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36054(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CACcasacion CASACIÓN 36054 ó RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 36054 ó RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ, contra la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Guaduas por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “…el 20 de mayo de 2006, a las 17:00 horas, aproximadamente en el kilometro 17 + 964 metros, vereda Acuapal de Guaduas (Cundinamarca) cuando el señor JAIME ALEXANDER BALVUENA LEON llevaba en la parte de atrás de la moto que conducía a VERÓNICA GAITÁN MORENO, en una curva el tractocamión de placas SUA-687 conducido por RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ giró a la izquierda arrollando a la occisa –sic- arrastrándola con sus llantas unos 180 metros.

Es de anotar que según constancia del policía de carreteras que elaboró el croquis, la motocicleta fue movida de su posición original por el mismo conductor”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a JAIME ALEXANDER BALBUENA LEÓN y RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ. Una vez clausuró el ciclo instructivo, al momento de calificar el mérito sumarial el 19 de diciembre de 2008 profirió resolución de acusación en contra de RIVERA PÉREZ por el ilícito de homicidio culposo, en tanto que precluyó la investigación a favor de BALBUENA LEÓN, decisión que adquirió firmeza el 9 de febrero de 2009 en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, despacho que luego de surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 23 de julio de 2009 condenó a RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por el lapso de tres (3) años, así como a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión de 30 de septiembre de 2010 confirmó la condena, por lo cual insiste aquella a través de la impugnación extraordinaria con la demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la “causal primera, cuerpo primero de casación consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal” —sic—, señala que el Tribunal no analizó de forma desprevenida, objetiva y concienzuda las circunstancias en que actuó su defendido, su condición personal reveladora de una profunda ingenuidad, su escasa instrucción (quinto de primaria), de lo cual se establece que no tuvo la posibilidad de controlar un hecho de fuerza mayor, porque parecería que la motocicleta chocó con el tractocamión y no al contrario ya que precisamente fue con las llantas delanteras del lado derecho del vehículo que se produjo el impacto.

Aduce que los dos conductores afirmaron que la tractomula arrastró a la víctima 150 metros luego de haber pasado una curva, de lo cual se puede deducir que el impacto nunca se produjo al iniciar la curva sino al finalizarla, concepto que se aparta de la apreciación del Tribunal. De la misma forma, asevera que si se parte de la hipótesis de que fue la moto la que chocó con el tractocamión, su representado no podía controlar la impericia del motociclista, además, no hay claridad de si el golpe en la cabeza que recibió la víctima fue con el vehículo pesado o con otro elemento lo que llevaría a la exclusión evidente del artículo 32 numeral 1º del Código Penal y la aplicación indebida del 109 del ese ordenamiento.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su defendido. Cargo subsidiario Pregona la violación directa de la ley sustancial con fundamento en el “inciso final del art 212 del Código de Procedimiento penal” —sic—, al Tribunal realizar una apreciación del testimonio del agente de carreteras contraria a la materialidad de los hechos, porque la realidad procesal evidencia que RIVERA PÉREZ desde su primera versión a las autoridades “ confesó ” haber actuado con cuidado y diligencia producto de su experiencia de chofer.

Manifiesta que según las versiones de los dos conductores, del Policía de carreteras y el informe del accidente se establece que su asistido no estaba adelantando en curva y cumplía con las normas viales, contrariamente, de acuerdo con un testigo, el motociclista no era muy hábil en la conducción y eso pudo generar el accidente. Que de haber considerado lo anterior, así como la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho, aplicando la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, máxime “la ausencia de antecedentes y circunstancias de atenuación punitiva”, se imponía su absolución por el caso fortuito al que se enfrentó. Consecuentemente, pide a la Sala casar la sentencia a fin de absolver a su representado de los cargos formulados y eliminar la responsabilidad civil a la que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte por alguna de esas dos vertientes, indicando el motivo por el cual la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial. Advertido esto, por tratarse del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que tiene establecida una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años, se imponía plantear el recurso a través de la vía discrecional.

Aquí la impugnante no anuncia, ni menos desarrolla alguno de las vías que admiten la casación excepcional, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento en relación a un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.

Si bien para los dos cargos que postula opta por la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, tampoco cumple los parámetros legalmente establecidos para esta clase de embate en cuanto no respeta los hechos y pruebas aceptadas por los juzgadores. Ciertamente, en estos reparos debe centrarse la discusión exclusivamente en el yerro de juicio acerca del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.

Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer la equivocación de los juzgadores de manera directa sobre la legislación, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la ley aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los juzgadores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de los mandatos que regulan el ámbito de las pruebas. Aquí, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en que no fueron tenidas en cuenta las circunstancias en que actuó su defendido, su condición personal, su ingenuidad y escasa instrucción escolar que permitían establecer la imposibilidad que tuvo de controlar un hecho de fuerza mayor o de caso fortuito, que tampoco deslinda ni desarrolla.

Aunque plantea la hipótesis de que el impacto no se dio al iniciar la curva sino al finalizarla no señala si con ello se eliminaba el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado que llevarían a una decisión diverso, desdeñando que en el fallo se hizo énfasis en que según el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito está prohibido realizar maniobras para adelantar otros vehículos tratándose de curvas, deber que RIVERA PÉREZ incumplió. La postura de la defensora contraviene la estimación probatoria del Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial, sin que tampoco explique con suficiencia los errores de carácter probatorio al conjeturar que “parecería que la motocicleta chocó con el tractocamión y no al contrario”.

De esta forma, desatiende que los falladores analizaron pormenorizadamente los elementos de juicio para concluir el accionar imprudente de RIVERA PÉREZ cuando al desplazarse sobre el carril derecho de la vía que de Honda conduce a Villeta-Cundinamarca e ir detrás de la motocicleta intentó en una curva adelantar a ésta y a otro tractomula que iba adelante, pero como advirtió que no podía realizar la maniobra, ya que por el carril contrario venía otro vehículo, al retornar a su carril arrolló la motocicleta con las consecuencias funestas de arrastrar por varios metros a quien viajaba como “parrillera”.

Se destacó judicialmente que en manera alguna se trató de un caso fortuito, porque el enjuiciado no tuvo la precaución de mirar con prontitud su espejo retrovisor derecho, pues de haberlo hecho habría divisado a los ocupantes de la moto para evitar así lo sucedido. En palabras del Tribunal, “…La Sala observa que el procesado, al realizar mani obras de adelantamiento, elevó el riesgo permitido en desarrollo de la actividad de conducción, pues tal como relata JAIME ALEXANDER BALBUENA LEON, cuando el procesado se percata que venía otro vehículo en el carril que de forma indebida ocupaba —percatación (sic) que tuvo que ser tardía, pues en las curvas se crea un punto ciego y de ahí la prohibición de adelantar en ellas— retoma el carril que le corresponde, pero sin cerciorarse de que a su derecha se encontraba la moto de placas OWA-16 impactándola con las llantas del lado derecho del tractocamión y causándole la muerte a VERONICA GAITÁN MORENO”.

Bajo esta perspectiva, deviene evidente que la demandante asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio cuando la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de valoración probatoria empleadas por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En consecuencia, la recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de RITO ANTONIO RIVERA PÉREZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria