acompañante de la de prisión. … En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como única pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (num. 3º art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2º art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado.
Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cual a su vez, no sólo puede pagarse a plazos sino que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal dispone que “una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”.
Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar.
Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa.” (resalto fuera del texto). 5.3 Si bien el actor presentó como soporte de sus pretensiones una sentencia de constitucionalidad, la C-194 de 2005, anterior al fallo de instancia (2008), donde se menciona que la multa acompañante se graduará atendiendo a la tabla prevista en el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal para la modalidad progresiva, es claro que tal desafortunada postura, corregida en la sentencia C-185 de 2011 como atrás se explicó, no era vinculante pues el estudio de constitucionalidad se dirigió a definir si la exigibilidad del pago de la multa para acceder a los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, previstos en los artículos 63 y 64 violaba el derecho a la igualdad y no a verificar la constitucionalidad del artículo 39 del Código Penal.
En efecto, la mencionada sentencia nunca pretendió hacer un pronunciamiento de fondo sobre el artículo en mención, el cual atendiendo a su tenor literal es claro en establecer que la multa como acompañante no es amortizable mediante trabajo pues carece de su equivalente en salarios mínimos como si lo tiene la multa progresiva, en donde una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa corresponde a quince (15) días de trabajo. 6.
Entonces, ante la impropia postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de octubre de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria a BENJAMÍN BARRETO por el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación, y secuestro simple atenuado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Revisión folio 20. � Cuaderno de Revisión folio 5. � “La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
(…). 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
(…)” � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � Septiembre 25 de 2006, radicación 23795. � Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de diciembre de 2003, radicado 21685, � Casación, radicado 23518 del 24 de enero de 2007 � C-194 de 2005: “El numeral 3º del artículo 39 indica igualmente que la graduación de la multa se hará de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º, teniendo en cuenta “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”. _1392728906.doc _1392728907.doc