Micelio
36049(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA Proceso nº 36049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Sandra Pinzón Bernal, mediante querella formulada ante la fiscalía el 27 de abril de 2004, puso en conocimiento que el señor JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, padre de su hija María Catalina Velásquez Pinzón, de 17 años de edad, se había sustraído de sus deberes alimentarios desde que la menor tenía nueve meses de nacida.

Denunció que el querellado no cumplió con el acuerdo verbal que efectuaron en el año de 1990, consistente en el suministro del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula de diez (10) semestres en la Universidad de Los Andes y cien mil pesos ($100.000.oo) quincenales para efectos de alimentación y transporte. 2. El 11 de mayo de 2004 la Fiscalía Local 168 de Bogotá dispuso la apertura de investigación y citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual no se pudo realizar porque no compareció el querellado.

El 28 de junio siguiente ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA y, posteriormente, lo declaró persona ausente. El 27 de febrero de 2009 dictó resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. 3. El 28 de mayo de 2010 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible.

Le impuso la pena de quince (15) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor del procesado acude a la casación discrecional, por desconocimiento del artículo 93 de la Carta Política, el debido proceso y el derecho a la defensa material y técnica de su representado. Cargo primero (principal) Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que los funcionarios deben agotar todos los medios judiciales para hacer efectiva la comparecencia del sindicado.

Refiere, en concreto, que de los folios 3 y 7 de la actuación, es posible establecer que quien suministró la dirección a la cual se enviaron los telegramas citatorios del señor VELÁSQUEZ VALDERRAMA, es la misma denunciante, Sandra Pinzón Bernal, quien firmó el recibo de citación dirigido a la carrera 93 No 145 - 45. La no comparecencia de su representado a la audiencia de conciliación “obedece a una triquiñuela dolosa de la querellante”, quien recibió las citaciones pero no las entregó. Por esa razón no fueron devueltas al despacho judicial de origen.

La misma señora suministró otra dirección, recibió el telegrama y no se lo entregó a su representado, “y aprovecha esto para perjudicarlo respecto a su derecho de defensa, negándole la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso”. Y si bien el instructor ordenó, envió y recibió respuesta de la orden de conducción, fue la denunciante quien aportó las direcciones a la fiscalía, “y dichas direcciones fueron inventadas por esta y dolosamente no dio las que correspondían a su querellado”.

El instructor, además de haber sido engañado, pasó por alto la obligación de agotar todos los medios necesarios y suficientes para asegurar la comparecencia del implicado al proceso y vincularlo legalmente, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. De las diligencias no se evidencia que las fiscalías a cargo de la investigación hubiesen buscado la dirección de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA a través de las bases de datos de los organismos públicos o privados, o que se haya oficiado a las entidades de salud, empresas telefónicas y demás, donde reposan y están registrados todos los datos de las personas afiliadas o inscritas.

Incluso, en las terminales de transporte terrestre o aéreo es muy fácil encontrar los datos de cualquier ciudadano. La fiscalía poseía los nombres y apellidos, el número de cédula y el teléfono del procesado, pero no los utilizó, sino que lo vinculó como persona ausente y de paso dejó de cumplir el principio de igualdad de armas, consagrado en el artículo 5º de la Ley 600 de 2000.

Observa, adicionalmente, que el instructor solicitó la designación de un estudiante de consultorio jurídico para que asumiera la defensa del señor VELÁSQUEZ VALDERRAMA, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, porque en Bogotá hay Defensoría Pública y muchos abogados que pueden ejercer ese encargo.

También desconoció los términos previstos en el artículo 325 de la misma normativa, toda vez que la declaratoria de persona ausente ocurrió cuatro años después de presentada la querella y no se hizo lo mínimo para ubicarlo. No atendió a los términos de instrucción consagrados en el artículo 329 ejusdem, porque el mismo día en que declaró persona ausente al querellado, dispuso el cierre de la investigación, sin darle oportunidad a la defensa de actuar y al imputado de solicitar y allegar pruebas; y las que aportó el estudiante designado no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario.

Si bien el sentenciador se refirió a ellas “estas no estaban arrimadas dentro del término legal a la investigación, ni al juicio” de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Aclara que la dirección donde habitaba el procesado en el curso de la actuación es la calle 148 No 7H-48 casa 40, barrio Cedro Golf de Bogotá, que la señora Sandra Pinzón Bernal conocía plenamente.

Agrega que como se actuó por fuera de lo establecido en los artículos 325, 329, 331, 332, 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, su representado no ha sido vinculado legalmente al proceso y hasta que ello no suceda, no se podrá pasar al siguiente acto procesal de cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de su representado como persona ausente, indicando el estado en que queda el proceso.

Cargo segundo (subsidiario) Bajo la misma causal de nulidad, el demandante reprocha el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa a causa de la indebida designación de los estudiantes y la inactividad de la defensa técnica, que condujo al desconocimiento de los artículos 8º, 131 y 136 de la Ley 600 de 2000. Señala al respecto que no es suficiente con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo represente en la investigación o en el juicio, “sino que debe ser una defensa experimentada, real y material, con actos de defensa que vivifiquen el derecho de la defensa”.

La instrucción y el juicio se encuentran viciados de nulidad, por ausencia de una defensa real e idónea en razón a la falta de conocimientos de los estudiantes de derecho designados. El estudiante Luis Ignacio Tovar Alarcón, si bien se notificó de la resolución que declaró persona ausente al procesado, así como del cierre de investigación, no interpuso recurso de reposición para indicarle a la fiscalía sobre la existencia del término consagrado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal e introducir oportunamente las pruebas que se requerían allegar a la investigación, obrantes a folios 38 a 47 y, de paso, obtener que se le recibiera indagatoria al implicado.

Pasó por alto, igualmente, las obligaciones que el artículo 344 impone al funcionario para logar la comparecencia del imputado a la diligencia de indagatoria. No creó una estrategia defensiva, no solicitó pruebas, no acudió a la audiencia preparatoria “a incorporar legalmente las pruebas entregadas a la Fiscalía después del cierre irregular de la investigación e introducirlas en la etapa del juicio”.

No se notificó de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, no contrainterrogó a los testigos de cargo, no revisó y “criticó” las diferentes actas, oficios, resoluciones y autos; presentó alegatos de conclusión pero no solicitó la preclusión de la investigación sino la absolución, dada su inexperiencia para actuar en lo penal. La estudiante de derecho que asistió al procesado en la audiencia pública, además de no advertir la irregularidad consistente en que la audiencia preparatoria se realizó sin defensor, en lugar de tomar una postura crítica frente a la legalidad, oportunidad y regularidad de la prueba de cargo aportada que no fue previamente ordenada y de defender a su representado “como era su deber”, se limitó a entregar un escrito que no atacó la solicitud de condena de la fiscalía, ni se refirió a las irregularidades existentes de la actuación, “y especialmente en la fuerza probatoria de las pruebas de cargo recibidas por la Fiscalía” que no fueron ordenadas mediante resolución, pues inclusive obra declaración de Derly Constanza Pinzón Bernal que ni siquiera fue nombrada en la querella.

Aduce el censor, de otra parte, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal autoriza a que se nombre un defensor de oficio cuando no fuere posible designar uno público y en el proceso no aparece constancia o solicitud a la Defensoría en ese sentido, como tampoco designación de un abogado litigante, que, si no es posible, ahí sí se recurre a los consultorios jurídicos de las universidades.

Y aunque no lo diga la norma, la jurisprudencia (sentencia C-40 de 2003) sí impone que la institución debe certificar que se trata de un estudiante idóneo para asumir la defensa del sindicado. Tras reseñar diversos pronunciamientos sobre el tema y reiterar sus cuestionamientos, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación e indicar el estado en que queda el proceso.

Cargo tercero (subsidiario) En el marco de la causal tercera, el defensor del procesado acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la Fiscalía 258 Local declaró persona ausente a JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA el 20 de noviembre de 2008 y ese mismo día decretó el cierre de investigación sin dar oportunidad de solicitar y allegar pruebas en la etapa instructiva, que se inició con dicha vinculación, en desconocimiento de los términos previstos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, no se podía proceder a calificar el mérito del sumario, pues no se le dio al imputado y a su defensor la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica. De esa manera no solo se desconocieron las formas propias del juicio, porque el precepto en cita autoriza un término hasta de 18 meses para que las partes en igualdad de condiciones puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas, sino que también se violentó el derecho a la defensa, porque se le negó al procesado la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo y de allegar los documentos que demostraban su estado de salud e incapacidad económica, pues su enfermedad coronaria no le permite trabajar y todas aquellas demostrativas de su cumplimiento con el compromiso adquirido y de haber “dejado a su esposa porque esta nunca lo volvió a dejar entrar al lugar donde habitaban”.

Adicionalmente, señala que ni el fiscal ni el juez de la causa atendieron al principio de investigación integral porque no hicieron lo mínimo por ubicar al procesado y no se confirmó la veracidad de los documentos allegados por el estudiante de derecho designado como defensor de oficio. De otra forma, habría establecido que: i) JOSE ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA había inscrito a la señora Sandra Pinzón Bernal a la Fundación para la Educación Superior “Real de Colombia”, con derecho al subsidio financiero del 100% para la utilización del programa académico en beneficio de María Catalina Velásquez Pinzón y que a esto se había comprometido y no la Universidad de Los Andes, que es muy costosa. ii) Si se hubiere hecho comparecer al médico Jairo Acuña Olmos, se habría establecido el estado de salud del procesado, así como la urgencia de una intervención quirúrgica, su costo y que la misma no se le había realizado por falta de dinero e imposibilidad de trabajar. iii) Si se hubiese oficiado a la clínica Saludcoop Jorge Piñeros Corpas 104 Cardiología, se hubiera podido establecer la enfermedad que lo afectaba, su gravedad y si estaba en capacidad de asumir el costo de la misma. iv) Similar información se habría podido obtener, si se hubiese oficiado a las Clínicas Shaio y Cardio Infantil y citado al Médico Luis Alberto Calle. v) Si en la audiencia preparatoria el juez, oficiosamente y en desarrollo del principio de buscar la verdad real e investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y el derecho a contradecir los testimonios de cargo y si estos hubiesen concurrido, se habría establecido que Sandra Pinzón Bernal y su hija nunca fueron abandonadas por el señor VELÁSQUEZ VALDERRAMA; que aquella no lo volvió a dejar entrar a la residencia que compartían, ni le permitió que se comunicara con su hija y que no es cierto que aquel no la volvió a buscar.

Por ello, José Raúl Mejía Henao, en su relato, contradice lo dicho por la denunciante y su hermana Derly Constanza Pinzón Bernal. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación e indicar el estado en que queda el proceso. Cargo cuarto (subsidiario) Anuncia el recurrente, bajo la misma causal, el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, porque el Juez 36 Penal Municipal celebró la diligencia de audiencia preparatoria sin el nombramiento y la asistencia de la defensa técnica y decretó pruebas de oficio que no fueron notificadas a las partes, y el Juez Octavo Penal Municipal de Descongestión dictó fallo condenatorio sin observar tal irregularidad.

Señala que en todo trámite judicial es obligación de los administradores de justicia garantizar la vigencia plena del debido proceso, la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el contradictorio, así como atender oportunamente los escritos que se presenten y procurar una mayor celeridad y eficiencia y fundamentar en forma seria y adecuada el fallo.

En el presente asunto, la audiencia preparatoria se llevó a cabo únicamente con la asistencia del señor Fiscal Delegado para audiencias, por lo cual, el juez debió decretar la nulidad de esa diligencia y repetirla con el nuevo defensor designado al procesado, en procura de garantizarle sus derechos fundamentales. En la audiencia preparatoria, el juez no advirtió la existencia de los documentos obrantes a folios 38 a 50, cuya veracidad y legitimidad debía comprobarse y por ello debió pronunciarse de oficio y dar cumplimiento a la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.

Además, la citación a su representado se envió a la dirección “que dolosamente diera la querellante” y no a la calle 148 No 7H-48, casa 40, barrio Cedro Golf de Bogotá. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, o, en su defecto, desde la audiencia preparatoria e indicar el estado en que queda el proceso.

Cargo quinto (principal) Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho a causa de un falso juicio de legalidad. Expresa que al momento de la apertura de investigación, la fiscalía dispuso citar a las partes para conciliación, pero no dictó resolución que ordenara tener como prueba la fotocopia del registro civil, ni la recepción de los testimonios de Elsa Judit Rueda, Raúl José Mejía Henao y Derly Constanza Pinzón Bernal y esta última ni siquiera fue nombrada en la querella, como para que se diga que reúnen las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

El estudiante designado para la defensa, al alegar de conclusión, incluyó una serie de documentos, que no arrimó dentro del término de instrucción y menos dentro del traslado del artículo 400, ni el juez ordenó de oficio tenerlos como prueba en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Sin embargo, fueron tenidos en cuenta para emitir el fallo condenatorio, cuando no podían ser valorados por incumplir con los requisitos de oportunidad, regularidad y legalidad.

En síntesis, el juez valoró los testimonios de José Raúl Mejía Henao y Derly Constanza Pinzón Bernal, al igual que los documentos allegados por el estudiante por fuera del término de instrucción, sin que hubiesen sido ordenados en la audiencia preparatoria ni tenerlos como prueba. Es decir, no fueron legalmente allegados a la investigación, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la Ley 600 de 2000.

Solicita se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución. Cargo sexto (subsidiario del anterior) En el marco de la misma causal, acusa la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Explica que, contrario a lo expuesto en el fallo de segunda instancia, en el proceso aparece demostrado que los dichos de la querellante no corresponden a la verdad y, por tanto, el juzgador deforma el hecho que resulta de la verdad contenida en la prueba.

Lo anterior, porque en la ampliación de la querella se dicen hechos contradictorios a lo expuesto en el escrito inicial, única prueba legalmente allegada a la investigación y valorada para emitir sentencia y confirmarla. De ser cierto, como lo dijo la querellante, que hace 17 años no sabía nada del enjuiciado, entonces faltó a la verdad porque describió detalladamente a qué se dedica, el barrio donde vive, el carro que tiene, su profesión, los hijos que tiene y sus edades.

El fallador de segunda instancia, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, deformó el contenido de estas respuestas y las valoró como si pertenecieran a la realidad, pasando por alto que por las contradicciones, no tienen aptitud para revelar la verdad de lo narrado en la querella, porque son imprecisas y no tienen unidad de convicción. Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de sustitución. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de ocho (8) años de prisión. El mismo precepto, en su inciso final, consagra la posibilidad de admitir de manera discrecional las demandas de casación que se formulen contra sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, siempre que se demuestre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente, en este caso, acudió a la casación de manera excepcional por considerar desconocidos el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, pero en últimas no evidenció que el asunto ameritara el trámite extraordinario, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca.

El cumplimiento de esa carga no se agota con la extensa referencia de la normatividad y la jurisprudencia atinente al respeto de las garantías fundamentales, sino que es imperativo identificar la situación irregular que sustenta la solicitud, única manera de acreditar la real afectación de la sentencia cuestionada. Tampoco se avizora que en los reproches formulados hubiese intentado evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 3.

El actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración. 3.1. En sede de casación, la proposición de nulidades no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad.

Se trata de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, pues su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.

El desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, deriva de la pretermisión de algún momento procesal requerido por la ley para la validez del que le sigue, o la estructuración de un acto procesal en desconocimiento de las previsiones legales que lo regulan. El derecho a la defensa se entiende vulnerado cuando se obstaculiza el ejercicio del contradictorio.

En cualquier caso, el demandante tiene la carga de identificar la irregularidad que vulnera alguna de estas garantías, fundamentarla adecuadamente, demostrar cómo repercutió en el trámite con señalamiento de las normas que resultaron infringidas y del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad. 3.2. El actor en su extensa disertación, no demostró la ocurrencia de un vicio de estructura o de garantía que comprometa la legalidad de la sentencia recurrida.

De manera inapropiada, invocó simultáneamente el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, con argumentos por completo ajenos a la causal de nulidad aducida, sin percatarse que las consecuencias en uno y otro caso afectan la actuación judicial de manera distinta. Por consiguiente, los cuatro primeros cargos formulados contra la sentencia recurrida incumplen con el requisito de claridad y precisión, dado que omitió acreditar los errores que denunció y al tratar de desarrollarlos incurrió en una entremezcla de reproches que impiden conocer el verdadero sentido de sus planteamientos. 3.2.1.

Nótese que la queja referida a que la fiscalía no agotó lo necesario para asegurar la comparecencia de su defendido, está soportada en meras especulaciones, porque sin respaldo en el proceso asegura que la denunciante engañó al instructor, pues fue quien suministró las direcciones de su denunciado las cuales inventó dolosamente y además recibió los oficios de citación, pero no los entregó al destinatario.

Esa manera de argumentar, se muestra extraña a la fundamentación de los yerros soportados en el desconocimiento de alguna garantía fundamental con capacidad de alterar la legalidad de la sentencia, porque si bien es cierto que la notificación de la existencia de un proceso es presupuesto de su validez, en aras de garantizar el derecho a la defensa, en su componente material y técnica, la operancia de la nulidad implica la demostración de su trascendencia, al punto de perfilar que otra hubiese sido la suerte del proceso si no hubiere mediado el acto irregular.

El motivo alegado como causal de nulidad, apenas traduce una mera informalidad que no encuentra asidero en el proceso, y, por tanto, no se ajusta a los parámetros lógicos que permitan comprender la ocurrencia de un defecto protuberante del fallo recurrido a tal punto que, por ese solo motivo, no sea posible mantener su vigencia. Constata la Sala que si bien la denunciante fue quien suministró las direcciones donde se podía localizar a JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, inicialmente señaló que la carrera 93 No 145-45, correspondía a la residencia de la progenitora y posteriormente, al ampliar la querella, indicó que el denunciado se podía localizar en la calle 148 No 16ª-78 casa 40.

Pese a que fue citado en diversas oportunidades por los distintos despachos judiciales que estuvieron a cargo del proceso a las aludidas nomenclaturas, e incluso se ordenó su conducción para escucharlo en indagatoria, lo cierto es que la foliatura no permite afirmar que las direcciones registradas en los telegramas fueran erradas, porque en ningún momento se devolvieron por la empresa de correos, ni es posible derivar, como lo hace el demandante, alguna actuación sospechosa de la querellante para que las citaciones no llegaran a su destinatario.

En cambio, sí es perceptible que la no comparecencia del implicado es atribuible a su propia voluntad, porque al notificarse personalmente de las resoluciones por cuyo medio se le declaró persona ausente y se dispuso el cierre de la investigación, surge con nitidez que se estaba enterando del desarrollo de la actuación y, sin embargo, optó por no enfrentar el contradictorio y procurar la defensa de sus intereses, directamente o a través de un abogado de confianza.

A ello se suma que en los alegatos de conclusión, el defensor de oficio esgrimió una serie de argumentos referidos a la situación económica y al estado de salud de su representado, al tiempo que aportó varios documentos que solo pudo obtener a través del mismo VELÁSQUEZ VALDERRAMA, como bien lo examinó el fallador de segunda instancia, concluyendo lo siguiente: De manera que ninguna duda cabe, que sabía perfectamente de la existencia de este proceso, que se le declaró persona ausente y que se cerraba la investigación para proceder a calificar el mérito del sumario, decisiones que si bien se adoptaron en una misma fecha, no constituye ello irregularidad alguna que pueda causar afrenta a sus derechos y garantías procesales, pues de hecho hay evidencia clara que se puso en contacto con su abogado defensor de oficio, quien no solo presentó alegatos precalificatorios, sino que además allegó al infolio documentos que solo pudo haber obtenido de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, para ejercer cabal y activamente su defensa.

En consecuencia, si después de ese momento no compareció al proceso, ni estuvo pendiente de las incidencias del mismo, fue por su propia y libre voluntad, debiendo entonces correr con las consecuencias de su decisión. Por manera que la irregularidad propuesta por el demandante, parte de un supuesto que no tiene asidero en la foliatura y, por ende, carece de la entidad necesaria proceder a un examen de fondo. 3.2.2.

En cuanto a la designación de estudiantes de derecho como defensores de oficio del procesado, que el impugnante reprocha como desconocedor del derecho a la defensa de su representado, es preciso recordar que el mandato superior, concerniente a la asistencia de un abogado, no se vulnera en estos casos, si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, estipula que: [L]os estudiantes de derecho adscritos a los Consultorios Jurídicos, pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los Jueces Penales o promiscuos municipales.

De contera, esa sola situación no conlleva automáticamente a la transgresión del artículo 29 superior, porque lo importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.

Carece de utilidad para los fines del recurso insistir, entonces, en que se debió acudir a la Defensoría Pública para que asumiera la defensa de VELÁSQUEZ VALDERRAMA o simplemente mencionar que no se interpuso recurso de reposición contra el cierre de investigación para introducir en término legal las pruebas obrantes a folios 38 a 47, y de paso obtener que se le recibiera indagatoria al implicado, o que no creó una estrategia defensiva, no solicitó pruebas, no acudió a la audiencia preparatoria a incorporar las pruebas en la etapa del juicio, no contrainterrogó a los testigos de cargo, entre otros cuestionamientos, porque ello por sí solo no acredita la ocurrencia de un vicio trascendental.

De otra parte, es cierto que el derecho a la defensa es una prerrogativa que debe ser garantizada durante toda la actuación, pero la ausencia temporal de esa actividad no comporta, automáticamente, la invalidez del trámite, porque se requiere verificar frente a las eventualidades propias de la actuación, si por causa de la inactividad defensiva se dejó pasar una situación cuya controversia hubiera redundado en beneficio del acusado.

Por ello, es ineludible identificar las pruebas que se dejaron de solicitar, los recursos que no se interpusieron y los alegatos que no se formularon, en orden a demostrar que su ejecución habría variado en forma favorable el sentido de la sentencia. Recuérdese, además, que el profesional del derecho a cargo de la defensa goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones defensivas; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso.

En este caso, el demandante no solo se sustrajo de acreditar las señaladas directrices sino que evadió por completo los fundados razonamientos del Ad quem, para negar similar pretensión: De otra parte, se observa que el defensor es estudiante de derecho y que al momento de asumir el encargo, cursaba décimo semestre en la Universidad Corporación Universitaria Republicana, esto es en noviembre de 2008, habiéndose notificado de la resolución de acusación el día 29 de marzo de 2009, lo que indica que aún pertenecía al Consultorio Jurídico de su Universidad, en donde la jornada nocturna es de doce semestres.

Por consiguiente, cuando el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales Municipales, y cuando el Juzgado 36 Penal Municipal citó para la audiencia preparatoria, esto es, el 3 de junio de 2009, aun se encontraba el estudiante Luis Ignacio Tovar Alarcón facultado para actuar y representar a su prohijado. De otro lado, no es cierto como lo afirma el impugnante que se le haya nombrado un estudiante de derecho a su prohijado, quien nada hizo en procura de defender sus derechos, por cuanto no solo se dejó constancia de la presencia y la intervención de la defensora Natalia Álvarez Lozano, sino que además anexó por escrito sus alegaciones de audiencia, tal como se aprecia a folios 77 al 82 c.o. Que no comparta el impugnante la forma como abordó su antecesor la defensa, es cosa distinta, empero lo cierto es que en todo momento se le garantizó este fundamental derecho al enjuiciado, quien por demás tenía conocimiento del adelantamiento del proceso y bien pudo, como ahora lo hizo, designar un abogado de confianza.

En ese sentido, cabe agregar, que la pretensión anulatoria de una sentencia, no puede fundamentarse en simples expresiones descalificadoras de la labor asumida por los defensores de oficio, ni en extensas referencias teóricas de distinta fuente, por muy ilustrativas que sean, mientras no se verifiquen las contingencias propias del caso particular objeto de cuestionamiento.

En esa línea de entendimiento, también se exhibe intrascendente el reclamo por la inasistencia de la defensa a la audiencia preparatoria, porque si aquella hubiese querido denunciar alguna irregularidad o –como lo reclama el censor- solicitar la práctica de pruebas, bien pudo hacerlo en el término de traslado previsto en el artículo 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, pues en la audiencia el juez simplemente entra al resolver al respecto.

En todo caso, las pruebas que son objeto de reclamo, como bien lo afirma el demandante, obran en el expediente a folios 38 a 48 del cuaderno original, las que además fueron analizadas y valoradas por los sentenciadores. El reproche, por tanto, se muestra carente de fundamento, porque no concretó el aspecto que se muestra como deficiente y cómo, de haber direccionado la defensa de otro modo, el resultado del proceso hubiese sido distinto y favorable a los intereses de su representado. 3.2.3.

Los mismos desafueros evidencian las censuras destinadas a cuestionar el desconocimiento de los términos de instrucción y del principio de investigación integral. En cuanto al primer aspecto, la Corte ha sido insistente en señalar que el desconocimiento de los términos de instrucción no es motivo de quebranto al debido proceso, mientras no se identifique la causa que lo originó y sus consecuencias negativas, porque no basta con afirmar su ocurrencia para obtener la invalidez de lo actuado.

Nada de ello enseña el impugnante, quien entiende, sin razón, que se desconoció el término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el mismo día que se declaró persona ausente al procesado, se decretó el cierre de investigación, impidiéndole solicitar y allegar pruebas y ejercer la defensa material y técnica.

Nada más alejado de la realidad, si se tiene en cuenta que los términos de instrucción se comienzan a contar desde el momento de su apertura y no desde la vinculación del procesado a la actuación como persona ausente. Por lo cual, VELÁSQUEZ VALDERRAMA tuvo amplias oportunidades de ejercer el contradictorio e intervenir en procura de su defensa, al menos desde el momento en que se notificó personalmente de la resolución de la declaratoria de persona ausente.

En cuanto a la aludida vulneración del principio de investigación integral, el togado tampoco acreditó la ocurrencia de tal irregularidad y menos la necesidad de retrotraer el trámite para disponer la práctica de las pruebas que anuncia en el libelo. Recuérdese que dicha garantía se entiende vulnerada cuando las pruebas se dejaron de practicar por la arbitraria e injustificada negativa o negligencia del funcionario judicial, siempre y cuando incidan de manera favorable en la situación del procesado.

De donde se sigue, que no es suficiente con indicar los elementos que no se aportaron a la foliatura, sino que es menester precisar su utilidad y trascendencia con miras a denotar que su práctica y consecuente valoración conjunta con los demás elementos de juicio válidamente recaudados, necesariamente conducen a variar el sentido de la decisión. Extrañamente, el demandante estima desconocida la garantía, entre otros aspectos, porque no se confirmó la veracidad de los documentos allegados por el estudiante de derecho designado como defensor de oficio, cuando era su deber demostrar que se dejaron de practicar pruebas que, por su pertinencia, utilidad y trascendencia frente al contexto probatorio que sustenta la condena, hubiesen conducido a una decisión beneficiosa a los intereses del procesado.

Tampoco demostró, lógicamente, que el no aporte de los señalados medios de convicción, es atribuible a la inmotivada negativa del funcionario judicial, o a su negligencia. En lugar de ello, propuso una valoración distinta a la efectuada por el sentenciador, quien desechó las hipótesis defensivas fincadas en la insolvencia económica y el estado de salud del procesado, y de paso precisó: Tampoco era necesario entrar a verificar la autenticidad de los documentos que fueron aportados para acreditar las afecciones de salud del encausado, por cuanto el Juzgado de instancia los tuvo como prueba legalmente aportada para tener como admitido que el procesado no se encontraba en buen estado de salud, no obstante lo que señaló el a quo, con razón, es que esta circunstancia demostrada no conducía indefectiblemente a tenerlo como una persona incapacitada para responder por su deber alimentario, menos por un tiempo tan prolongado como el que denuncian las sumarias, esto es toda la infancia y adolescencia de su hija.

Se concluye de todo lo anteriormente expuesto, que ninguno de los cargos formulados al amparo a vía de la causal tercera de casación se ciñe a los presupuestos ampliamente difundidos por la jurisprudencia para su admisibilidad. 3.3. En relación con los reproches quinto y sexto formulados en el marco del motivo primero, cuerpo segundo, el escrito igualmente se muestra ajeno a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación, desarrollo y demostración de los yerros, de acuerdo a la causal de casación invocada.

El demandante, acusa la sentencia por error de derecho a causa de un falso juicio de legalidad, en relación con la fotocopia del registro civil y los testimonios de Elsa Judith Rueda, Raúl José Mejía Henao y Derly Constanza Pinzón Bernal, última ésta que no fue nombrada en la querella. Ninguno de tales argumentos se muestra compatible con el propósito de demostrar que el sentenciador fundamentó el fallo de condena en prueba allegada con desconocimiento de las formalidades legales consagradas para su incorporación, máxime cuando en el auto de apertura de instrucción, el funcionario dispuso incorporar todas las pruebas que surgieran de las específicamente señaladas.

Llama la atención que, incluso, cuestione la incorporación de los documentos que el defensor de oficio aportó con los alegatos de conclusión, pues tratándose de prueba de descargo que se trajo a la foliatura para justificar la conducta del procesado, es evidente que no le asiste interés en reprochar su valoración por supuesto incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su incorporación. Frente al cargo por falso juicio de identidad, es evidente la ausencia de demostración del yerro que denuncia respecto del dicho de la querellante porque no demostró, como le correspondía, que el sentenciador al momento de fijar el contenido material de esa diligencia, le hizo producir efectos que no se desprenden de su contexto.

Simplemente se limitó a cuestionar que los dichos de la querellante no corresponden a la verdad y que, por tanto, el juzgador deformó la verdad contenida en la prueba, lo cual estimó suficiente para solicitar la casación del fallo y el proferimiento de la sentencia de sustitución. Precisamente, la falta de confrontación a los juicios del sentenciador requerida para constatar la tergiversación de la prueba, condujo a que el demandante no se percatara que la conclusión del juzgador, referida a la responsabilidad del JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, derivó del análisis conjunto de varias situaciones y no simplemente de la querella y su ampliación, realizada por la señora Sandra Pinzón Bernal, cuyo contenido no puede predicarse distorsionado por el solo hecho de no haberse valorado conforme a sus aspiraciones.

Conclúyese que los cargos formulados contra la sentencia impugnada, incumplen con el requisito de claridad y precisión, por cuanto el actor omitió acreditar los errores que denuncia y, al tratar de desarrollarlos, incurrió en una entremezcla de reproches que impiden conocer el verdadero sentido de sus planteamientos. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl 6 C.O. � Fls 8 y 11 íd. � Fls 12 y 28 íd. � Fls 49 a 52 íd. � Fls 105 a 118 íd. � Fls 3 a 16 C.2. � Fls 3 y 9 C. original. � Fls 7, 10, 13, 20, 30, 31, 34, 53, 55, 60, 62, 66, 70 y 119 íd. � Fl 19 íd. � Fls 29 vto y 33 vto íd. � Fls 35 a 37 íd. � Fl 9 C.2. � Fls 9 y 10 C.2. � Fl 28 vto.

C. original. � Fls 15 y 16 C.2. � Fl 6 C.O. PAGE 31