SALA DE CASACION PENAL Impedimento 36048 Camilo José Pérez Parrado y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Impedimento 36048 Camilo José Pérez Parrado y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer, tanto de un recurso de queja como de apelación, interpuestos por la Fiscalía contra decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la audiencia pública –en sesiones de 14 y 15 de febrero de 2011- que se adelanta en el proceso seguido contra CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, por el delito de desaparición forzada agravada en concurso material con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así fue relatada por la Fiscalía la imputación fáctica contenida en la acusación: “El día 29 de mayo de 2009, el señor DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA, quien se movilizaba por el sector conocido como Guayaquilito del barrio Caquetá del municipio de la Estrella (Antioquia) en el vehículo de su propiedad, marca Mazda 6, color gris, blindado, de placas FAR 683 en compañía de la señora YENIFFER PUERTA SALDARRIAGA y las menores JUDI ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA, fue interceptado a eso de las 21:32 horas a la altura de la calle 80 sur con carrera 52 frente del Motel Motivos de esa municipalidad por unidades de la Policía Nacional al mando del mayor MANRIQUE.
Tanto el vehículo como sus ocupantes fueron conducidos por orden del Mayor a las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Itagüí, en donde el varón es separado de las mujeres y llevado a las oficinas del Grupo Antibandas de la policía; el vehículo es registrado por el propio Mayor de la Policía, sustrayendo del interior del mismo un celular black berry, poco después el Mayor le ordena que suban a su patrulla a MEJÍA PARRA, y a las 3 mujeres en el vehículo Mazda 6, ordenando a los integrantes de la patrulla policial, al Teniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, y a los Patrulleros ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ que lo siguieran, abordando el MAYOR MANRIQUE como piloto el vehículo Mazda 6, en compañía del Teniente JUAN GABRIEL HERRERA NARANJO.
El grupo sale de la estación de policía tomando la autopista sur en sentido sur-norte con rumbo a la ciudad de Medellín llegando al sector conocido como Ciudadela del Río, girando hacia el centro Comercial Premiun Plaza, avanzando por el sector donde se encuentran ubicadas unas bodegas, girando por dicho sector en repetidas oportunidades; en ese lapso de tiempo, el Mayor Manrique recibe varias llamadas a su teléfono celular a las cuales respondió a su interlocutor… “ya me vió? ahí delante de la patrulla voy”.
Instantes después patrulla y vehículo Mazda 6 se ubican detrás de una camioneta Toyota Prado de color gris con vidrios oscuros, la cual para en sitio oscuro, en ese momento se baja del Mazda 6 el Mayor Manrique, del vehículo Toyota se bajan 3 sujetos de civil, armados con pistolas, abrazándose el Mayor con uno de éstos al cual se dirigió como CHAPARRO, quien de inmediato le pregunta al Mayor que donde estaba refiriéndose a MEJÍA PARRA, ordenando el Mayor a su personal que lo bajaran, lo que efectivamente se hace, siendo entregado el propietario del Mazda 6 a los 3 sujetos de la Toyota, quienes le inquieren al Mayor por las 3 mujeres con el fin de llevárselas y posteriormente darles libertad a lo que el Mayor respondió … “no, a esas viejas toca tumbarlas también porque conocen mucha gente, no podemos dejar rastros de nada”, respuesta ante la cual las mujeres son obligadas a abordar la camioneta Toyota Prado con la promesa de que no les va a pasar nada.
A continuación uno de los sujetos de la Toyota Prado aborda el Mazda 6 y los uniformados encabezados por el Mayor Manrique regresan a la Estación de Policía del municipio de Itagüí en su patrulla. Al día siguiente el Mayor Manrique sacó de su patrulla la suma de 4 millones de pesos los cuales entregó al Teniente HERRERA NARANJO JUAN GABRIEL y al subteniente PEREZ PARRADO CAMILO JOSÉ (2 millones para cada uno de ellos).
Después de los in-sucesos del 29 de mayo de 2009, los familiares de DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA, YENIFFER PUERTA SALDARRIAGA, JUDI ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCIA, no volvieron a tener noticia de ellos, así como tampoco se tiene conocimiento sobre el paradero del automotor donde se movilizaban las víctimas.” Por estos hechos la Fiscalía imputó el delito de desaparición forzada agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, y hurto calificado y agravado en calidad de autores a LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, ALEX FERNANDO FLÓREZ, -el primero de los cuales ya fue condenado como consecuencia de un acuerdo logrado con la Fiscalía- a los restantes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en desarrollo de la cual están privados de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de “Bellavista”.
Luego de radicado el escrito de acusación y celebradas las audiencias correspondientes, se dio inicio a la vista pública en cuyo desenvolvimiento se realizó una sesión el 14 de febrero del año que avanza, en la cual se escuchaba el testimonio del mayor WOLFRANDO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, por intermedio de quien, al parecer, se iba a introducir la grabación de una conversación del mayor MANRIQUE; siendo revocada la autorización en tal sentido mediante el ejercicio del recurso de reposición interpuesto por la defensa; decisión sobreviniente contra la cual el fiscal a su vez interpuso apelación, recurso que le fue negado, por medio de auto contra el que formuló queja.
En la misma sesión de febrero 14 la Fiscalía pretendió incorporar, por intermedio del mismo testigo WOLFRANDO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL unos fragmentos de los periódicos Q´HUBO y el COLOMBIANO, pretensión a la que se opuso la defensa, siendo resuelta desfavorablemente a la Fiscalía en la sesión de 15 de febrero, por medio de decisión contra la cual dicho sujeto procesal interpuso el recurso de apelación. Así, el proceso llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que se resolvieran, tanto el recurso de queja como el de apelación, interpuestos por la Fiscalía, habiéndole sido asignado a la Sala de Decisión Penal de la cual hacen parte los magistrados que promueven este trámite impeditivo, quienes solicitaron ser separados del conocimiento de dicho asunto, mediante auto de 24 de febrero del corriente año. Dicho impedimento fue declarado infundado por medio de providencia calendada el 4 de marzo siguiente, por lo que fue remitido a esta Corporación a efectos de que se decida lo pertinente.
LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO INVOCADA Los magistrados solicitan ser separados del trámite de los mencionados recursos invocando el contenido del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que en dos ocasiones ya conocieron de este proceso, eventos en los cuales, señalan, adoptaron decisiones de fondo en las que fueron necesarias valoraciones de hechos y pruebas, y por tanto, estaría afectada su imparcialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. El instituto de los impedimentos es el mecanismo previsto por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, de suerte que su manifestación es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas.
La causal que soporta la petición de separación de los magistrados Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro del Tribunal Superior de Medellín, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que advierte la obligación de declararse impedido en el evento en: “6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” La manifestación impeditiva viene motivada en que los magistrados ya participaron en dos ocasiones en este proceso, en las cuales han comprometido seriamente su criterio: En una primera, esto es en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2010, en la que improbaron un preacuerdo celebrado en ese entonces entre la Fiscalía y el mayor Luis Augusto Manrique Montilla y sus subordinados, hoy acusados, los patrulleros JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ; -acuerdo en el que no participó CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO-; ya que dicha Sala de Decisión Penal concluyó que los entonces imputados no podían ser condenados como cómplices cuando su participación en los hechos investigados indiscutiblemente se desarrolló a título de coautoría. Conocieron además en segunda instancia de la sentencia impuesta sólo al mayor Luis Augusto Manrique Montilla, en desarrollo de un posterior preacuerdo, esta vez aceptado por la Colegiatura.
De cara a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra oportuno analizar el impedimento en razón de cada uno de los recursos que debe conocer el Tribunal Superior: Frente a la queja. Es claro que la discusión que se suscita en relación con esta impugnación gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el recurso de apelación, de donde se puede afirmar que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal.
El recurso de queja si bien no fue incluido en la Ley 906 de 2004, si fue materia de la cual se ocupó el Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos artículos 92, 93, 94, 95 y 96, extendió el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Según dicha normativa, el Código de Procedimiento Penal tendrá los siguientes artículos: “179A.
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 179C.
Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior. 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. 179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. 179F.
Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.” Como se puede observar, el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación. Dicha situación obedece a que en el actual Código de Procedimiento Penal se previeron otro tipo de recursos para impugnar la decisión por medio de la cual se niega dicho recurso extraordinario.
Así las cosas se puede observar que la queja es la impugnación procedente para cuando el funcionario judicial deniega la apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que va encaminado a comprobar que la conclusión del a quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y decisión en segunda instancia. No otro debate se puede admitir en el trámite de la queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relación con la actitud del a quo, quien niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa procesal que señala qué providencias son susceptibles de dicho recurso.
Así, en el caso concreto, la queja está orientada a que se defina si es susceptible del recurso de apelación por parte de la Fiscalía la decisión mediante la cual, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa, se modifica una situación consolidada primigeniamente a favor de la Fiscalía, ahora inconforme. Este problema, el de la impugnabilidad de la decisión que resuelve la reposición, de alguna manera estaba solucionado en el artículo 190 de la Ley 600, el cual no tiene equivalente en la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna el proceso de la referencia; y a cuyo amparo deberá resolverse la queja por la Sala de Decisión que ha manifestado su impedimento; en lo que nada importa si conocieron previamente alguna parte del proceso.
Así pues, la Sala no declarará fundado el impedimento para que sea dicha Sala de Decisión del Tribunal la que resuelva el recurso de queja. En lo que tiene que ver con la tramitación del recurso de apelación, de igual manera la Sala considera que lo que se debe analizar ahora es de naturaleza eminentemente procesal, en lo que poco o nada podrá incidir el conocimiento previo que los magistrados tengan del proceso, y por tanto tampoco se encuentra en riesgo su imparcialidad.
Así, el problema que tendrán que enfrentar los magistrados gira en relación a si se debe permitir la incorporación de unos documentos (recortes de prensa), al parecer no anunciados específicamente en la audiencia preparatoria; situación en nada afectada por el conocimiento y ulterior improbación del preacuerdo inicialmente intentado dentro del proceso, ni por que hayan conocido de la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra el mayor Manrique Montilla.
Así pues, se declarará infundando el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, para conocer, tanto de un recurso de queja como de apelación, interpuestos por la Fiscalía contra decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la audiencia pública –en sesiones de 14 y 15 de febrero de 2011- que se adelanta dentro del proceso seguido contra CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, por el delito de desaparición forzada agravada en concurso material con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA