CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36053 Germán Álvarez Rincón PAGE 15 Casación Nº 36053 Germán Álvarez Rincón Proceso n.º 36053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 196 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GERMÁN ÁLVAREZ RINCÓN, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio en modalidad agravada.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en esta ciudad, el 8 de noviembre de 2009, a eso de las 4:00 a. m., en la carrera 87, entre calles 129 B y 129 C, fue ultimado Jonathan Méndez Moscoso por GERMÁN ÁLVAREZ RINCÓN y otro sujeto, quienes venían de la residencia de aquél en procura de ubicarlo y al divisarlo se abalanzaron sobre él propinándole varias heridas con arma cortopunzante, para después huir del lugar. 2.
En razón de esos hechos, el 15 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia ante un juez de control de garantías en la cual se legalizó la captura de ÁLVAREZ RINCÓN, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio agravado (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-7), y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.
Con posterioridad, el 3 de febrero de 2010, tuvo lugar ante el Juez Sexto Penal del Circuito audiencia de formalización de la acusación contra el citado por el señalado delito, y tras celebrarse en el mismo despacho el juicio oral público, mediante sentencia del 12 de octubre de esa anualidad el procesado fue declarado autor responsable de los cargos atribuidos, y en tal virtud condenado a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 4.
El defensor del acusado interpuso apelación contra la expresada providencia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, mediante la suya de 20 de enero de 2011 le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.
DEMANDA 5. El censor, con invocación expresa de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, propone dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. 5.1. Alega en el primero la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que habrían llevado a la indebida aplicación de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, así como del 381 de la Ley 906 de 2004, redundando ello en la exclusión evidente del artículo 7 del último Estatuto.
Con el fin de demostrar el señalado yerro sostiene que se incurrió en “ cercenamiento y tergiversación ” de una parte, en cuanto al testimonio del agente de la Policía Nacional Andrés Mauricio García, porque aun cuanto éste concurrió al lugar de los hechos, no elaboró y firmó el respectivo informe ejecutivo, la cual para los efectos legales es la que tiene el carácter de “ primer respondiente ”; y de otra, acerca de la declaración de la investigadora del CTI., Doris Cuartas Galvis, debido a que siendo ella quien diligencia la inspección al cadáver y al sitio donde ocurrieron los sucesos, en su relato narró como los familiares del occiso contaminaron la escena, además que el Tribunal no se pronunció acerca del por qué la entrevista con la esposa del fallecido, única testigo presencial, no fue aportada a la actuación. Idéntico yerro “ por cercenamiento ” aduce respecto del testimonio de la investigadora del CTI., Ángela Jimena Vásquez, encargada del levantamiento topográfico del teatro de los acontecimientos, quien en su narración aludió al percance protagonizado por familiares y amigos de la víctima al obstruir, con propósito desconocido, la labor de las autoridades y contaminar los vestigios de la ocurrencia del comportamiento delictivo, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado.
Afirma que también hubo “ cercenamiento y distorsión o tergiversación ” del testimonio de la compañera permanente del fallecido, Alba Rocely Sierra Cortes, quien observó el acontecer criminal y en su exposición señaló que el acusado, con la participación de otro sujeto “ al que no conocí ”, fue el autor de la agresión y lesiones de su consorte, aspecto al que se le dio crédito dejando de lado la versión que suministró el procesado acerca de la forma como, según él, ocurrieron los hechos sin tener éste intervención alguna en ese devenir.
Finalmente asegura que respecto de las pruebas de la defensa, a saber, los testimonios de Marles Tatiana (esposa del acusado), Farlen Santana Sanabria (copartícipe del delito quien fue juzgado y condenado en trámite aparte), y el del propio enjuiciado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, pues a la primera y al último no se le dio credibilidad a sus narraciones, y en cuanto al segundo el ad-quem no valoró que éste prefirió guardar silencio.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio en favor de su prohijado en aplicación del apotegma in dubio pro reo. 5.2. De manera subsidiaria denuncia la configuración de un falso raciocinio en el análisis de la “ convergencia y congruencia ” de los indicios, y de su consonancia con los demás medios de prueba, toda vez que la acreditación de la presencia del acusado en el lugar de los hechos no demuestra su participación en los mimos, y el acto de huida, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es idóneo para predicar responsabilidad en el delito.
Sostiene, por último, que el hecho de estar presente su defendido y Santana Sanabria en el sector de los acontecimientos, no prueba “ mancomunidad en el delito ”, máxime cuando tampoco se demostró que el suceso ocurriera en la modalidad “que la doctrina ha llamado dolo de ímpetu”, siendo de naturaleza leve la categoría de los indicios construidos pro el Tribunal, motivo por el que solicita absolver a su representado en aplicación del aforismo que denunció como inaplicado en el primer reproche.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, falencia que lo reduce a un inocuo alegato de instancia, pues en el mismo no contiene un verdadero enjuiciamiento crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de justicia expresada en la sentencia. En efecto, en los dos cargos el recurrente invoca la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°, la cual hace referencia a la violación indirecta de la ley sustancial debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, y que se bifurca en las siguientes modalidades: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 7.1.
Obsérvese que aún cuando en el reproche principal el censor denuncia la configuración de falsos juicios de identidad acerca de las declaraciones de Andrés Mauricio García, Doris Cuartas Galvis, Ángela Jimena Vásquez y Alba Rocely Sierra Cortés (esto en cuanto a la prueba de cargo), así como respecto de los testimonios de Marles Tatiana Moreno y el acusado ÁLVAREZ RINCÓN, las alegaciones consignadas en relación con esos elementos de persuasión no solo no se ajustan a la dialéctica inherente a esa especie de vicio, sino que también riñen con la realidad.
Lo primero porque el memorialista estaba obligado a llevar a cabo con cada una de las citadas declaraciones una labor objetiva de comparación o confrontación entre las circunstancias narradas por los exponentes y lo señalado en los fallos de primero y segundo grado en cuanto al contenido de esas pruebas, en orden a acreditar el cercenamiento de apartes sustanciales, o la adición de aspectos ajenos a tales versiones, o la tergiversación de la expresión fáctica de las mismas, nada de lo cual hizo el recurrente, quien se limitó a afirmar en abstracto y de manera simultánea, como si fueran equivalentes, las tres probables formas de falsear la identidad de los señalados medios de conocimiento, dejando la propuesta en una simple petición escaza de desarrollo.
Y lo segundo, porque en razón del principio de unidad jurídica inescindible es equivocada la afirmación en el sentido de que se omitió valorar en las citadas pruebas las circunstancias descritas en cuanto a la incursión arbitraria de los familiares de la víctima cuando los funcionarios de CTI., realizaban la inspección al lugar de los hechos y levantaban el informe topográfico, ya que aún cuando el ad-quem nada dijo al respecto, por parte del a-quo si merecieron estimación, siendo descartadas como motivo para enervar lo constatado en esas diligencias, debido a que los hechos sustanciales acreditados a través de éstas fueron objeto de estipulación con el defensor de entonces y se referían exclusivamente a la comprobación del aspecto objetivo o material del comportamiento delictivo.
Además, debe la Sala destacar que la réplica acerca de la credibilidad otorgada por los falladores al testimonios de Alba Rocely Sierra Cortes, en contraste a la negada a la narración de ÁLVAREZ RINCÓN, no encuentra apropiado sendero de desarrollo en el falso juicio de identidad, y que debió ser propuesta por el actor mas bien con apego a las exigencias del falso raciocinio, toda vez que en esa materia, desde que la apreciación del contenido del elemento de persuasión sea fidedigna, su valor suasorio únicamente puede ser demolido por desquiciamiento de los postulados que integran la sana critica, esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, nada de lo cual se puede extraer de lo alegado en el primer cargo. 7.2.
En el cargo subsidiario el demandante acude al falso raciocinio para cuestionar la supuesta construcción indiciaria en la que asegura se sustentó la atribución de responsabilidad del procesado, resultando tal afirmación contraria a la objetividad que revelan los fallos de primero y segundo grado, de una parte, porque las consideraciones (cuatro párrafos) que atribuye, aunque no entre comillas, en tal sentido al fallador de segunda instancia, confrontadas con el texto de la sentencia atacada, e incluso con la de primer grado, no parecen consignadas en parte alguna en las respectivas decisiones.
Y de otra, porque la conclusión acerca del aspecto subjetivo del delito lo hallaron los funcionarios de instancia acreditado en el grado de conocimiento exigido en la ley, mediante lo narrado por la testigo Alba Rocely Sierra Cortes, compañera sentimental de la víctima, quien desde la primera entrevista con los autoridades de Policía, luego con los agentes del CTI., y finalmente en su declaración en el juicio, fue uniforme, coherente y reiterativa en señalar al enjuiciado como autor material (junto con otro sujeto) de las lesiones con arma blanca que causaron la muerte de Jonathan Méndez Moscoso.
Ahora, si el recurrente aspiraba a denunciar y demostrar con acierto un falso raciocinio respecto de la prueba con la que los juzgadores sustentaron la atribución de responsabilidad de su prohijado tenía que cumplir con la siguiente carga argumental en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, por ejemplo, si es testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció o empleó indebidamente, y luego sí, determinar el postulado debió tener en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Sin embargo, un ejercicio como ese tampoco se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica del memorialista se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor arribó a la certeza de la realización de la conducta punible atribuida y a la responsabilidad del acusado en la misma.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con lo expresado en la sentencia de segunda instancia. 8.
En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungido a esta sede el fallo de segundo grado, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de GERMÁN ÁLVAREZ RINCÓN, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 9.
Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERMÁN ÁLVAREZ RINCÓN, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 1-25. � Ídem, folios 36-40, 55, 56, 72,73 y 126-169. � Cuaderno del Tribunal, folios 14-25 y 32-54.