CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 36.046. República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia Única Instancia 36.046 Luis Fernando Almario Rojas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).
A S U N T O Resuelve la Sala en esta audiencia el recurso de reposición interpuesto por el acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y su defensa, contra la decisión adoptada en la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 4 de julio, de la siguiente manera: 1. Reposición del acusado El doctor ALMARIO ROJAS se mostró inconforme con la negativa de la nulidad que solicitó y del ordenamiento de uno de los testimonios pedidos por su defensora, argumentado al respecto que actualmente la Corte adelanta dos investigaciones en su contra por los mismos hechos, puesto que sus presuntos vínculos con grupos de autodefensas por los cuales se le juzga, son igualmente materia de investigación en el radicado 38.752, el cual tuvo como génesis el expediente 27.007 cuyo conocimiento rechazó la Corte mediante auto del 29 de febrero de 2008 y lo remitió a la Fiscalía, donde se le investigó y acusó como determinador del delito de homicidio múltiple agravado.
En desarrollo del juicio, el Juzgado que conoció del mismo nulitó lo actuado y, por ende, el sumario retornó a la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte, la que a su vez lo remitió a esta Corporación para que se pronunciara sobre la competencia, ante el cambio de jurisprudencia en relación con el fuero de los miembros del Congreso, según proveído del 15 de septiembre de 2009, decidiendo, con auto del 14 octubre siguiente, que se prosiguiera la actuación por esa instructora.
Pese a ello, aduce, esta actuación fue iniciada en su contra en 2011, previa la información equivocada que suministró la Fiscalía en el sentido de que no adelantaba en su contra investigación alguna por concierto para delinquir, prosiguiendo su curso simultáneo con aquella que en dicha entidad subsistía hasta cuando la Sala resolvió retomarla.
Así, pregona que ha sido sujeto de doble incriminación por los mismos hechos con todas las consecuencias jurídicas del caso, como son el desconocimiento de la unidad procesal, del tiempo en que realmente ha permanecido en reclusión (26 meses), de la investigación integral, del debido proceso y del derecho a la defensa y su eficacia, entre otras garantías.
Afirma que cuando la Corte decidió asumir de nuevo la investigación que adelantaba la Fiscalía, pese a que con antelación afirmara que esos hechos no tenían relación con sus funciones como congresista, sin indicar por qué no resultaba válido tal criterio reiterado en oportunidades anteriores, violó sus derechos al debido proceso, de defensa y de investigación integral. 1.1.
La defensa coadyuvó el recurso interpuesto, mientras que la representante del Ministerio Público adujo que lo procedente es verificar cuál es la situación fáctica que se le atribuye al procesado en la investigación a que alude. 1.2. Responde La Corte Contrario a lo señalado por el acusado, la Sala expuso las razones por las cuales ha considerado ser la competente para conocer tanto de la presente causa como de las diligencias que le proseguía la Fiscalía, en las cuales, como el mismo recurrente lo manifiesta, había sido acusado exclusivamente como determinador de homicidio múltiple agravado; y si bien la nulidad decretada por el juez que conoció de dicha causa retrotrajo lo actuado hasta la indagatoria que fue nuevamente recaudada por la instructora, lo cierto es que en el auto del 28 de marzo de 2012 que cita el recurrente, la Corte en forma clara expuso los argumentos para recoger el criterio mediante el cual había descartado conocer de esos hechos con antelación, pudiendo consultarse en el proceso lo pertinente a fin de no ser reiterativos.
Ahora bien, la pretendida nulidad también fue planteada en la instrucción por la defensa del acusado a la par con el recurso de reposición que interpuso contra la decisión mediante la cual se definió su situación jurídica, siendo ello denegado con proveído del 22 de agosto de 2012 debidamente notificado en forma personal a todos los sujetos procesales -lo cual denota lo impertinente de su transcripción nuevamente-, sin que se presentara controversia alguna de su parte (artículo 190 de la Ley 600 de 2000).
Además, a pesar de estar autorizado investigar conjuntamente los delitos conexos, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 de la normatividad citada -en virtud de los beneficios procesales que ello conlleva-, tales ventajas no pueden desconocer la previsión contenida al final del referido precepto, según el cual, la investigación independiente de los mismos “ no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales".
Y es que por múltiples situaciones es factible que se originen separadas actuaciones aun en casos de delitos conexos, además de la previsión legal que ordena adelantar por cada hecho punible la correspondiente investigación. En el caso concreto, como lo advierte el mismo recurrente, esta investigación se inicia previa información solicitada a la Fiscalía, según la cual ninguna actuación en contra del hoy acusado proseguía por el delito de concierto para delinquir agravado, que fue el previsto desde un principio como aquel sobre el cual versaría la investigación que la Sala asumió, además de tener claro, con fundamento en lo que procesalmente conocía, que aquella entidad le adelantaba y hasta le había proferido resolución de acusación exclusivamente por el delito de homicidio múltiple agravado, motivo por el cual, garantizando plenamente los derechos fundamentales, prosiguió con el curso de este diligenciamiento.
Posteriormente, reparó la Sala en que también era competente para conocer de la actuación adelantada por la Fiscalía, solicitando, por ende, su remisión; motivo por el cual, a esta altura del proceso que hoy ocupa la atención de la Corte, en donde existe una acusación formulada que ha cobrado firmeza material y no comprende el homicidio objeto de investigación en el expediente remitido, además del respeto por las garantías fundamentales que ha sido la constante en desarrollo de lo aquí actuado, en armonía con lo normado por el ordinal 2º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, tampoco podría prosperar la nulidad esbozada.
De lo anterior surge, al igual que aconteció respecto de las causales en las que se sustentaron las demás nulidades esgrimidas, que conforme con lo previsto en los artículos 309 y 446 de la normatividad mencionada, no resulta admisible en esta etapa del proceso intentar ni decidir sobre una nulidad que se enarboló y fue resuelta en la instrucción, por lo que se mantendrá incólume la decisión impugnada en tal sentido. 2.
La reposición de la defensa Inicialmente, la señora defensora advierte que jamás se negó a interrogar al testigo Iván Roberto Duque para cuando se le recibió declaración en la ciudad de Medellín, o a trasladarse a la ciudad de Florencia para actuar en diligencias programadas, como para ser considerada negligente, sino que por entender que la defensa material y técnica constituyen un todo, debe permitírsele integralmente estar representada en todas las actuaciones del proceso.
Discrepa, igualmente, en cuanto a la carga que se le impuso en la decisión que impugna, de citar a los testigos que se ordenó escuchar, según el numeral 24 de su solicitud probatoria –Juan Valderrama, Alirio Calderón, Constanza Turbay, Blanca Liliana Martínez y su esposo John-, por ser la Sala la que tiene los medios para hacerlos comparecer, además de que fue el CTI quien los ubicó y sabe dónde están, razón por la cual pide reconsiderar lo resuelto para que directamente se hagan comparecer.
También solicita reconsiderar y ordenar las pruebas referidas en el numeral 6 de su petición inicial, porque con los mismos pretende demostrar la forma de actuar del testigo Harlintont Mosquera frente a personalidades de la vida pública del Departamento del Caquetá, a fin de establecer la verdadera condición de dicho testigo. Estima conducente, de otro lado, que se reciba el testimonio denegado del Representante a la Cámara Luis Antonio Serrano Morales, dada su condición de político del Caquetá y la existencia de grupos alzados en armas en dicha región, en razón de que la prueba permitirá establecer si la clase política tuvo o no relaciones con esos grupos –lo cual apoya en una decisión que no identifica-.
Apremia porque se realice un estudio morfológico al testigo Harlintont Mosquera, como lo solicitó en el numeral 15 de su petitorio, para verificar si presenta señales particulares en su rostro, lo cual fue descartado por Iván Roberto Duque, pese a que sí las tiene, según puede demostrarse con el concepto del perito. Sobre los medios de prueba que solicitó en el numeral 21 y que fueron denegados, insiste en relación con el testimonio de Luis Enrique Henao, como también lo hace el acusado, por ser el escolta más antiguo de su esquema de seguridad en Florencia-Caquetá, pudiendo informar acerca de los traslados que pudo efectuar el mismo durante el periodo cuestionado y si le era viable, sin escolta y solamente con “la ayuda de los ángeles”, que se trasladara a zonas rurales.
Aboga porque se acceda oficiar, acorde como solicitó en el numeral 26 de su petitorio, por ser útil dicho medio de prueba ya que su defendido se refirió en plenaria a la actividad desplegada por Jorge Hernando Calderón Perdomo y, con base en ello se inició en contra de éste una investigación, por lo que se demostrará que de allí surgió el montaje de que ha sido objeto el acusado.
En últimas, pide que oficiosamente se decreten los testimonios de Andrés Felipe Arias, Camilo Ospina, Ministro de Defensa en 2005, Andrés Peñate y Juan Camilo Restrepo Gómez, por ser pertinentes conducente y útiles para demostrar que el procesado siempre combatió la corrupción y las alianzas delictivas que se crearon entre algunos dirigentes políticos con el Frente Sur Andaquíes que operaba en el Caquetá, por lo que no era posible que se reuniera con ese grupo armado ilegal ni que recibiera su apoyo. 2.1.
La señora Procuradora Delegada se pronunció aduciendo que las pruebas solicitadas por la defensa en el numeral 24 de su petitorio fueron ordenadas por la Sala, mientras que las pedidas en los numerales 6, 15 y 26, resultan impertinentes, porque en los procesos que adelanta la Fiscalía es dicha entidad quien debe certificar lo que la defensa pretende; por cuanto el testigo Harlintont Mosquera ha sido plenamente identificado y descrito en este proceso y, porque lo pretendido indagar por la defensa en lo relacionado con la insistencia de la prueba que solicitó en el numeral 26, no tiene relación con los hechos objeto de este proceso.
En cuanto a la solicitud del testimonio de Luis Enrique Henao, lo considera innecesario dado que en el proceso han declarado escoltas del acusado sobre el tema pretendido cuestionar y, sobre la última solicitud elevada por la defensa, aduce que ha debido señalarse si se trata de retrotraer la actuación a la etapa probatoria o de pruebas sobrevinientes. 2.2.
La Sala decide Por la manera en que fue sustentado el recurso interpuesto se concibe, de entrada, que ningún razonamiento se dirige en contravía de lo resuelto por la Sala en la decisión objeto de impugnación, como si la reposición consistiera en una nueva oportunidad para que los sujetos procesales se refieran libremente al respecto, cuando lo cierto es que la jurisprudencia pacíficamente ha decantado que, como la finalidad del citado recurso es la revisión de la providencia cuestionada por parte del funcionario para corregir los errores de orden fáctico o jurídico que haya cometido, revocándola, reformándola o adicionándola, resulta necesario a quien eleva el recurso horizontal, exponer, con argumentos claros, precisos y suficientes, las razones jurídicas por las cuales el juzgador habría decidido de modo injusto, errado o impreciso; y, además, debe demostrar que la providencia impugnada causa un agravio que es urgente reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado.
Pero, contrario a ello, la recurrente se limita a oponer su particular criterio al expuesto por la Corte en la decisión cuestionada, sin aducir yerros cometidos ni las garantías fundamentales vulneradas con lo resuelto. Específicamente, acerca de los testimonios ordenados de Juan Valderrama, Alirio Calderón Perdomo, Constanza Turbay, Julio Lenny Vanegas, Blanca Liliana Martínez y su esposo John, lo que la Sala dispuso no fue trasladar la carga de citarlos a la defensa sino advertirle que informara su lugar de residencia para ser citados por Secretaría, conforme con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este radicado ninguna noticia se tiene al respecto; sin que ello obste a fin de que proceda su ubicación por el CTI, como así se ordena.
Ahora, la defensa insiste en que se reciban los testimonios de Lino Lozada, Lisímaco Cárdenas, Alberto Rodríguez, Jairo Benítez y Luis Antonio Serrano Morales, así como que se oficie a la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (numerales 6, 11, 21 y 26 de su memorial petitorio), bajo los mismos argumentos esbozados cuando solicitó las pruebas, sin hacer la más mínima referencia a la superfluidad atendida por la Sala cuando los denegó, precisamente por abundar en el proceso elementos probatorios sobre el mismo tema pretendido ventilar con aquellos, ora porque se ordenaron otros con dicho objetivo y, por ende, debe estarse a la resuelto.
De otro lado, en lo que al estudio morfológico del testigo Harlintont Mosquera se refiere (numeral 15 de la solicitud), a efectos de individualizar plenamente al mismo, cuya petición se eleva con el fin de controvertir lo afirmado por Iván Roberto Duque Gaviria al respecto; para tal hacer en el proceso se encuentran y se ordenaron en la decisión recurrida, pruebas que permiten realizar el análisis correspondiente, tal y como la señora Procuradora Delegada lo señaló. Sobre los testimonios que solicita decretar de oficio, de los doctores Andrés Felipe Arias, Camilo Ospina, Andrés Peñate y Juan Camilo Restrepo Gómez, además de ser evidentemente extemporáneo, resulta impertinente lo pretendido, ante la ausencia de relación directa con los hechos materia de juzgamiento, acorde con lo que la defensa advierte que establecería con tales pruebas, lo que conlleva denegar dicha petición. Por otro lado, contradictoria deviene la afirmación de la defensa en el sentido de que no se negó a intervenir y formular preguntas al testigo Iván Roberto Duque en la diligencia practicada en la ciudad de Medellín, ante la ausencia de su patrocinado, porque lo escuchado en la grabación de la diligencia es que cuando el funcionario comisionado le otorgó el uso de la palabra, la profesional del derecho adujo “me reservo el derecho de formular mi interrogatorio cuando mi defendido esté presente”, que es lo mismo que negarse a interrogar; actitud que la Sala no calificó como negligente, según lo aduce la defensa, sino que la previno acerca del cumplimiento de sus deberes, entre los que figuran proceder con lealtad, buena fe y sin temeridad, según las voces del artículo 145 Ley 600 de 2000, como se indicó al respecto en auto del 11 de febrero de 2013.
Si bien es cierto, acorde con lo afirmado por la señora defensora, el derecho a la defensa comprende la actuación desplegada tanto por el procesado como por su representante, pero de ello no se desprende que éste pueda inhibirse de actuar amparado en que el primero no lo hace, independientemente de la causa que genere tal circunstancia, porque precisamente por sus calidades profesionales éste es el encargado de ejercer con la diligencia debida su misión, al punto que el legislador ha previsto su intervención en el desarrollo de todo el diligenciamiento y que cuando actúan simultáneamente, prevalecen sus peticiones, como lo prevé al artículo 127 ibídem.
Para finalizar, dadas las razones por las cuales se insiste en el testimonio de Luis Enrique Henao, que se relacionan con los hechos sobre los cuales está limitado el juicio, entiende la Corte objetada la decisión recurrida y considera que resulta viable decretar el mismo. Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.
MODIFICAR la providencia impugnada a efectos de recibir en la audiencia pública el testimonio de Luis Enrique Henao, de quien la defensa deberá suministrar su residencia para posibilitar su convocatoria. 2. MANTENER incólume en todo lo demás la decisión recurrida. 3. ABSTENERSE la Sala de decretar oficiosamente las pruebas sugeridas por la defensa. 4.
Quedan notificados en estrados los sujetos procesales. C Ú M P L A S E JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre lo cual también se pronunció, además del proveído del 28 de marzo de 2012, en las decisiones del 30 de julio del mismo año y 6 de marzo de 2013, a través de las cuales definió la situación jurídica y acusó al procesado. � Fls. 55 vto – 58 c. o. 7. � Confrontar autos del 10/07/ 2001 (radicación 15100); 10/08/ 2006 (radicación 24934) y 08/06/ 2007 (radicación 25838). � Aplicable por remisión (Art. 23 Ley 600 de 2000).
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