Micelio
36051(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1153 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 26.954 José María Conde Romero Proceso n.º 36051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N°101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora común de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento en contra de la decisión del 24 de febrero de 2011, adoptada por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual les negó la libertad provisional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Petición de libertad a prueba. 1.1 A través de escrito de fecha 31 de enero de 2011, los postulados Gerardo Alejandro Mateus Acero, Jhon Jairo Acuña Rodríguez, Yarley García Hernández, Wilson Salazar Carrascal, Saúl Rincón Camelo, Hernán Romero Sarmiento, Jhon Jairo Espejo, Whoris Suelta Rodríguez, Juan Barajas Corzo, Obadis de Jesús Muñoz Ramos, Armando Madriaga Picón, Arnulfo Arias Pérez y Hernán Darío Bottía Jácome, todos ellos recluidos en la Cárcel de Bucaramanga y vinculados a distintos procesos tramitados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la Ley 975 de 2005, presentaron solicitud de libertad a prueba, instituto que consagra el artículo 29, inciso cuarto, del estatuto últimamente mencionado. 1.2 El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, mediante auto del 25 de febrero de 2011, se abstuvo de considerar la petición formulada por los postulados atrás enunciados, a excepción de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento.

Respecto de estos dos últimos, dispuso fijar fecha y hora para la sustentación oral de la petición de libertad. La determinación adoptada respecto de la mayoría de los postulados se fundó en que aquellos, aún cuando están vinculados a sendos procesos de justicia y paz, se hallan privados de la libertad en cumplimiento de condenas impuestas por jueces penales ordinarios, y no como consecuencia de decisiones adoptadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

Por lo tanto, expresó el funcionario judicial, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla carece de competencia para resolver la petición común de los memorialistas. Al respecto, el Magistrado concluyó lo siguiente: “ Significa, pues, que en sede del proceso de justicia y paz no hay lugar a pronunciamiento respecto de la petición suscrita por los anteriores reclusos y que implica modificación de la situación de hecho que cada uno ostenta en la Cárcel de Bucaramanga, situación que jurídicamente traduce para diez de ellos la de condenados por la jurisdicción penal ordinaria […] Por consiguiente, la petición que se reclama a instancia de los imputados y postulados en mención no es posible considerarla ahora por parte de la judicatura en desarrollo de la función de control de garantías, debiéndose abstener de entrar en su estudio ”.

Ahora bien, respecto de los postulados Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento, el Magistrado de Control de Garantías, tras constatar que efectivamente en contra de ellos pesan sendas medidas de detención preventiva del 7 de mayo y 23 de septiembre de 2010 proferidas al interior del proceso de justicia y paz, y que es precisamente por razón de ellas que se hallan efectivamente privados de la libertad, dispuso citarlos a efecto de que, en audiencia preliminar, sustentaran oralmente su solicitud de libertad. 1.3 Resulta pertinente reseñar aquí que, tal como así se extrae de la actuación que ha llegado a la Sala, el 25 de enero de 2010 Jhon Jairo Acuña Rodríguez fue imputado y afectado con medida de aseguramiento dentro del proceso de justicia y paz que se surte en su contra; así mismo, que el 19 y 20 de octubre del mismo año se llevó a cabo la correspondiente audiencia de cargos; por otra parte, en contra de Hernán Romero Sarmiento se celebraron audiencias de imputación y medida de aseguramiento el 23 de septiembre de 2010.

Ambos, Acuña Rodríguez y Romero Sarmiento, estuvieron privados de la libertad en cumplimiento de condenas impuestas por jueces penales del circuito especializados. 2. La solicitud de libertad provisional formulada por la defensora común del acusado Jhon Jairo Acuña Rodríguez y el imputado Hernán Romero Sarmiento En audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de febrero del año en curso, la apoderada judicial de los postulados empezó, por admitir que en este caso no es procedente la concesión de la figura de la libertad a prueba (artículo 29, inciso tercero, de la Ley 975 de 2005) que, a través de escrito del 31 de enero de 2011, aquellos reclamaron junto con otros procesados.

Fundó dicho aserto en que sus representados no han sido condenados dentro del proceso de justicia y paz, como así lo exige la norma reseñada para la prosperidad de una tal pretensión. Enseguida, la abogada se ocupó de la solicitud de libertad provisional. En apoyo de su reclamo señaló que sus representados han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley de Justicia y Paz, es decir, su desmovilización colectiva, reinserción a la vida civil, la exposición de la verdad a las víctimas y su reparación. En compensación, estimó que aquellos deben ser beneficiados por una pena alternativa, la cual se ve cada vez más lejana, pues es muy dilatado el término entre cada una de las audiencias La situación así descrita, aseguró la apoderada, constituye violación al principio de celeridad, así como al contenido de los artículos 29 de la Constitución Política (debido proceso sin dilaciones injustificadas) y 228 del mismo estatuto; esta última norma, explicó, se refiere a la obligatoriedad de los términos procesales, con restringidas excepciones que deben fundarse en hechos probados e insuperables, sin que “ la comisión judicial ” sea justificación válida para la prolongación de los términos, pues el procesado no puede asumir las consecuencias de ese fenómeno. Así, la togada se apoyó en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y en el sexto del decreto 4760 del mismo año, los cuales señalan los términos para realizar las audiencias dentro del proceso de justicia y paz.

Afirmó que Romero Sarmiento ya fue imputado y afectado con medida de aseguramiento, y que Acuña Rodríguez ya fue objeto de cargos; no obstante lo anterior, en ambos casos se han superado sin justificación los términos legales que corren con posterioridad a dichas diligencias, motivo por el cual se les ha violado el debido proceso; aclaró que frente a tales casos la judicatura ha dicho que los términos son improrrogables, su violación constituye causal de mala conducta, y su prórroga solamente puede producirse a iniciativa del fiscal o del imputado, lo que no se ha presentado en este caso.

Adujo que en materia de libertad provisional deben aplicarse, además, las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en particular las que tienen como presupuesto la no realización de la audiencia de imputación y formulación de acusación dentro de los términos allí previstos. Precisó, por último, que el vencimiento de términos afecta el debido proceso y ocasiona un perjuicio al procesado.

Con fundamento en lo anterior, la representante común del acusado Jhon Jairo Acuña Rodríguez y del imputado Hernán Romero Sarmiento reclamó la libertad provisional de éstos. 3. Intervención de la fiscalía y del Ministerio Público El fiscal 34 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz se opuso a la concesión de la libertad provisional y la libertad a prueba reclamadas.

Indicó que Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento se encuentran privados de la libertad por razón de procesos anteriores definidos con sentencia condenatoria, y solamente accedieron al proceso de justicia y paz el 25 de enero y 23 de septiembre de 2010, respectivamente. Así las cosas no existe la dilación injustificada a que se refiere la defensa.

Manifestó el representante del ente investigador que la imposición de la pena alternativa no es un derecho propio, sino una expectativa que se gana el procesado, según su comportamiento y compromiso en el proceso de justicia y paz. Argumentó entonces, que según el estado procesal en que se encuentra la actuación respecto de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento no cabe la pena alternativa, pues ello lo analizará en su momento el funcionario judicial de conocimiento.

Precisó, además, que la Ley 975 de 2005 no contempla posibilidad de conceder la libertad provisional, pero sí la libertad a prueba cuando se haya cumplido la pena alternativa. Agregó que, en todo caso, el procesado a través de la Ley de Justicia y Paz no puede ser beneficiario de rebajas diferentes a la pena alternativa. De manera concordante con lo anterior, dijo que el principio de complementariedad no permite aplicar la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la libertad provisional, al trámite que regula la Ley 975 de 2005, pues se trata de procedimientos distintos.

Por su parte, el Procurador Judicial II, en representación del Ministerio Público, se opuso también a la petición de libertad elevada por la representante judicial de los intereses de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento. En apoyo de su postura, sostuvo que la Ley 906 de 2004 no consagra la libertad provisional por vencimiento de términos; dicho estatuto, en su artículo 29, solamente contempla la libertad a prueba, la cual procede cuando existe la imposición de una pena alternativa, sin que la ley contemple posibilidad de beneficio diferente a la pena alternativa. 4.

Decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla El Magistrado de la Corporación de primera instancia invocó y resumió el contenido su decisión del 24 de febrero de 2011, a través de la cual resolvió la solicitud de libertad a prueba formulada por diversos procesados de la Ley 975 de 2005.

Enfatizó que respecto de ninguno de los allí solicitantes se cumplen los presupuestos para acceder a la petición elevada, pues en su contra no existe aún sentencia condenatoria con la imposición de pena alternativa. Así mismo, refiere que en contra de los postulados cuya petición de libertad se resolvió en la providencia del 24 de febrero de 2011 existen fallos de condena emitidos por jueces penales del circuito y penales del circuito especializados por fuera del trámite del proceso de justicia y paz, y es por cuenta de dichas actuaciones que se hallan privados de la libertad, razón por la cual no se ha materializado la detención dispuesta en los términos de la Ley de Justicia y Paz.

Sostuvo que la situación de Acuña Rodríguez y Romero Sarmiento es diferente a la de los demás firmantes del memorial del 31 de enero de 2011, puesto que aquellos dos se encuentran privados de la libertad según medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso que se regula mediante la Ley 975 de 2005. Enseguida, el magistrado de control de garantías invocó el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz, referente a la libertad a prueba, y precisó que en este caso no procede, pues en contra de Acuña y Rodríguez no se ha proferido sentencia condenatoria.

Así, tras recordar el desarrollo jurisprudencial del debido proceso, indicó que en este caso se trata de armonizar dos estatutos dispares -la Ley 975 de 2005 y Ley 906 de 2004- en torno a la posibilidad de conceder la libertad provisional. Acotó que la Ley de Justicia y Paz no hace referencia a la libertad provisional, de suerte que los términos allí previstos tienen por objeto regular el trámite procesal, mas no conceder la libertad cuando se presenta su superación o vencimiento.

En conclusión, afirmó que los beneficios consagrados en la legislación ordinaria, en particular la concesión de libertad provisional por vencimiento de términos judiciales, no operan respecto de quienes son procesados por la Ley de Justicia y Paz. Aclaró que “ la situación que ocurre frente al tema relativo al incumplimiento de los términos judiciales dentro del proceso de justicia y paz concita igualmente con la prohibición de detener indefinidamente a una persona, esto básicamente atendiendo los principios que inspiran uno y otro sistema ”.

Así las cosas, el Magistrado de control de garantías, con apoyo en las consideraciones precedentes, estimó que no están dados los presupuestos procesales y de competencia para resolver la solicitud de libertad a prueba, toda vez que su concesión le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, en el momento procesal oportuno. De igual manera, negó por improcedente la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. La negación del pedido de libertad provisional fue apelada por la defensora común de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Hernán Romero Sarmiento. 5.

El recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la anterior determinación La apoderada argumentó que la Ley de Justicia y Paz se aplica a individuos que han conformado grupos armados ilegales y, por razón de esa vinculación, han cometido delitos de lesa humanidad en época anterior a la vigencia de dicho estatuto; aquellos tienen derecho a una pena alternativa, pero también lo tienen a la protección del debido proceso.

Aseguró, entonces, que la superación de los términos dispuestos para la celebración de las audiencias afecta los derechos de los procesados e impide el acceso a la justicia, además de que viola el artículo 229 de la Constitución Política, los derechos a la vida, integridad personal, libertad, igualdad ante la ley, debido proceso, propiedad, trabajo, derecho a la personalidad jurídica y libre desarrollo a la personalidad.

Insistió en que la Corte ha recabado en que el proceso de justicia y paz debe ser lo más ágil y eficaz posible, respetuoso del principio de celeridad, sin que pueda obrar como justificación para la superación de los términos el cúmulo de trabajo. Enseguida señaló que Hernán Romero Sarmiento fue condenado por diversos juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados, habiendo cumplió la pena impuesta en el mes de septiembre del año 2009.

Mientras se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la sanción corporal que pesaba en su contra, se acogió a la Ley de Justicia y Paz; fue así que su postulación fue admitida, rindió versión libre y, el 23 de septiembre de 2010, fue imputado y afectado con medida de aseguramiento. Recuerda que su prohijado, en tanto estuvo purgando la pena de prisión a la que fue condenado, se comprometió con las víctimas y realizó diversos cursos de capacitación con el fin de propender a su resocialización. Así mismo, una vez recobró su libertad, luego de cumplida la pena, se dedicó a ocupaciones lícitas, todo lo cual demuestra su compromiso con la Ley de Justicia y Paz.

Afirmó que la anterior petición de la libertad a prueba que elevaron los postulados fue el producto de su desesperación por el vencimiento arbitrario de los términos de la Ley 975 de 2005, situación que aquellos no están obligados a soportar y, por lo tanto, deben ser acreedores de ella, lo que no equivale a reclamar la aplicación de subrogados penales, sino el cumplimiento de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho que le asiste a los desmovilizados de continuar vinculados al trámite de justicia y paz, pero en estado de libertad.

Así, la observancia de los términos legales no es una dádiva a favor del procesado sino una obligación del Estado, pues este último debe proveer a la pronta definición jurídica de los postulados y de esta manera evitar la incertidumbre en este preciso aspecto. 6. Traslado a los no recurrentes 6.1 El fiscal delegado solicitó que se mantenga la decisión del despacho.

Sustentó su pedimento en que la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, aplicable a crímenes de lesa humanidad, impide admitir el principio de complementariedad respecto de beneficios que la misma norma no contempla. Agregó que los derechos consagrados por el estatuto reseñado no son aún aplicables a los postulados, toda vez que el trámite se encuentra en su fase inicial; y no se pude admitir la falta de celeridad cuando son los mismos desmovilizados quienes a lo largo de muchos años mantuvieron sometida a la población civil, de suerte que no puede la justicia, en un lapso de dos o tres años, investigar y fallar cada uno de los delitos por ellos cometidos. 6.2 El representante del Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la defensora recurrente.

Así, argumentó, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, que en materia de causales de libertad provisional, no es posible hacer remisión inexistente hacia los estatutos procesales que aplican los jueces comunes, en los cuales, a diferencia de la Ley 975 de 2005, se materializa el principio de contradicción, finalizan con penas principales y accesorias ordinarias, no exige la confesión del procesado, depende de la soberanía estatal y no de la voluntad del interesado y permite el otorgamiento de subrogados.

Concluyó, entonces, en que no es posible conceder la libertad provisional de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues no opera aquí el principio de complementariedad. 6.3 Por último, el magistrado de control de garantías concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), como también en el caso concreto de las salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones -en este caso la del Tribunal Superior de Barranquilla- porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Es preciso hacer claridad en que en casos como el presente y, al contrario de lo que disponían los artículos 178 de la Ley 906 de 2004 y 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal, como Corporación de segundo grado, no convocó a una audiencia de sustentación del recurso de apelación, por cuanto -según la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en su artículo 90- la impugnación debe llegar a esta sede debidamente sustentada ante el funcionario o corporación judicial de primera instancia, de suerte que al ad quem solamente le compete resolver de fondo y citar a audiencia de lectura de la correspondiente decisión. Lo anterior fue precisado por la Corte en el auto del 26 de enero de 2011, radicación No. 32022.

En dicha providencia se dijo que aún cuando la Ley 1395 de 2010 (“ por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ”) modificó algunos artículos de la Ley 906 de 2004 (entre otros el 178 que disponía la celebración de una audiencia de sustentación de la impugnación ante la segunda instancia), sin hacer referencia explícita a las normas de la Ley 975 de 2005 referentes al mismo asunto, lo cierto es que debe entenderse que la Ley 1395 también modifica la 975 de 2005, en su artículo 26.

De allí que, tal como así ocurre en la actualidad al surtirse la apelación en los procesos penales ordinarios, también en los de justicia y paz se ha eliminado el trámite de la audiencia de sustentación del recurso ante la corporación judicial de segunda instancia. Así lo expresó la Colegiatura en la providencia reseñada: “ Lo primero que cabe anotar es cómo la Ley 1395 de 2010, se rotula “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL”.

Ello indica que la finalidad esencial del plexo normativo en cuestión se dirige a descongestionar la justicia en todos sus ámbitos, en cuanto, se entiende necesario para superar ese que parece mal endémico. Bajo dicho postulado, si la normatividad en cuestión se inscribe general para la justicia, al punto de verificarse introducidas reglas respecto de los procedimientos civil, laboral, administrativo y penal (Ley 600 de 200 y Ley 906 de 2004), y si además se entendió que esa mejor práctica, en el proceso penal ordinario, opera bajo el criterio de que la apelación de los autos debe sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión atacada, incluso en curso de la audiencia que la incluyó, ninguna razón existe para que de esa postulación se excluya el trámite propio de Justicia y Paz. ” 2.

Así las cosas, a la Sala de Casación Penal, como Corporación de segundo grado, le corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación formulado y sustentado por la defensora común del acusado Jhon Jairo Acuña Rodríguez y el imputado Hernán Romero Sarmiento en contra de la decisión del magistrado de control de garantías que les negó la libertad provisional.

Conviene precisar ahora que el estudio que enseguida aborda esta Corporación se contrae a determinar si por vía del principio de complementariedad que establece el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 resulta procedente, en los procesos que se tramitan conforme a dicho estatuto, la concesión de la libertad provisional de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en particular por la superación de los términos para formular acusación o iniciar la audiencia de juicio.

Pues bien, desde ya la Corte anuncia su postura negativa frente al planteamiento anterior. La conclusión así anticipada ya ha sido ampliamente sustentada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al precisar que el hecho de que la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del Código de Procedimiento Penal ordinario, no consagre expresamente causales de libertad provisional a favor de los desmovilizados de grupos armados ilegales que aspiran a acceder a los beneficios punitivos de la justicia transicional, no puede atribuirse precisamente a una omisión involuntaria del legislador, la cual pueda ser subsanada a través de la aplicación de las causales previstas en la Ley 906 de 2004 o 600 de 2000, en virtud del principio de complementariedad que describe el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

La improcedencia de la aplicación del principio mencionado para así introducir al régimen de la Ley 975 de 2005 causales de libertad provisional surge nítida si se considera –como bien lo recordó en esta actuación el representante de la Procuraduría- la diferente naturaleza de las dos clases de procesos: en especial, la Corporación ha de considerar aquí que es precisamente el propio procesado quien acude ante las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 no, en principio, para que ésta derribe la presunción de inocencia que lo cobija, sino justamente a confesar ante la autoridad y la sociedad la comisión de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

En retribución, siempre y cuando atienda su compromiso de verdad, justicia y reparación con las víctimas y la comunidad, el procesado se hará acreedor a una pena alternativa, único beneficio que se le concede. Las precisiones precedentes permiten afirmar que sería naturalmente ilógico que quien se acoge voluntariamente al proceso de la Ley de Justicia y Paz para, a través de él, confesar públicamente sus crímenes, comprometerse con los derechos de las víctimas y someterse a la detención preventiva en establecimiento carcelario, resulte favorecido con una libertad provisional, cuando aún no ha cumplido los presupuestos que le permiten gozar del beneficio punitivo que trae aparejada la sentencia que en su contra se profiera, según el régimen de justicia transicional.

La Sala ahonda en su convicción sobre la improcedencia de la libertad provisional dentro de los procesos que se tramitan conforme a la Ley de Justicia y Paz, tras considerar que uno de los fundamentos de dicho régimen es que se trata del juzgamiento de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil, y que como se trata de un proceso diseñado ‘ a la medida de las víctimas’ se impone atender a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si se concediese la libertad provisional a quien voluntariamente se ha acogido al estatuto especial, en busca de una condena con beneficios.

Ahora bien, el hecho de que -como así lo asegura la defensora recurrente- los procesados hayan demostrado su inclinación a colaborar con este particular trámite, lo que constituye obviamente una de sus obligaciones más elementales si aspiran a beneficiarse en el futuro de la pena alternativa, en manera alguna tal disposición, por sí misma, permite la concesión de un beneficio distinto a los expresamente consagrados en la Ley 975 de 2005.

La tesis que sustenta este pronunciamiento ha sido plasmada por la jurisprudencia de la Sala, así: “ Un examen detenido de la Ley 975 de 2005 permite constatar que la misma no consagra disposición alguna referida a la libertad provisional del postulado, aunque sí hace referencia a la libertad a prueba que se concede a quienes resulten condenados y se hagan acreedores de la pena alternativa (artículo 29-4), lo cual significa que es una figura aplicable cuando se ha cumplido la pena alternativa.

Lo que sí prevé dicho estatuto es que aquellos postulados que resulten merecedores de la pena alternativa en ningún caso serán beneficiarios de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que la pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían los punibles confesados por los postulados.

En todas las clases de procesos regulados por el Congreso de la República y aplicados en los últimos tiempos el legislador ha consagrado expresamente un régimen de causales de libertad, como ocurrió antaño con la Ley 2ª de 1984 o recientemente con la Ley 1153 de 2007, motivo por el cual cabría preguntarse si tal omisión constituye un olvido del legislador.

Pero al observar el espíritu de la ley y constatar el amplio margen de concesión de justicia a cambio de verdad y reparación, se debe concluir que no se presentó desatención alguna por el parlamento sino que la omisión señalada surgió de la especialidad y singularidad del proceso transicional, que entre otras cosas se caracteriza por la renuncia mutua de intereses y derechos por parte del Estado y los postulados.

Por ejemplo, el Estado abdica en la aplicación y ejecución integral y plena de las penas principales y accesorias que ordinariamente impone a los responsables de determinados delitos, al tiempo que el postulado voluntariamente confiesa la ejecución de conductas constitutivas de punibles que aparejan pena privativa de la libertad y se compromete a reparar las víctimas.

Y como se trata de un proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una persona interesada en la obtención de una pena alternativa, no hay lugar al otorgamiento de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad a dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena y no antes.

No es posible en relación con las causales de libertad provisional hacer remisiones normativas a los estatutos procesales vigentes porque las mismas se predican de procesos tramitados por los jueces penales comunes en los que (i) tiene plena realización el principio contradictorio, (ii) concluyen con penas principales y accesorias ordinarias, (iii) el indiciado o procesado no está obligado a confesar en forma completa y veraz sus delitos, (iv) normalmente se otorgan subrogados penales y demás beneficios punitivos, (v) la existencia del proceso depende de la soberanía estatal y no de la voluntad del procesado, características que señaladas por vía enunciativa permiten avizorar las grandes diferencias existentes entre el trámite transicional y el ordinario.

En conclusión, por las especialísimas características del proceso de justicia alternativa no están previstas causales de libertad provisional a favor de los postulados […] ” Lo expuesto no se opone al cumplimiento de las garantías fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de celeridad, como una de sus manifestaciones. No obstante ello, la mera superación de los términos legalmente consagrados en la Ley 975 de 2005 no genera, por las razones que se plasmaron con anterioridad, el derecho a la obtención de la libertad provisional, pues así se desprende del aludido estatuto y de su especial naturaleza.

Por otra parte, al contrario de lo que plantea la defensa de los desmmovilizados, no deben perderse de vista las muy especiales circunstancias que rodean la investigación y juicio de esta clase de procesos, tampoco las dificultades logísticas y humanas que le son inherentes ni sus particularidades jurídicas, en la medida en que los alcances de la Ley de Justicia y Paz se encuentran aún en proceso de consolidación y decantación. Todo ello es necesario tomarlo en consideración antes de predicar una mora injustificada, la cual, por demás, en este caso no se vislumbra si se tiene en cuenta que Jhon Jairo Acuña Rodríguez fue acusado apenas el 23 de septiembre del año anterior, mientras que Hernán Romero Sarmiento fue imputado el 25 de enero (o el 9 de mayo, al decir del funcionario judicial de control de garantías) del mismo año, lo que no deja ver –tal como lo reseñó el fiscal delegado interviniente- la ostensible e injustificada dilación procesal que la defensa alega.

Conclusión. Con fundamento en los razonamientos precedentes, la Sala de Casación Penal, como Corporación de segunda instancia, habrá de confirmar la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada por el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de de Barranquilla en audiencia del 25 de febrero de 2011.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA EXCUSA JUSTIFICADA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Magistrado de Control de Garantías reseña que contra Acuña Rodríguez pesa detención preventiva dentro del proceso de justicia y paz desde el 7 de mayo de 2010. � En realidad invoca el inciso cuarto que menciona los presupuestos para la concesión de la libertad a prueba. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de junio de 2010, 34170. 1