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36050(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36050 Instituto de Seguros Sociales vs. Claudia Margarita Rivera Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36050 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARGARITA RIVERA TABARES, contra el recurrente.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARGARITA RIVERA TABARES, llamó a juicio al ISS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo desempeñado al momento del despido; a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

De manera subsidiaria, y en el evento que no prospere la petición de reintegro, solicita se condene al ISS a pagarle la indemnización por despido convencional o, en su defecto, la legal; las cesantías, indemnización moratoria o la indexación; en el evento de considerar que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS, se le condene a pagar la indemnización por despido convencional o en su lugar la legal, con respecto de cada uno de ellos, así como las cesantías e indemnización moratoria o la indexación. Requiere además que se condene al ISS a pagar los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, primas legales de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; de considerarse que existieron varios contratos de trabajo, se le condene a pagar las prestaciones y derechos respecto de cada uno de ellos; así como los aportes para la seguridad social que la actora pagó de su patrimonio; se disponga a partir de marzo de 2002, la nivelación salarial de la accionante con los técnicos de servicios administrativos vinculados mediante contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el pago de los reajustes salariales; en subsidio de la nivelación, solicita el pago del incremento salarial para los años 2001 a 2004 inclusive, teniendo en cuenta el porcentaje reconocido por la entidad a sus trabajadores oficiales para dichas anualidades, considerando la asignación básica recibida por la demandante; indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, en forma subordinada e ininterrumpida, desde el 17 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2005, desempeñándose como Técnica de Servicios Administrativos, en la sede administrativa (Dirección Jurídica) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Medellín; vinculación que se dio formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que, sin embargo, constituyó una verdadera relación laboral, pues “prestaba el servicio bajo las condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo” (folio 4); los contratos de prestación de servicios, fueron utilizados por el ISS para disimular verdaderos contratos de trabajo con el fin de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales.

Agregó la demandante, que solicitó el reconocimiento de los derechos legales y convencionales, pero la entidad, como retaliación a su petición, el 31 de marzo de 2005, la despidió sin justa causa; no le fueron canceladas las prestaciones legales y extralegales que reclama. También dijo la accionante, que la convención colectiva de trabajo consagraba la estabilidad laboral “(posibilidad de reintegro o de indemnización por despido superior a la legal)” (folio 6); que tiene derecho a los demás beneficios convencionales de que gozan los trabajadores oficiales de la institución; que “El Sindicato de Trabajadores del ISS fue una organización sindical de carácter mayoritaria hasta el mes de octubre de 2001; a partir de dicha fecha el sindicato mayoritario es SINTRASEGURIDAD SOCIAL (organización sindical que al suscribir la última convención colectiva de trabajo obró en representación de todos los sindicatos existentes al interior de la demandada, tal como lo reconoce la propia convención colectiva de trabajo” (folio 7); que devengó, mensualmente, durante el año 2000 y hasta el 28 de febrero de 2002, la suma de $779.000 y, desde el 1° de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2005, $825.740 mensuales; que solicitó el reintegro y el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 270 a 279), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia e imposibilidad del reintegro. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2006 (folios 315 a 335), declaró que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS, “por el período comprendido entre el 17 de Abril de 1995 y el 31 de marzo de 2005, mediante contrato de trabajo cuya terminación lo fue en forma unilateral por la entidad demandada y sin justa causa legal”; condenó al ISS a reintegrar a la demandante al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la terminación de la relación laboral y el reintegro, debidamente indexados; a reconocer y pagar en favor de la demandante las siguientes sumas: $4.114.337 por nivelación salarial; $1.114.337 como intereses a las cesantías; $2.077.314 por vacaciones; $2.769.752 como prima de vacaciones; $2.994.261.20 por primas extralegales de servicios; $2.862.501 por primas de navidad; $1.628.958 como aportes al sistema de seguridad social integral y $1.549.081.50 por auxilio de transporte.

Absolvió al ISS de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados entre el 17 de abril de 1995 al 3 de marzo de 2002 e impuso costas a cargo de la parte demandante en un 50% del valor total que arroje la liquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la sentencia del a quo y la modificó “para efectos de aumentar el valor de la prima de navidad del año 2002 en cuantía de $864.107, ascendiendo consecuencialmente la condena por dicho concepto a $3.033.26,40.

Así mismo por concepto de indexación se fija la suma de $5.419.648.00 Y finalmente, se incrementan las costas del proceso en un 80% (…).” (Folio 368); se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se trató de una verdadera relación laboral de la cual surgían todos los derechos y obligaciones inherentes a un contrato de trabajo; que no se presentó ninguna de las causales contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa; en cuanto a la falta de fecha de suscripción de la convención colectiva 1996- 1999 (fIs. 90 a 168), que impedía establecer si la fecha de depósito fue oportuna, expresó que no era relevante para el asunto que hoy se discutía, porque los derechos legales y convencionales que se debatían, se concebían a partir del año 2002 por la excepción de prescripción y para esa época se encontraba vigente la convención colectiva 2001 -2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sindicato que, dijo, que tenía el carácter de mayoritario de conformidad con el artículo 3° de dicha convención (fl. 170).

El ad quem continúo su argumentación de la siguiente manera: “Así pues, como la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, tal como lo indica el literal B) del artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 y lo sostuvo el A Quo (fI. 322), es beneficiaria de todos los derechos tanto legales como convencionales, a pesar de no encontrarse afiliada al sindicato (art. 3° de la Convención Colectiva 2001-2004) y en tal sentido, como se presentó un despido sin justa causa como se indicó en párrafos anteriores, es procedente el reintegro, por encontrarse establecido como una consecuencia directa de aquel en el artículo 5 de la Convención Colectiva 2001-2004.

Así mismo, los intereses a las cesantías (art. 62), prima de vacaciones (art. 46), primas extralegales (fI. 47), de navidad (artículo 11 del decreto 3135 de 1968), auxilio de transporte (fI. 53), los aportes a la seguridad social (artículos 20 y 204 de la ley 100 e (sic) 1993), son conceptos laborales que se derivan de la vinculación que existió entre la demandante y la demandada y por tanto, debieron ser reconocidos por ésta última al terminar la relación de trabajo (…).” (Folio 363) EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó la condena al pago de beneficios extralegales y al reintegro de la actora” (folio 24), para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Juzgado “en lo referente al pago de dichas dádivas convencionales y al reintegro de la demandante, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social del pago de los mencionados beneficios y del reintegro de la señora Rivera Tabares.

Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera.” (Folio 24). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los “siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 467, 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto-Legislativo 2351 de 1.965, y 471, subrogado por el artículo 38 deI mismo Decreto-Legislativo, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Folio 24).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia del error de hecho que se señala a continuación: “• Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el sindicato del Seguro Social tenía el carácter de mayoritario a partir del 2.004”. (Folio 25). La censura señala que el ad quem cometió ese error evidente de hecho por la equivocada apreciación de la siguiente prueba: “1.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2.001 (folios 169 al 238 del primer cuaderno)”. (Folio 25). En la demostración del cargo, el recurrente dice que el Tribunal condenó al pago de varios beneficios extralegales y al reintegro de la actora, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001; que en la antecitada convención, en el artículo 1°, se reconoce al sindicato firmante como mayoritario, pero “no existe una sola evidencia de que, a partir del 2.004, el sindicato tuviera carácter mayoritario y, por lo tanto, el juez colegiado no podía hacerle extensivos los beneficios convencionales a la actora.” (Folio 25).

A renglón seguido, la censura alude al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas (…) del Código Judicial” (folio 25), y manifiesta que: “como en dicho Código no se regula nada referente a la carga de la prueba, es necesario acudir al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra al respecto que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Igualmente, sostiene que está plenamente demostrado dentro del proceso, que el Instituto de Seguros Sociales suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraseguridadsocial, pero que, para que los beneficios de la misma se aplicaran a la demandante, era necesario que ésta, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, demostrara que dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada y que, como no lo probó, no tenía derecho a esas prerrogativas extralegales, “ El demandante tenía la carga de la prueba en torno a la demostración del supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que perseguía, es decir, la extensión de los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo (…)” (folio 25).

Que, por ello, no procedía la condena que impuso el fallador de segunda instancia. Agrega la censura, que el sentenciador colegiado aplicó en forma “maquinal ” los artículos 467 y 471 del C.S.T., al ordenar el pago de los beneficios convencionales, sin preocuparse por establecer si la demandante había demostrado o no los supuestos de hecho contemplados en la última disposición. Después, el recurrente reproduce pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte, sin indicar fecha ni número de radicación, donde se aborda el tema de la aplicación de una convención colectiva de trabajo a una persona concreta, así mismo transcribe trozos de la providencia de esta Sala del 5 de diciembre de 1991, radicado 4606, “acerca de la carga de la prueba” (folio 27) y concluye lo siguiente: “era necesario que la demandante comprobara que los afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL excedían “…. de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa ” a partir del 2.004 para poder alegar la condición de beneficiaria de dicha Convención, ya que la carga de la prueba en torno a dicho asunto, como ya lo explicamos, estaba radicada en su cabeza”.

(Folio 27). LA OPOSICIÓN Dice que el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para el período noviembre de 2001- octubre de 2004, consagra expresamente que dicha organización sindical actúa como sindicato mayoritario; que esta Corte ha sostenido que la afirmación contenida en la convención colectiva sobre el carácter mayoritario de un sindicato es prueba idónea para demostrar tal hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le reprocha al Tribunal el haber hecho extensivos a la demandante beneficios convencionales, sin que existiese evidencia de que el sindicato tuviese el carácter de mayoritario. Al respecto, debe la Corte advertir que el anterior cuestionamiento, es un tema que no fue planteado por el ISS en el recurso de apelación y no puede ser propuesto ahora en casación. El silencio de la parte accionada en el recurso de apelación frente a lo concluido por el a quo en primera instancia, en el sentido de que el sindicato era mayoritario, dejó incólume tal conclusión. Ahora, cuando el Tribunal aludió al carácter mayoritario del sindicato, acogió lo que había determinado el a quo, pero en ningún momento debatió dicho punto, sino que le sirvió de soporte para desarrollar su argumentación, además, valga recordar, que el artículo 66A del CPL y de la SS, restringe el pronunciamiento a las materias objeto el recurso, tal como lo entendió el ad quem, quien precisó “la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación (…) entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia.” (Folio 356).

Sobre el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, (…).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).

Por otra parte, observa la Sala, que en el cargo se acusa la violación de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, pero no debe olvidarse, que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos y los precitados artículos, son normas netamente procesales, no atributivas de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.

De otro lado, en el desarrollo de la acusación, la censura alude a la carga de la prueba, sobre el tema, esta Sala ha sostenido que es un asunto de estirpe jurídica y, por tanto, no es controvertible por la vía indirecta, porque no se trataría de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la regulan.

Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000,oo) mcte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARGARITA RIVERA TABARES a través de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000,oo) mcte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19