Micelio
36052(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2282 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de revisión Radicación No. 36052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36052 Acta N°. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). El apoderado de JORGE PRIMO GALINDO, quien ha solicitado el beneficio de amparo de pobreza, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA LABORAL el 8 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que aquel instauró en contra de ELIZABETH ORTÍZ TOLEDO.

I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, el apoderado del amparado afirmó, en síntesis, que invoca como causales de revisión de la sentencia citada las instituidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, en especial la tercera, en armonía con los artículos 50, 60, 61, 66 A, 82, 84, 87 numerales 1 y 2 y concordantes y, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 302 a 305, 368 numerales 1, 2, 3 y 5 y, 380 numerales 1, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, por quebranto de los artículos 4, 6, 25, 29, 53, 58, 93, 94, 228, 229 y 230 del a Constitución Política; 19, 21, 22, 32, 37, 50, 57, 65, 67, 68, 69, 70 y siguientes, 127, 145 a 148, 158 a 156, 172 a 183, 186 a 192, 193, 194, 230, 232, 249, 253, 306 literal a), 340 y siguientes y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, que provocan y se condensan en las siguientes situaciones antijurídicas: “1.

Existir nulidad por variante grave violatorias de las normas constitucionales, legales y procesales; en la sentencia de 2ª instancia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ordinario alguno. “2. Existir nulidad por violación de las reglas procesales de análisis, examen y valoración de las pruebas o libre formación del convencimiento; en la sentencia de 2ª instancia, que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ordinario alguno. “3.

Existir nulidad por incongruencia e inconsonancia entre la parte motiva y resolutiva; en la sentencia de 2ª instancia, que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ordinario alguno. “4. Existir nulidad en la sentencia de carácter constitucional, sustancial y procesal; en la sentencia de 2ª instancia, que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ordinario alguno.” Manifiesta que se trata de una demanda de recurso extraordinario de revisión, propuesta contra la sentencia del Tribunal de Ibagué proferida el 8 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral de menor cuantía promovido por el recurrente contra la mencionada señora, sentencia que modificó la de primer grado dictada el 12 de abril de 2005, con lo que se desconocieron y quebrantaron derechos mínimos, favorables, prevalentes, irrenunciables y sustanciales que integran el bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 25, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política.

Asevera que se interpuso en tiempo el recurso de casación el 17 de noviembre de 2006, pero no fue concedido por el Tribunal bajo el argumento jurídico formal de no ser susceptible por falta del factor cuantía. Propone, presenta y solicita tener como pruebas las siguientes: 1) La demanda, los hechos, pretensiones y pruebas con ella arrimadas y pedidas y demás escritos surtidos en el trámite por la parte actora dentro del proceso laboral ordinario en comento; 2) La contestación de la demanda, las excepciones propuestas, las pruebas con ella arrimadas y demás actos surtidos por la demandada en dicho proceso; 3) Todos los actos surtidos por el A quo en el trámite procesal, las sentencias de primera y segunda instancia. Presenta los siguientes documentos: 1) Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria No., 351-00006590 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Ambalema, de fecha abril 1 de 2008; 2) Certificado Nacional de la matrícula mercantil No. 00031437 de 1 de abril de 2004, expedido por la Cámara de Comercio de Honda el 28 de marzo de 2008, al establecimiento comercial Hotel San Gabriel.

Solicita a esta Corte oficiar a la señora Elizabeth Ortiz Toledo para que allegue fotocopia de la escritura pública constitutiva de la sociedad Inversiones Rio Recio Ltda.; de la escritura mediante la cual la mencionada sociedad entregó la Unidad Empresarial Hotel San Gabriel en dación de pago y, copia de los contratos de administración y arrendamiento celebrados el 4 de diciembre de 1994 y el 30 de octubre de 2003.

Alude a la prueba testimonial y a la declaración de parte, sobre las cuales manifiesta que fueron desconocidas parcialmente por el Ad quem. Expone lo que considera el objeto y fin de cada una de las pruebas mencionadas. Como fundamento de sus pretensiones alude a los siguientes hechos: 1) Como apoderado del actor y ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), presentó demanda de menor cuantía en contra de la señora Elizabeth Ortiz Toledo, copropietaria, junto con su difunto esposo, del Hotel San Gabriel, establecimiento para el que prestó servicios entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de octubre de 2003; 2) Se desempeñó como empleado de oficios varios y como celador y, 3) Devengó como último salario mensual la suma de $332.000,oo.

Se refiere al trámite dado por el juez de primer grado y procede a reproducir in extenso la prueba testimonial evacuada en la primera instancia, lo mismo que el interrogatorio de parte del demandante; el texto de la sentencia de primer grado; el recurso de apelación interpuesto por la demandada; la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el Tribunal violó el principio de la no reformatio in pejus y, los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio mencionado, celebrados el 1 de marzo de 1997 y el 7 de agosto de 2000, los cuales permiten demostrar que la demandada tenía la doble condición de propietaria del inmueble y del establecimiento mercantil denominado Hotel Sal Gabriel, lo que no la exime de responsabilidad por haberlo dado en arriendo y, por tanto, estaba obligada a reconocer todos los derechos laborales causados a favor del accionante.

Hace unas extensas consideraciones sobre la sustitución patronal, figura jurídica que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estimó que sí se había presentado entre la Unidad Económica Hotel San Gabriel y sus cofundadores y/o copropietarios. Que la decisión del ad quem violó derechos fundamentales y sustanciales laborales del salario mínimo vital mensual de mera subsistencia e irrenunciable, en tanto interpretó y aplicó mal normas constitucionales positivas y procesales que rigen el trámite recursivo objeto de esta acción, agregando que la decisión fue grosera y arbitraria por reñir entre sí la parte considerativa con la resolutiva.

Añade que de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales pagadas a Primo Galindo, de la cual también reproduce su contenido, demuestra que su empleador era el establecimiento mercantil de nombre Hotel San Gabriel, independientemente si lo hizo su administrador o arrendatario, cuya propietaria y gerente era la señora demandada. Su farragoso discurso se refiere a continuación a fenómenos jurídicos como la solidaridad patronal, la sustitución patronal, el contrato realidad laboral, para afirmar que la llamada a cubrir las obligaciones laborales era Elizabeth Ortiz Toledo, demandada en aquél proceso.

Seguidamente se refiere a cada una de las cuatro “situaciones antijurídicas”, como las denominó al inicio de su escrito, las que en su sentir generan nulidad de la sentencia recurrida por este medio de impugnación extraordinario, dándoles tratamiento de causales para la revisión de la sentencia de marras, las cuales relaciona con las siguientes nulidades: a) por variante grave violatoria de las normas constitucionales, legales y procesales; b) por violación de las reglas procesales de análisis, examen y valoración de las pruebas o libre formación del convencimiento; c) por ser la sentencia incongruente e inconsonante y, d) por existir nulidad constitucional, sustancial y procesal.

Motivos que a continuación desarrolla frente a cada una de las pretensiones reclamadas en el proceso ordinario laboral, exponiendo el concepto de la violación. Por último, hace las siguientes peticiones: 1. Declarar cualquiera de las nulidades en que se encuentra incursa la sentencia del Tribunal, por haberse generado en esa pieza procesal las causales de nulidad de pleno derecho, nulidad sustancial de carácter constitucional, nulidad por incongruencia e inconsonancia, por violación de la reglas procesales de valoración probatoria y por la violación de la reformartio in pejus. 2.

Se dicte nueva sentencia que reconozca los derecho reclamados por el trabajador, en aras de la aplicación del principio de legalidad en que se deben fundar las decisiones judiciales y, 3. Se condene a la parte demandada en costas de ambas instancias en el proceso ordinario y las del presente recurso. De igual manera solicita como medida cautelar la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-00006590, inmueble que declara de propiedad de la demandada y, en el registro mercantil matrícula No. 000032437, oficiando para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ambalema (Tolima) y a la Cámara de Comercio de Honda (Tolima).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Entre tanto, el artículo 31 ibídem, señaló como causales de revisión de las sentencias referidas, las siguientes: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

"4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó ene. Proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Al inicio de su escrito, el recurrente invoca las anteriores causales, pero especialmente la tercera, que se refiere a la comisión de un hecho delictivo del juez que resolvió la instancia, siempre que ese hecho haya sido determinante en su decisión y, desde luego, declarado así por la justicia penal.

No obstante lo anterior, el impugnante se refiere a otras causales denominadas por él como “ situaciones jurídicas”, con las cuales procura demostrar que la sentencia del juez de segundo grado está incursa en causal de nulidad, las cuales desde ya desestima la Corte en tanto ninguna hace parte de las que se relacionan en el artículo 31 ibídem.

Conforme al artículo 32 de la Ley 712 referida, este recurso extraordinario deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso. Por su parte, el artículo 34 ibídem, exige que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros requisitos, el siguiente requisito: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

“A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” En este caso, debe rechazarse el recurso toda vez que el recurrente no se ciñó a las exigencias de los artículos 31 a 33 de la Ley 712 de 2001. En efecto, la demanda con la que se pretende adelantar el señalado trámite, no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no se anexó al escrito el fallo de la justicia penal que se requiere de manera imprescindible para establecer si es oportuna o extemporánea la impugnación y, si en efecto, se presenta la causal invocada, relacionada con la comisión de hechos delictivos del juez, determinantes en su decisión. Ahora bien, y si se tratara de una de cualquiera de las otras tres causales señaladas en el artículo 31 bajo estudio, debe decirse que dada la naturaleza extraordinaria del recurso, deviene el carácter ineludible de las exigencias formales señaladas en la ley.

En este sentido, como quiera que las cuatro causales taxativamente consagradas para abrirle paso al reproche están ligadas a decisiones en materia criminal, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, se posibilita a la Corte o al Tribunal Superior, establecer si el escrito está presentado dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, como lo estatuye el artículo 32 de la mencionada Ley 712 y, como se dijo antes, se presenta la causal invocada.

Además, y como lo indica el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se le impondrá al apoderado de la recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Cuanto a la solicitud de amparo de pobreza habrá de rechazarse, en tanto este instituto jurídico está previsto para procesos de doble instancia, condición que no se da en el asunto bajo examen pues el recurso extraordinario de revisión carece de esa posibilidad.

En providencia de 25 de junio de 2003, Radicación 21311 al resolver petición similar en un recurso extraordinario de revisión, esta Sala dijo: “Pero a pesar de lo anterior, el legislador prevé en la decisión de admitir o no el amparo, la institución de la doble instancia, al estipular en el artículo 162 de la misma normatividad que el auto que lo niega, es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. No acceder a la petición efectuada por el señor JORGE PRIMO GALINDO. 2. Reconocer al doctor MISAEL RAMÍREZ ORTÍZ como apoderado judicial de JORGE PRIMO GALINDO. 3. RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JORGE PRIMO GALINDO, con el propósito de que se invalidara la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la señora ELIZABETH ORTÍZ TOLEDO. 4.

Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos al recurrente. 5. Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al doctor MISAEL RAMÍREZ ORTÍZ, identificado con la C.C. No. 14.227.143 de Ibagué (Tolima) y Tarjeta Profesional de Abogado No. 147.915 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12