Proceso nº 36047 Segunda instancia 36.047 NÉSTOR RAÚL REYES ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 273 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación que por el delito de prevaricato por acción adelantaba la Fiscalía Delegada ante esa Corporación en contra del doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz, Juez 5º Civil Municipal de la citada ciudad.
La víctima apeló la decisión. La Sala resuelve la impugnación.
ANTECEDENTES 1. El 8 de mayo de 2002, por intermedio de apoderado, el señor Arcenio Ramírez presentó, en los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, CAJASAN, por cuanto le arrendó un inmueble y la entidad dejó de pagarle los cánones de arrendamiento desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, a razón de $ 504.741 mensuales (el primer año), $ 605.690 (el segundo) y $ 726.828 (el último), para un total de $ 16.959.312. 2.
El asunto correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal, que el 27 de mayo de 2002, con la doctora Luz Marina Rodríguez Rueda como titular, dictó mandamiento de pago “ por la vía ejecutiva singular de menor cuantía ”. 3. El 17 de febrero de 2006, la misma funcionaria dispuso correr traslado a las partes para sus alegaciones. Contra esta determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. 4.
El 10 de julio de 2006, el Juzgado, con nuevo titular, el doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz, resolvió la reposición y negó las pretensiones del apoderado. Como el funcionario no dijo nada sobre la impugnación subsidiaria, el abogado allegó escrito solicitando pronunciamiento al respecto. 5. El 24 de octubre de 2006, el doctor Reyes Ortiz dispuso: “Revisadas las diligencias adelantadas se advierte que por error involuntario se anunció en el mandamiento de pago que la acción en estudio se encuadraba dentro de la menor cuantía cuando en realidad es de mínima en virtud que se debe tomar como pretensión cada canon y no el total de su acumulación. Por lo anteriormente descrito se aclara el auto de mandato de pago ejecutivo en el sentido que la acción en estudio se enmarca dentro de la mínima cuantía y no como allí se anunció”.
En un segundo proveído de la misma fecha resolvió no conceder el recurso de apelación, porque, dijo, se estaba ante un trámite de única instancia. 6. La señora Flor Belcy Ramírez González, hija del demandante Arcenio Ramírez (quien falleciera), instauró acción de tutela en contra del Juez 5º Civil Municipal. El trámite correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 9 de febrero de 2007 amparó a la señora Ramírez González, como “sucesora procesal de don Arcenio”, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, tras concluir que la pretensión era única, conformada por la sumatoria de los cánones dejados de cancelar ($ 16.959.312), siendo esta la cuantía reclamada y, por ello, no procedía determinarla de conformidad con cada una de las mensualidades insolutas.
Como consecuencia, anuló los autos del 24 de octubre de 2006 y ordenó que el juicio se tramitara como de menor cuantía, no mínima, y en primera instancia, no única. 7. Acatado ese mandato, el trámite culminó con fallo del 19 de febrero de 2008, emitido por funcionario diferente, en el cual se declaró probada la excepción planteada por CAJASAN y se dio por terminado el proceso, determinación que no fue recurrida. 8.
El 8 de mayo de 2008 la señora Flor Belcy Ramírez González formuló denuncia contra el Juez 5º Civil Municipal, doctor Reyes Ortiz, señalando que en sus proveídos del 24 de octubre de 2006 incurrió en prevaricato por acción, en detrimento suyo, pues le negó el acceso a la segunda instancia. 9. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal aprehendió la investigación y, en desarrollo del programa metodológico, acopió copia del proceso civil y la documentación que acreditaba la condición de Juez 5º Civil Municipal del doctor Reyes Ortiz, en cuyo ejercicio profirió los autos censurados, a quien escuchó en interrogatorio; lo propio hizo con la quejosa, para, finalmente, solicitar la preclusión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación acogiendo los argumentos de Fiscalía y defensa, por cuanto la conducta endilgada es atípica de prevaricato, en tanto los autos del indiciado no se pronunciaron en franca oposición con la descripción legal.
En verdad, aclaró, un sector de la doctrina avalaba la tesis en que se apoyaron el juez de tutela y la denunciante, esto es, que la cuantía de las pretensiones, tratándose de cánones de arrendamiento, se establece sumando los adeudados. Pero también es cierto que otro sector y alguna jurisprudencia se pronunciaban en sentido contrario, es decir, que ese factor derivaba del monto de una sola mensualidad.
Por tanto, si el juez denunciado adecuó el trámite a un proceso de única instancia, acudiendo a la última postura, su decisión no se mostraba manifiestamente contraria a la ley.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. 1. La señora Flor Belcy Ramírez González, reconocida como víctima, postula la revocatoria del auto. Reitera los argumentos de su queja y agrega que si el funcionario pretendía aclarar el auto inicial, estaba impedido para hacerlo, porque el mismo había cobrado ejecutoria, después de lo cual no había lugar a tales correcciones. 2.
El delegado de la Fiscalía solicitó que el recurso fuera declarado desierto, porque la impugnante no presentó argumentos para refutar las razones del Tribunal. 3. La defensa se pronuncia por la ratificación de la providencia, pues sus motivos se ajustan a la legalidad. Agrega que la decisión del Juez no significó aclaración alguna, sino que optó por encausar el procedimiento por la vía que estimó acertada, para lo cual los artículos 29 de la Constitución Política y 86 del Código de Procedimiento Civil lo habilitaban. 4.
El Tribunal concluyó que, en términos generales, se tenía por debidamente sustentado el recurso y lo concedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Como quiera que la competencia de la Corte es de carácter funcional, esto es, deriva del recurso de apelación interpuesto, resolverá la impugnación bajo ese entendido, o sea que se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados con aquellos.
Segundo. La Sala ratificará la providencia apelada. Las razones son las que siguen: 1. La denunciante señala de prevaricadores los dos autos proferidos el 24 de octubre de 2006, mediante los cuales el Juez dispuso proseguir el trámite por vía del proceso de mínima cuantía, por oposición a lo señalado por su antecesora, para quien se estaba ante un asunto de menor cuantía, con la consecuencia de negar el acceso a la segunda instancia, no prevista para asuntos de mínima cuantía. 2.
El funcionario denunciado dijo haberse apoyado en un criterio doctrinal, posteriormente avalado por una decisión de la Sala de Casación Civil, conforme con el cual cuando lo reclamado sean varios cánones de arrendamiento, la pretensión se fija por el valor de una de las mensualidades insolutas. En tal contexto, un mes de arrendamiento evidentemente corresponde al parámetro de mínima cuantía. Por su lado, en fallo del 9 de febrero de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito, para anular por vía de tutela aquellas decisiones, acudió a otras posiciones doctrinarias, las cuales concluyen que cuando se procede por un único contrato, debe sumarse todo lo adeudado, cuyo total se tiene como única pretensión y ésta, a la vez, fija el monto de la cuantía. Con tal acumulación, la deuda se ubicó dentro del parámetro de la mínima cuantía. En este criterio se apoyó la quejosa para formular su denuncia. 3.
Las dos posturas encuentran respaldo. 3.1. El tratadista nacional Hernán Fabio López Blanco en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, “Parte General”, página 202, expresa: “Cabe anotar también que en los casos en que se adelante con base en un contrato de arrendamiento un proceso de ejecución en orden a cobrar los cánones dejados de pagar, la cuantía se determina en la forma ordinariamente establecida, es decir, acudiendo al criterio del artículo 20, numeral segundo, porque cada canon constituye una pretensión autónoma debido a que su causación se da de manera independiente por el solo transcurso del tiempo sin que dependan unos de otros, aspecto sobre el cual existe incertidumbre, pues es frecuente que se sumen tal como se hace en el evento del numeral primero de tal disposición, aspecto que, por lo indicado, no considero atinado”.
La tesis del autor no fue aislada, sino que la ha sostenido a lo largo de las ediciones de su obra, antes y después del proveído censurado, como se observa en las ediciones de 1993, 2005, 2007 y 2009. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos, en fallo de tutela del 5 de agosto de 2008 (radicado 68001-22-13-000-2008-00203-01): “El Juez Sexto Civil Municipal decidió desfavorablemente la falta de competencia alegada, porque en efecto, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que determina la cuantía “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones…”, dio lugar a que ese despacho asumiera el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco… contra…, toda vez que “la pretensión mayor, equivale a ($ 29.498.708) y si bien las pretensiones en el proceso de la referencia emanan de un solo título valor, mal haría el Despacho en sumar la totalidad de las mismas, pues se estaría incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones”.
Inconforme con lo anterior, el gestor elevó un incidente de nulidad fundado en la causal 2 –falta de competencia- del artículo 140 del estatuto procesal civil que fue rechazado de plano, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 143 de la misma obra procesal. La anterior providencia fue confirmada por el superior. Vistas las cosas de esa manera, se impone advertir que los funcionarios judiciales accionados efectuaron una acertada interpretación tanto de la situación fáctica como de las normas legales que la rigen, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Resáltese cómo la máxima Corporación de la jurisdicción civil estimó acertada la interpretación fáctica y jurídica efectuada en idénticos términos a la providencia tachada de prevaricadora, con independencia de que pueda oponerse una inteligencia diversa. 3.2. La postura del Juez 2º Civil del Circuito, en sede de tutela y en la que se apoya la denunciante, igual aparece refrendada por otro doctrinante nacional, Jaime Azula Camacho, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo II, “parte General”, página 32, expresa: “Cuando las varias pretensiones tienen todas la calidad de principales y se original en un mismo título, entendido por tal, según la concepción de Chiovenda, citado por Hernando Morales, cuando provienen de una misma relación jurídica material, aunque esté contenida en diferentes documentos.
La cuantía se determina sumando las pretensiones reclamadas. Se encuentran en un solo documento cuando, por ejemplo, se cobran varias mesadas alimenticias, cuya obligación se impone en la sentencia proferida en un proceso de alimentos o cuando se persigue la cancelación de la renta de varios meses de arrendamiento con fundamento en un mismo contrato”.
Por la misma línea, el autor Pedro Pablo Cardona Galeano, en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 147, afirma: “Diferente es el caso cuando se cobran varias cuotas de una obligación estipulada en un documento único, como ocurre en las ventas a plazo, caso en el cual se suman… En cambio, cuando se cobran varias letras o pagarés o cheques que constan en diferentes documentos… se determina la competencia por el valor de la pretensión mayor”. 4.
La reseña precedente permite resaltar que las dos tesis enfrentadas encuentran respaldo en los estudiosos del derecho y en la jurisprudencia nacional, tanto que ésta, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó entrever que si bien avalaba la acogida por el juez denunciado, parecía admisible la contraria. Que los dos criterios mostraban asidero, parece haber sido entendido hasta por el propio legislador con la modificación que, al numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, introdujo con el artículo 3º de la Ley 1395 del 2010, conforme con el cual la cuantía se determina por el valor de la suma de todas la pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda (la norma inicial relacionaba el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulaban varias).
Pero, en donde no hay discusión, es en que tal disparidad de criterios, ambos apoyados en estudios juiciosos, descartan el prevaricato imputado al funcionario que acudió a una de tales posturas, en tanto tal situación descarta que ella sea contraria a la ley, de manera ostensible o manifiesta, pues solamente en este supuesto la decisión se adecua al tipo penal.
Desde ese contexto, el reclamo de la recurrente está llamado al fracaso, porque conforme con la descripción legal la decisión judicial es prevaricadora única y exclusivamente cuando se muestra “manifiestamente” contraria a la ley, y resulta obvio que una forma diversa de interpretar la norma, por razonable que se muestre, no torna en ilegal, de modo manifiesto, la forma opuesta de raciocinio.
Si lo manifiesto es lo que se observa con claridad y evidencia, es decir, que se descubre sin mayor esfuerzo, que es patente, se descarta la existencia de ese elemento del tipo cuando, como en el caso estudiado, debe acudirse a elaborados estudios para hallar la contrariedad de lo decidido con la ley, y cuando, de otra parte, análisis igual de razonables mostrarían que lo resuelto es lo realmente coincidente con la legislación. El prevaricato debe descartarse, pues el mismo debe surgir, quedar descubierto, a la vista, de forma espontánea, que sea tan claro, manifiesto y perceptible, que nadie pueda racionalmente dudar de su existencia. Y no puede ser de manera diversa, pues si en todo caso se admite que una inteligencia diversa sobre la ley estructura la conducta punible de prevaricato, carecerían de sentido y se tornarían en sentencias de condena todas las decisiones que en sede de segunda instancia, de casación, y aún de revisión y tutela, revoquen las determinaciones del juez de primera instancia. En tales condiciones, cualquier recurso que favoreciese al impugnante sería suficiente para encontrar por demostrado el prevaricato del funcionario de primer nivel.
En ese sentido, resáltese que el prevaricato del juez denunciado se estructura a partir de acoger la tesis de dos doctrinantes, pero, con el mismo rasero, si para resolver se hubiese acudido al autor que concluye lo contrario, tendría que colegirse en que el “prevaricador” fue el juez de tutela. La solución se muestra tan inadmisible que en el fallo reseñado la Sala de Casación Civil concluyó que tratándose de interpretación legal las dos valoraciones podrían resultar de buen recibo y, por tanto, el optar por una u otra tornaba improcedente la acción de tutela. 5.
La señora Ramírez González igualmente señala como opuesta a la legalidad la decisión del señor juez, en tanto cuando optó por modificar el mandamiento de pago, éste había causado ejecutoria y le estaba vedado proceder de tal forma. 5.1. En principio, con apego a la letra del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, parecería asistir razón a la censura, pues la disposición refiere que, de oficio o a solicitud de parte, proceden las aclaraciones por parte del mismo funcionario, pero las supedita a que se realicen dentro del término de ejecutoria.
No admite discusión que ese lapso había sido superado, porque el mandamiento de pago se dispuso el 27 de mayo de 2002 y la decisión del doctor Reyes Ortiz se produjo más de cuatro años después, el 24 de octubre de 2006. 5.2. Pero de la lectura del último proveído, como bien advierte la defensa, se desprende que el señor juez realmente no hizo aclaración o corrección alguna al mandamiento de pago, que era el fondo de lo resuelto.
En efecto, el auto reza: “Revisadas las diligencias adelantadas se advierte que por error involuntario se anunció en el mandamiento de pago que la acción en estudio se encuadraba dentro de la menor cuantía cuando en realidad es de mínima en virtud que se debe tomar como pretensión cada canon y no el total de su acumulación. Por lo anteriormente descrito se aclara el auto de mandato de pago ejecutivo en el sentido que la acción en estudio se enmarca dentro de la mínima cuantía y no como allí se anunció”.
El mandamiento de pago se dejó intacto. Simplemente se advirtió que el asunto se tramitaría como de mínima cuantía, no de menor, decisión que cambiaba el trámite a seguir, al mudarlo de doble a única instancia. Entonces, no hubo rectificación, aclaración o modificación de lo resuelto. Solamente se dio vía al procedimiento que el nuevo juzgador consideró aplicable, por oposición al señalado por su antecesor.
En ese contexto, el artículo 29 de la Constitución Política imponía al juzgador el deber de aplicar las formas propias de un proceso como es debido. Esas formas estaban, y están, dadas por el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 6º señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en el 86 impone al funcionario el deber de aplicar el trámite que legalmente corresponda, aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada.
De esas normas constitucionales y legales deriva como una carga del juzgador aplicar al caso sometido a su consideración el procedimiento previsto por el legislador, el cual se le impone acatar en cualquier momento e, incluso, se le dice que cuando quiera se hubiese señalado un trámite indebido debe corregir la actuación para adecuarla al que corresponda.
Por esta vía, entonces, tampoco se contrarió la legalidad y, menos, de manera manifiesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la providencia del 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación que por el delito de prevaricato se adelantaba en contra del doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz, Juez 5º Civil Municipal de esa ciudad.
No procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 1