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36049(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36049 LUIS MARÍA VELÁSQUEZ OSPINA VS. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36049 Acta No.46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MARÍA VELÁSQUEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “ CAJANAL EICE ”.

ANTECEDENTES El actor solicitó la revisión y/o reliquidación de la pensión, con base en “ todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación ”, más los incrementos legales año por año. Subsidiariamente, “ conformar el IBL de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…teniéndole en cuenta todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario… ”; los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación y las costas del proceso.

Afirmó que la demandada le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 3233 del 17 de abril de 1995; que en la liquidación “ no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordena la ley, es decir, no se tuvo en cuenta TODO LO DEVENGADO durante el último año para establecer dicho ingreso base de liquidación ”; que estaba en el régimen de transición del artículo 36 de La Ley 100 de 1993; que fuera del salario básico, “ recibió ingresos a título de salarios: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación entre otros… ”, que da lugar a una liquidación distinta a la efectuada, a un valor superior al reconocido (fls 3 a 6).

En la respuesta a la demanda, la Caja se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos; manifestó que la liquidación de la pensión se efectuó con los factores salariales “ con los que Cajanal liquida y reliquida las pensiones y los incrementos anuales ”, de conformidad con las normas vigentes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y falta de jurisdicción y competencia (fls. 23 a 27).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, declaró prospera la excepción de “ prescripción de la acción para reclamar la reliquidación y el reajuste pensional consagrado por concepto de los factores salariales (prestacionales) no tenidos en cuenta por CAJANAL, tales como primas de navidad, vacaciones y servicios, demás bonificaciones y auxilios.

En efecto, si la pensión se reconoció a partir del 17 de abril de 1995, y la reclamación administrativa (tendiente a interrumpir por una sola vez y por término igual la prescripción), acaeció el día 3 de febrero de 2006 (11 años después) ” y absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas (Fls 143 a 151). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 20 de febrero de 2008, confirmó la proferida por el a quo.

No impuso costas en la alzada (Fls. 164 a 170). El ad quem, en lo que interesa al recurso, manifestó que compartía el planteamiento del apelante respecto de que era imprescriptible la reclamación tendiente a obtener el IBL y del porcentaje, en tanto conllevan el reconocimiento completo del derecho pensional, pero que la situación del presente caso era diferente “ porque frente a la pretensión principal aparte de que no existe discusión con respecto a la disposición que regula la situación del actor en la medida en que su pensión se liquidó “aplicando el 75% sobre el salario promedio de 6 meses”, lo que pretende el actor es que se incremente el valor económico de su mesada pensional inicial, porque la entidad encargada de reconocer la prestación omitió incluir en la base de liquidación todos los factores salariales, generando con ello unos créditos personales no satisfechos ”.

Por ello consideró que debieron reclamarse dentro del término de 3 años, consagrado en el artículo 151 del C. P. del T. y S. S. Precisó que Cajanal le reconoció la pensión el 17 de abril de 1993 y “ éste tan solo presentó la reclamación administrativa a la entidad el 3 de febrero de 2006 (fl. 7) es decir, cuando los reajustes pensionales deprecados se encontraban prescritos ”.

Estimó inviable la liquidación de la pensión en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el derecho se consolidó y reconoció a partir del 3 de enero de 1993, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, “ y habiéndose reconocido ese derecho conforme a la normatividad anterior, su eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislación lo que conlleva a que se absuelva de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “ previa revocatoria de la sentencia de segunda instancia ”, se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda, “ determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara (sic) a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993… ”.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que no tuvo réplica. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de “ infringir directamente las normas del derecho sustancial contenidas en los artículos 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo código, aplicable a los procesos del trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia por falta de aplicación de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por aplicación indebida de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del C. P. del T. y S. S. ”.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, sostiene que incurrió en errores de aplicación normativa, porque el demandante era un funcionario público y quien profirió la resolución objeto de la inconformidad, una entidad del mismo carácter, por lo que no se le podían aplicar las normas que regulan las relaciones entre particulares.

Estima que si bien el proceso se adelantó ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, no por ello se debe desconocer que se trataba de un empleado público y que la pensión se le reconoció mediante un acto administrativo, que no deja de tener tal carácter y “ por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio.

Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la falta de aplicación de las normas enunciadas en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia ”.

En apoyo de sus argumentaciones evoca la sentencia de esta Sala de la Corte de 25 de octubre de 2005, Rad. 25770, que en suma se refiere a que “ los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados ”. Sostiene que es claro el error de interpretación en que incurrió el ad quem “ lo que da pie más que suficiente para que se anule dicha providencia y se adentre por la H. Corte Suprema de Justicia a actuar como Tribunal de instancia, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación ”.

SE CONSIDERA Independientemente de los reparos de forma que pudieran hacerse a la demanda de casación, se observa que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión, “ teniendo en cuenta todos los factores salariales ”, basta decir que el criterio mayoritario, sobre el punto se plasmó entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2008, Rad. 30763, en la cual se expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”.

Si bien esta Sala de la Corte, en sentencia como la de 31 de mayo de 2006, Rad. 26655, en la que se reiteró lo dicho en las de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, Radicados 26279 y 25770, en relación con los artículos del Código Contencioso referidos en el cargo, consideró que los actos administrativos podían ser demandados en cualquier tiempo, lo hizo para explicar que una entidad de naturaleza pública podía iniciar una acción judicial, por haber otorgado una pensión de jubilación contraria a la ley, pero de ninguna manera se puede entender, que dicha consideración tenga viabilidad para efectos de la solicitud del pensionado, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con base en nuevos factores salariales.

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS MARÍA VELÁSQUEZ OSPINA promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL EICE”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12