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36055(02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36055 MIRIAM LETICIA CORTÉS RAMÍREZ VS CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36055 Acta No. 06. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ.

ANTECEDENTES MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge del causante RAFAEL MARÍA CARRILLO PINZÓN, a partir del 31 de marzo de 1995, así como la indexación de las sumas anteriores; el pago de costas y agencias en derecho (fl.15).

Expuso que contrajo matrimonio católico con RAFAEL MARÍA CARRILLO PINZÓN el 1º de marzo de 1976, quien estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 18 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha última en la que falleció en un accidente de tránsito; que los hijos del causante y la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, le pidieron a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo ésta última ser la compañera permanente del causante; que la Caja Agraria mediante resolución Nº 0711 del 26 de mayo de 1996 reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía del 50% distribuido entre los hijos con derecho; que el 50% restante lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente determinara cuál de las peticionarias tenía el derecho; que el matrimonio de la demandante y Carrillo Pinzón estuvo vigente hasta el día de la muerte, de este, quien además no había cumplido la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 30 a 36), se opuso a las pretensiones solicitadas, en cuanto a los hechos admitió los relativos a la vinculación laboral del causante, los extremos temporales, la solicitud de pensión tramitada por sus hijos esposa y la compañera permanente; el reconocimiento del 50% a favor de los hijos, así como que Rafael María Carrillo falleció sin haber obtenido la edad requerida para obtener la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. De otra parte notificada la llamada en litis consorcio FLORENTINA AREVALO TRIANA, presentó demanda AD EXCLUDENDUM contra la CAJA AGRARIA y contra la demandante MIRIAM LETICIA CORTÉS RAMÍREZ, solicitando el reconocimiento a la sustitución pensional en razón de su vida marital por espacio de más de dos años con el causante.

Mediante oficio radicado el 7 de septiembre de 2004, la demandante MIRIAM LETICIA CORTÉS RAMÍREZ, desistió de todas las pretensiones, por considerar que FLORENTINA AREVALO TRIANA era a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reconocer a la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA como compañera permanente del señor RAFAEL MARÍA CARRILLO PINZÓN y declaró la sustitución pensional en forma vitalicia en proporción del 50% de la pensión que aquél disfrutaba, a partir del 11 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos anuales respectivos, sumas indexadas hasta hacer efectivo el pago (folios 269 a 276 cuaderno 1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2007 (folios 285 a 292), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: “En efecto, a folios 10 a 14 del plenario, fue allegada la Resolución No. 0711 de 25 de noviembre de 1996, mediante la cual la demandada decidió negar la prestación económica solicitada por las señoras MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ y la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, por cuanto “existían ostensibles contradicciones entre las reclamaciones… en el sentido de que la Caja no puede dirimir por la vía administrativa el otro 50% se pondrá a disposición del Juzgado de conocimiento".

La sentencia C-1776 de 2001 de la Corte Constitucional, concluyó, con relación ala compañera permanente, que son dos las exigencias para el reconocimiento que pretendido: “a) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte y, b) Que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hay procreado uno o dos hijos con el pensionado fallecido.” En cuanto a la prueba testimonial realizada para acreditar dichos requisitos argumentó: “… encuentra el Despacho que los testigos que declararon dentro del plenario, esto es, los señores LUIS HUMBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, (fls. 235 a 237)¡ MARÍA OLINDA GARZÓN BARAHONA 8 FLS. 240 A 243), refirieron haber conocido de la convivencia del causante y la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, por un lapso de aproximadamente ocho años antes de la muerte del causante.

“Aunado a lo anotado, al proceso se aportó copia de declaración extra proceso de los señores LUIS MIGUEL BELTRAN BELTRAN, Y MARTHA ESPERANZA CHOCONTA VARGAS (fls. 130 a 133), en la que los declarantes manifiestan conocer que la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, venía conviviendo en unión libre con el señor RAFAEL CARRILLO, así como que es de público conocimiento la procreación de un hijo de nombre RAFAEL FERNANDO CARRILLO.

“También se aportó informal de la copia de la declaración extrajuicio (fls. 68) rendida por el hoy causante el 6 de octubre de 1989, a través de la cual afirmó "si es cierto que hago unión libre con la señorita FLORENTINA AREVALO TRIANA desde hace cinco años … si es cierto que de dicha unión con FLORENTINA AREVALO TRIANA, hubo un hijo que actualmente cuenta con diez y seis (sic) días de nacido”.

“Tales conductos demostrativos, aunados a los documentos de folio 134 a 152, le indican a la Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, que la actora demostró haber convivido con RAFAEL MARIA CARRILLO durante un lapso incluso mayor a los dos años antes de la muerte de este y el que habían procreado un hijo, con lo cual demostró los requisitos indispensables para hacerse acreedora a la sustitución pensional, y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo.

“Ahora, no resulta valido para la Sala el argumento del apelante, respecto a que la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, ha debido reclamar la pensión de sobrevivientes al ISS., por cuanto, no debe olvidarse ni pasarse por alto, que la resolución No. 0711 de (fls. 10-14) de 25 de noviembre de 1996, constituye un acta administrativo debidamente ejecutoriado, y por ende, al ser éste de carácter particular, creó una situación jurídica especial no sólo en cabeza de los hijos del fallecido, sino incluso en cabeza de las demandantes, al haber dejado en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional hasta tanto la justicia competente resolviera el asunto, y bajo ese entendimiento, atendiendo la teoría general de los actos administrativos, estos solo pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por aquel que demuestre una afectación en un derecho subjetivo, o revocados por parte de la administración invocando la denominada teoría de la lesividad, es decir, demandado su propio acto, o en forma unilateral cuando cuenta con el consentimiento expreso, escrito y previo del particular a quien se le concedió un derecho subjetivo o se le otorgo una determinada situación jurídica respecto de su derecho, situación que no es la que acontece en el sub examine y que aún de presentarse, la impugnación de dicho acto administrativo no es procedente por la vía del procedimiento laboral.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso la “casación total de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Bogotá en el proceso de la referencia el 23 de Noviembre de 2007, a fin de que se anulen los numerales PRIMERO y SEGUNDO de dicho fallo, que confirmaron la sentencia de primer grado por la que se condenó a la CAJA AGRARIA a pagarle a la Señora FLORENTINA AREVALO TRIANA la pensión sustitutiva de jubilación del Señor RAFAEL MARIA CARRILLO PINZON, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la CAJA AGRARIA, Y para que en sede de instancia la H. Corte revoque en su totalidad el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de Mayo de 2007, y absuelva a la demandada CAJA AGRARIA de todas las pretensiones del escrito de demanda ad-excludendum instaurado por la accionante Señora AREVALO.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Lo planteó así: “Con todo respeto acusamos en el Primer Cargo a la sentencia del Tribunal de Bogotá identificado de ser violatoria de ley sustancial por infracción directa en la modalidad de Indebida Aplicación de los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 100 de 1993, regulatorios de la pensión de sobrevivientes; en relación con los artículos 467 a 480 del C S T que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo; todo ello con relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 6 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 Y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y con el artículo 10 del Legislativo No. 01 de 2005.” En la demostración refiere, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para el sentenciador de segundo grado fue suficiente la unión marital de hecho durante un mínimo de tiempo, pero que no exigió que la misma exista al momento de la muerte.

Citó la sentencia de la Corte Suprema radicación 26710 de marzo 10 de 2006, para resaltar la importancia de que la convivencia efectiva al momento de la muerte, es determinante para establecer el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los compañeros permanentes. Indicó que la infracción directa que alega en la proposición del cargo, se relaciona con los artículos 467 a 480 del CST, debido a que la convención colectiva vigente en su momento en la Caja, convino los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, y el Tribunal sin observar dicha convención, en su fallo decretó condena a la demandada a la prestación solicitada.

Del mismo modo dijo que se transgrede el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estableció la denominada compartibilidad de pensiones, en este caso entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA AGRARIA, y que dicha norma relacionada con las demás que enlista en el cargo, someten a las pensiones al llamado Sistema General Estructurado en todo el ordenamiento de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, señaló que el ad quem al decretar la pensión convencional a la señora FLORENTINA AREVALO, quebranta directamente el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio de la Constitución Política y que esta orientado a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, a través del establecimiento de límites económicos a las pensiones y de un sistema unificado en pensiones, cuya finalidad sea la exclusión de los regímenes especiales.

Agregó que para este propósito se han establecido plazos perentorios, que van de los años 2010 a 2014. LA RÉPLICA Refirió que el ataque dirigido por la modalidad de infracción directa, adolece precisión y técnica, debido a que si bien dicha modalidad significa inaplicación de la Ley, lo que se evidencia en el fallo acusado es que el ad quem realizó una apreciación ajustada de las normas enlistadas en el cargo.

Igualmente, estima que la censura no puede controvertir por la vía directa aspectos fácticos ya debatidos en instancias anteriores y que a pesar de nombrar como no aplicadas por el ad quem, las normas relacionadas con la convención colectiva, los decretos y reglamentos de las pensiones y el acto legislativo 01 de 2005, el juzgador no las desconoció, no obstante que no fueron citadas en la presentación de la demanda.

SE CONSIDERA La Sala advierte que la proposición del cargo adolece de errores de técnica, que lo hacen inestimable. No es posible acusar la sentencia impugnada de “ser violatoria de ley sustancial por infracción directa en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993…”, toda vez que son conceptos de violación distintos y excluyentes entre sí, lo que no le permite a la Corte verificar un supuesto desacierto jurídico del fallador de segundo grado, producto de confrontar la sentencia con los preceptos citados, porque resulta imposible que el juzgador al tiempo hubiera infringido la misma norma por dos submotivos de violación, cuando, se sabe, son distintos.

De otro lado para establecer si se daban las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en mención, el Tribunal valoró prueba documental y testimonial y concluyó que “Tales conductos demostrativos, aunados a los documentos de folio 134 a 152, le indican a la Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, que la actora demostró haber convivido con RAFAEL MARÍA CARRILLO durante un lapso incluso mayor a los dos años antes de la muerte de este y el que habían procreado un hijo, con lo cual demostró los requisitos indispensables para hacerse acreedora a la sustitución pensional, y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo.” De este modo, la inferencia del ad quem permanece inalterable, dado que le correspondía a la parte recurrente destruir tales supuestos fácticos, obviamente en un ataque por la vía indirecta, y no por la vía de puro derecho que fue la que escogió El cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Dice: “Con todo comedimiento consideramos en el Segundo Cargo que la sentencia del Tribunal de Bogotá de 23 de Noviembre de 2007, es violatoria de ley sustancial por infracción directa en la modalidad de Falta de Aplicación del artículo 6 del acuerdo 029 de 1985 del 155, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 467 a 480 del C S T que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, todo ello con relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 Y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” Para la demostración del cargo invocó idénticos argumentos a los propuestos en el cargo anterior y sólo adicionó que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de pensiones entre el ISS y la Caja y por lo tanto, el ad quem ha debido condenar al ISS al pago de la porción que le correspondía de la pensión otorgada.

LA RÉPLICA Expuso similares argumentos a los enunciados para el primer cargo, enfatizando que las normas enunciadas en nada tienen que ver con la decisión del Tribunal como quiera que ni siquiera fueron debatidas en las anteriores instancias. SE CONSIDERA En este cargo la censura además de repetir los mismos argumentos esbozados para el primer cargo, estructuró el ataque bajo una premisa ajena a las que soportan la decisión del Tribunal, pues la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estableció la compartibilidad de pensiones entre el ISS y en este caso la Caja Agraria, debido a que lo que se debatió en el presente caso, fue determinar si la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley, para obtener el derecho a un 50% de pensión de sobrevivientes del que fue su compañero permanente y no la compartilidad de la pensión de sobrevivientes otorgada por convención colectiva con la del ISS, constituyéndose así una petición nueva dentro del proceso.

Por lo tanto, no podía la censura controvertir una conclusión a la cual no arribo el sentenciador de segundo grado. A lo anterior se suma que frente al fallo del primer grado que le fue adverso a la demandada, no mostró reparo alguno relativo a la conducencia o no de la compartibilidad pensional El cargo, en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15