Micelio
36046(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 36.046. República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia Única Instancia 36.046. República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Se declara la Sala en audiencia preparatoria dentro del juicio que se adelanta en contra del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS -radicado 36.046-, y una vez allegadas oportunamente las pretensiones de los sujetos procesales relacionadas con nulidades y pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, resuelve la Sala en el siguiente orden: 1.) la solicitud de nulidad impetrada por el acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS; 2.) la evaluación y decreto de las pruebas solicitadas por la Procuradora Delegada y la Defensa; y 3.) las pruebas a decretar de oficio. 1.

Solicitud de nulidad elevada por el acusado El doctor Almario Rojas esgrime la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa como causales que conducen a la declaratoria de nulidad de lo actuado, fundamentando ello en los mismos eventos en los que la defensa propuso en la instrucción la prosecución de la investigación y la invalidación del proceso, respectivamente, esto es: (i) En la vulneración del debido proceso por cuanto: a.) se desconoció el principio de investigación integral, para cuyo soporte esgrime circunstancias atinentes al radicado 38.752 que se adelanta en su contra por el asesinato múltiple de los miembros de la comitiva del doctor Diego Turbay Cote, ocurrido el 29 diciembre de 2000, criticando la forma como dispuso la Sala reasumir dicha actuación, no permitiéndosele ejercer el derecho de contradicción, además de señalar que desde la indagatoria que rindió en este proceso suministró explicaciones y documentos que obligaban a la Corte adelantar las diligencias para corroborar o desvirtuar las mismas, sin que así se procediera; b.) por haberse limitado a cuatro los testimonios solicitados por su defensor en la instrucción y, en la restricción que a sólo dos de ellos hiciera el magistrado auxiliar cuando fijó fecha y hora para recibirlos; y, c.) dado que no se ordenaron varias de las pruebas peticionadas oportunamente, ni se recibieron otras que sí lo fueron. ii) En la violación del derecho a la defensa material, puesto que: a.) a pesar del interrogatorio que se le hizo en la injurada, no hubo claridad ni precisión respecto de los cargos que se le imputaron y, por ende, no conoció cuáles fueron los hechos que dieron lugar a ello para ejercer su defensa, por lo que solicitó ampliación de su indagatoria en la cual pidió corregir la actuación sin ser atendido y, como se ordenó la clausura de la investigación, presentó recurso de reposición exponiendo las razones de su inconformidad, el cual le fue negado, por lo que acudió a la solicitud de nulidad en los alegatos precalificatorios, absteniéndose la Sala de responder con argumentos serios y sustentados; b.) se vulneró su derecho de defensa al no permitirse utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes para controvertir la evidencia presentada por los demás sujetos procesales, dado que sobre los solicitados por su defensa se guardó silencio, en contravía del principio de investigación integral; y, c.) agrega, que si bien la Corte accedió a que participara en la práctica de pruebas siempre y cuando no se obstaculizara el desarrollo procesal, cuando el INPEC incumplió su traslado a la ciudad de Medellín para escuchar el testimonio de Iván Roberto Duque, era obligatorio para la Corte que el mismo se hiciera efectivo, como también necesaria su presencia y la de su defensor en las inspecciones judiciales adelantadas los días 22, 23 y 24 de enero del año en curso en el Juzgado Segundo Especializado de Florencia, que se cumplieron sin que hubiera sido trasladado. 1.1.

Responde la Sala Tal y como lo destaca el mismo acusado, los supuestos en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad fueron esgrimidos en la instrucción por su defensora cuando recurrió el auto mediante el cual se clausuró la investigación, advirtiendo su improcedencia, y en los alegatos previos a la calificación del sumario pregonando la nulidad de lo actuado.

Para vislumbrar la realidad de lo ventilado con antelación sobre el tema y, por pedagogía, se considera necesario refrendar lo sostenido al resolver la primera de las citadas pretensiones, así: “(…) los requisitos para decretar la clausura de la investigación no se sujetan a la tesis expuesta por la defensa, pues evidentemente a pesar de que en el sumario se hayan solicitado u ordenado pruebas sin que se hayan practicado, de considerar el funcionario judicial que cuenta con la prueba necesaria para proceder a la calificación de la actuación debe cerrar la etapa sumarial, porque es a él a quien la ley faculta para hacer dicho análisis, además de que eventualmente no es la investigación clausurada la única oportunidad para proceder respecto de las pruebas.

Así lo ha sostenido la Sala de manera insistente y pacífica en pretéritas oportunidades: “1. La Corporación (1) ha sido enfática en señalar que la clausura del periodo instructivo puede ocurrir después de haberse resuelto la situación jurídica del sindicado, cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario.

Además, también ha sostenido que la valoración en torno a la calidad de la prueba que permite optar por el acto de calificación, es del resorte exclusivo del juez, sin más condicionamientos que su convicción razonable, sustentada en la evaluación del material probatorio existente. En ese contexto, es al instructor a quien le corresponde analizar si con el material probatorio recopilado resulta procedente la calificación del mérito del sumario, sin que para ello se torne esencial la práctica de todas las pruebas ordenadas o de aquellas que se estimen como posibles (2), especialmente si se tiene en cuenta que no es la última oportunidad consagrada en el ordenamiento jurídico para cumplir con tal actividad.” “2.

En cuanto al cierre de investigación (decisión que está recurriendo la procesada), el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que aquélla procede "[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción". Al respecto, la Corte ha precisado que "la prueba necesaria para calificar" es la determinada por el funcionario instructor: "(…)"Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 23754. 3.

Lo anterior implica que el cierre puede ser decretado incluso sin existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas por la defensa. En otras palabras, la clausura de la instrucción no está supeditada a la práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni siquiera de todos los elementos de convicción decretados), sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa procesal: "(…)"Auto de 22 de abril de 2003, radicación 18029.

En el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicación 10863, y 29 de junio de 2005, radicación 17478. Así mismo, autos de 19 de enero de 2006, radicación 11773, 19 de agosto de 2009, radicación 27313, 28 de octubre de 2009, radicación 30097, y 15 de marzo de 2011, radicación 28436, entre otros. 4. Lo jurídicamente relevante para efectos de lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal no es obtener la práctica de todos los elementos de convicción susceptibles de decretarse, sino que (i) se haya vencido el término de la instrucción (como así lo reconoció la Corte en el auto que le negó la libertad provisional a la sindicada el 6 de septiembre de 2011) (1) y (ii) se haya recaudado la prueba necesaria para calificar (justamente lo que la Sala, en tanto autoridad competente para conocer de esta etapa del proceso, declaró en el auto objeto de impugnación).” De otro lado, debe señalarse que a instancias de la defensa técnica y material se allegaron y practicaron varias pruebas en desarrollo de la instrucción, incluidas inspecciones y documentación aportada por el CTI.

Y si bien es cierto de las ordenadas por la Sala en auto del 29 de octubre de 2012 se cuentan algunas no practicadas por ausencia de los testigos que esa defensa debía hacer comparecer -como es el caso del ex Coronel William Pérez Laiseca y los señores Harry Giovanni González, Aneley Marín, William Sánchez Amaya y Luis Enrique Laguna-, por no haber suministrado oportunamente su domicilio y lugar de residencia, como era su obligación y no escasamente un número de celular como lo hizo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo luego que los cuatro últimos podían recibirse en la ciudad de Florencia-Caquetá hasta donde se desplazaría el magistrado auxiliar comisionado para adelantar pruebas los días 22 a 24 de enero pasado y, sin embargo, voluntariamente no asistieron defensora ni procesado impidiendo así el recaudo eventual de los mismos.

Ninguna contradicción emerge al reparar lo dispuesto por el magistrado auxiliar comisionado en el sentido de recibir dos de los cuatro testimonios ordenados por la Sala en auto del 6 de diciembre de 2012 –referidos por la defensa- el día 18 de enero pasado cuando también recibió la ampliación de indagatoria, pues con ello no se limitó de ninguna manera el número de testigos sino que se fijó fecha y hora para atender parcialmente lo ordenado.

Ahora, las razones aducidas por la defensa y el procesado para no comparecer a la práctica de pruebas en la ciudad de Florencia han quedado evidenciadas en el sumario, pues en cuanto al procesado detenido resulta temerario que responsabilice al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Estado o a esta Corporación por su ausencia –como también lo hace la defensora-, cuando fue él mismo quien voluntariamente se negó a ser trasladado pese haberse dispuesto lo correspondiente, acorde con lo informado por el Director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido en el sentido de que: “Según orden de operaciones se dio cumplimiento al itinerario suministrado por la oficina de financiera asignando los funcionarios para dicho traslado a lo cual en el desplazamiento al aeropuerto el Señor ALMARIO manifestó que no era su intención viajar a Florencia antes de Medellín y que no era su deseo permanecer un día antes en el Establecimiento de Florencia, que por favor se cambiaran los tiquetes aéreos para el día 22 de enero.

Se informó a la oficina financiera de lo anterior, la cual manifestó que era imposible reprogramar dicho vuelo ya que para esa ciudad no hay vuelos diarios y estos se programan cada tercer día.” Y en cuanto a su apoderada judicial, quien expresó no asistir a las diligencias programadas en la ciudad de Florencia dando como un hecho cierto que al procesado no lo trasladarían -sin verificar ello y el por qué-, lo cual calificó como una “limitante al derecho de defensa material” que la “relevaba” de comparecer; dicha actitud de ningún modo puede ser de recibo, pues si bien el ejercicio de su actividad defensiva es libre y autónomo, en desarrollo de la misma el profesional que defiende los intereses de un procesado debe cumplir con los deberes que su encargo le impone, entre otros, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad (art. 145 Ley 600 de 2000), la cual también emerge cuando: “ (…) sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. 2.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.” Recuérdase que ya con antelación la misma defensora se había negado a intervenir en la declaración rendida por Iván Roberto Duque Gaviria el 21 de enero pasado en la ciudad de Medellín, precisamente aduciendo la falta de traslado de su defendido a la misma, como si el ejercicio de la defensa técnica estuviera atado a la actividad de su patrocinado.

Precisamente en eventos como este le corresponde al abogado ser lo suficientemente diligente para planificar la defensa adoptando mecanismos idóneos con el objeto de garantizar el contradictorio y enfrentar las dificultades que pueden presentarse cuando de traslados de personas privadas de su libertad se trata, a fin de evitar el entorpecimiento de la actuación, como así lo advirtió la Sala cuando autorizó la asistencia del procesado detenido a la práctica de pruebas siempre y cuando ello no tradujera dificultades para el normal desarrollo del proceso.

La detención preventiva del sumariado corresponde a la medida de aseguramiento legalmente impuesta como consecuencia de la conducta punible endilgada y, por ello, las dificultades de sus eventuales traslados desde su sitio de reclusión a la práctica de pruebas no pueden enrostrársele a la Sala y/o al Estado para atribuirle responsabilidad, a menos que se trate de evidente negligencia o dolo de su parte.

Con todo, aunque no se hubieran resuelto las solicitudes probatorias aludidas -entre las que se citan algunas presentadas por la defensa el 18 y 28 de enero anterior, es decir, 6 y 1 día antes de expedir la Sala el auto mediante el cual se clausuró la instrucción durante los cuales se practicaron diferentes pruebas programadas con antelación- y sin haberse logrado recibir testimonios solicitados por falencias atribuibles a la misma defensa, e inclusive sin practicarse algunas de las pruebas ordenadas, de acuerdo con lo ya mencionado respecto de las exigencias legales para cerrar el ciclo investigativo, ninguna anomalía emerge como para reponer esa decisión.” Ahora, a la solicitud de nulidad elevada por la defensa en los alegatos precalificatorios del sumario, se dio respuesta como sigue: “Como se dijo en principio, la defensa argumenta que en la diligencia de indagatoria no se interrogó al procesado sobre los hechos que originaron su vinculación ni se le puso de presente la imputación jurídica provisional, con lo cual se le privó del derecho a rendir sus explicaciones y solicitar las pruebas para justificar o desvirtuar esos cargos, no obstante reconocer que la imputación se realizó en la sesión tercera de la injurada que se extendió a 17 sesiones más durante las cuales el indagado en forma profusa desarrolló los argumentos que a bien quiso para enfrentar la misma.

Contrasta tal afirmación de la defensa con lo señalado al respecto por la señora Procuradora Delegada, quien califica como legalmente imputados los cargos fáctica y jurídicamente al indagado por los delitos de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos al margen de la ley -como luego se dijera en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento- y constreñimiento al sufragante, que hoy considera deben ser los mismos por los cuales solicita proferir resolución de acusación en su contra, conforme con cada una de las reuniones a las que se dijo asistió con miembros de las autodefensas, citadas en la indagatoria con base en los testimonios allegados y en cuya práctica participaron activamente procesado y defensa.

La misma defensa rememora que a su patrocinado se le formularon preguntas relacionadas con las reuniones o vínculos que se le atribuían con las autodefensas, según hechos ocurridos del año 2000 al 2006, con base en la prueba recaudada, lo cual corresponde a la realidad procesal. En tal virtud, lo que emerge es la inexistencia de la irregularidad que pregona la defensa, pues al sindicado se le indagó de manera detallada por la pluralidad de hechos atribuidos y constitutivos de los delitos que en la misma diligencia y de forma provisional jurídicamente se le imputaron, contando, entonces, con la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vinculó a la actuación y el nomen iuris de las conductas materia de investigación que es lo exigido por el legislador, al punto que dedicó las restantes 17 sesiones de indagatoria para derruir la imputación formulada, razón por la cual ninguna irregularidad constitutiva de nulidad se sigue de ello.

(…) Dando la espalda a lo resuelto por la Sala con auto del 11 de febrero pasado -no obstante haberle sido notificado personalmente en la misma fecha -, mediante el cual se resolvió negativamente la reposición que la misma defensa interpuso contra la providencia que decretó la clausura del ciclo instructivo del proceso, bajo las mismas premisas con las cuales fundamentó aquel recurso pretende ahora que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, motivo por el cual debe estarse a lo decidido en aquella oportunidad (…) Ninguna irregularidad que afecte garantías fundamentales emerge de haberse cerrado la investigación aun cuando no se hubieren decidido solicitudes probatorias o practicado pruebas ordenadas, pues ello no se constituye en exigencia prevista por el legislador en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000 para hacerlo y, por tanto, llamada al fracaso está la nulidad por la cual se aboga bajo tal argumento.” Es más, contra esta última decisión, que fue aquella mediante la cual se profirió resolución de acusación en su contra, el mismo procesado interpuso recurso de reposición con argumentación similar a la hoy aducida, siendo ello decidido con auto del 20 de marzo de 2013, sosteniéndose: “como fácil se advierte de la lectura del memorial mediante el cual sustenta el recurso elevado, los argumentos que aduce son aquellos que fueron esgrimidos en la etapa precalificatoria, sin controvertir de forma argumentativa lo resuelto por la Sala en el pliego de cargos respecto de las nulidades propuestas.

Y es que oponerse a las razones expuestas por el juzgador en su decisión, con afirmaciones lacónicas que contrarían abiertamente lo que el proceso exhibe, como ocurre cuando se asevera que “no consulta la realidad procesal” lo señalado por la Corte en lo que se refiere al contenido de la indagatoria, o que “sí afecta gravemente principios de rango constitucional” la omisión de pronunciamiento en relación con las pruebas peticionadas, no es impugnar en los términos arriba destacados sino aducir su particular apreciación quien así procede en procura de imponer su personal juicio respecto al tema resuelto, aun cuando se haga uso de citas jurisprudenciales que, en estricto sentido, no tienen correspondencia con las circunstancias de hecho ventiladas, desde luego aducidas para justificar la tesis esgrimida por el recurrente.

Los supuestos de hecho en los cuales se sustentaron las nulidades que la defensa técnica esgrimió previa la calificación del proceso, fueron objeto de análisis no solamente en la acusación formulada en contra del enjuiciado, porque, como se sabe, también habían sido expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la instrucción, aunque no como susceptibles de invalidar lo actuado, y, por tanto, estudiados y valorados en la providencia que motivadamente resolvió mantener incólume la clausura del ciclo instructivo, algunos de cuyos argumentos se hicieron extensivos por la Sala para fundamentar la decisión que ahora es objeto de ataque.

Así, resulta falsa la afirmación del acusado en el sentido de que lo argumentado por la Sala para no decretar las nulidades propuestas se limitó a lo que la señora Procuradora Delegada adujo cuando afirmó la legalidad de la imputación fáctica y jurídica realizada en la indagatoria, y a lo admitido por la defensa en cuanto al contenido del interrogatorio cumplido en esa diligencia, puesto que si con verdadera lealtad se procediera, con nitidez se apreciaría al examinar la acusación, que lo señalado al respecto fue que la primera tenía razón porque de la injurada se evidenciaba cómo al indagado se le había interrogado en forma circunstanciada por los múltiples hechos atribuidos que presuntamente configuraban los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante imputados provisionalmente, como lo admitió la segunda al referirse al contenido de la injurada.

Proceder del cual emergió la posibilidad que efectivamente tuvo el hoy acusado de conocer el carácter delictivo de los comportamientos por los cuales se le vinculó y el nomen iuris de las conductas materia de investigación, como exige el legislador que se cumpla en dicho acto; tanto así que habiendo ocurrido ello en la tercera sesión de indagatoria, el procesado utilizó las restantes 17 sesiones que fueron necesarias adelantar a fin de culminar la diligencia para defenderse de dichos cargos indicando, insistentemente, en que cada uno de los testigos que lo inculpaban había mentido al implicarlo con las autodefensas; negando rotundamente su vinculación con dicha organización y explicando ampliamente -de forma verbal, como ya se dijo, y con profusos escritos que allegó- que todo obedecía a un montaje fraguado en su contra, e inclusive refiriéndose a hechos investigados en proceso diferente, muy a pesar de que con antelación se le había notificado que esta actuación se limitaba a lo relacionado con sus presuntos vínculos con las autodefensas.

Esas son las formalidades que la Ley 600 de 2000 consagra para efectos de adelantar la indagatoria, resultando obvio que si se cumplieron las mismas, como fácil se aprecia al consultar el proceso, y que el indagado directamente se defendió de las imputaciones endilgadas con la suficiencia que muestra la actuación, plenamente se garantizó el derecho de defensa que se dice vulnerado.

Recuérdese, además, que no hay fórmulas sacramentales sobre la manera como debe interrogarse, y que los cargos fáctica y jurídicamente imputados en la injurada se avienen al carácter progresivo propio del proceso penal, cuya particularidad fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad, motivo por el cual a medida que se desarrolla bien puede ir mudando el nombre jurídico de los hechos, por razón de la prueba sobreviniente o de cara al mejor entendimiento acerca de lo acontecido, sin que ello traduzca quebrantamiento alguno del derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, al momento de imputar los hechos fáctica y jurídicamente en la indagatoria que se realiza en estadios incipientes de la investigación, el funcionario cuenta, como es apenas obvio, con los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, esto es, con la prueba recopilada hasta entonces, en muchos casos huérfana de precisiones en cuanto a datos concretos como los que el acusado señala que han debido ser objeto de cuestionamiento en su caso para especificar los hechos debidamente, sin que por ello pueda tildarse de indeterminada o imprecisa la imputación cuando de todas maneras se le dan a conocer al indagado los acontecimientos que la prueba informa y las conductas punibles que provisionalmente podrían configurar, a fin de que ejerza su defensa, tal y como en el caso concreto se cumplió, desvirtuando la irregularidad planteada y, consecuentemente, nulidad alguna.

Ahora, si de respetar el principio de lealtad procesal esgrimido por el acusado se tratara, no pasaría inadvertido que él participó activamente en todas y cada una de las pruebas practicadas en las preliminares y la instrucción, previa su injurada, en las cuales se percató de los hechos materia de investigación, emergiendo entonces el conocimiento que tenía de lo advertido por los testigos al respecto, lo cual se compadece con los voluminosos descargos que rindió, directamente relacionados con los sucesos atribuidos en su contra por cada uno de aquellos, de donde resulta contradictorio, por decir lo menos, que solamente después de clausurarse la investigación y, a pesar de cuestionársele en la indagatoria por los múltiples acontecimientos informados por la prueba y jurídicamente cualificados de manera provisional en la forma conocida, aduzca que no le fue concretada la imputación y que por desconocerla le fue imposible defenderse de ella.

Los argumentos esgrimidos en esta ocasión por el acusado fueron los alegados en la etapa precalificatoria por la defensa, con la única diferencia de la escueta manifestación sin asidero procesal que ahora se hace en el sentido de que con la injurada que se tilda de irregular en grado sumo, se violentan las normatividades internacionales que cita el acusado, pero dado lo evidenciado acerca de la validez jurídica de la diligencia, dicho aserto queda sin piso legal. 3.2.- De otro lado, el recurso interpuesto en lo relacionado con la omisión de pronunciamiento respecto de pruebas solicitadas con antelación al cierre de la investigación que, en criterio del recurrente constituye nulidad por violación al debido proceso, adolece de los mismos yerros advertidos en principio, porque en absoluto enfrenta lo razonado al respecto por la Corte al negarla, sino que aduce su particular discernimiento para afirmar que con ello se violentan principios constitucionales como el de investigación integral, además de agregar los argumentos a través de los cuales se sustentó la nulidad propuesta, al decir que reitera “las razones expuestas en el alegato de cierre”.

Por ello debe acudirse a lo advertido por la Sala en principio acerca del recurso de reposición, por resultar conclusivo que cuando la ley prevé el mismo y le impone como carga al funcionario que dictó la decisión atacada reexaminarla, deba hacerlo a partir de las novedosas razones que contra ella formula el recurrente, quien por lógica debe presentarlas de manera clara con argumentos de hecho y de derecho que apunten contra lo resuelto, y no repetir aquellas que ya fueron objeto de análisis precisamente al adoptarse la providencia cuestionada, como se hace en este caso.

Ahora bien, de vieja data se ha dicho por esta Sala que la Ley 600 de 2000 reconoce, al ocuparse de los motivos de invalidación de los actos procesales, la operancia de principios según los cuales solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

El acusado, como también lo hizo la defensa cuando propuso la nulidad aquí examinada, admite que el cierre de investigación no está condicionado a la práctica de todas las pruebas solicitadas en el sumario -que fue el único tema que desarrolló a pesar de haber planteado que también impugnaba por no decretarse la nulidad en virtud de que dejaron de recibirse pruebas ordenadas-, ya que, como se dijo, el legislador tan sólo exige para hacerlo la prueba necesaria para calificar de fondo la actuación, conforme con el criterio del funcionario judicial.

Sin embargo, insiste en que se vulneró el debido proceso sin ocuparse de mostrar de qué manera la omisión señalada socavó la estructura del proceso o conculcó las garantías fundamentales y que el único remedio posible era nulitar la actuación y desde dónde, bastándole con afirmar su configuración a partir del simple cotejo que hace de las normas que cita.

Pero resulta que en la decisión recurrida, e inclusive en aquella mediante la cual se resolvió la reposición instaurada contra el cierre de investigación, en forma detallada y amplia se adujeron los argumentos por los cuales se considera que ninguna irregularidad sustancial que amerite la declaratoria de nulidad se avista, por razón de no haberse pronunciado la Sala acerca de todas las pruebas solicitadas -y aun sobre las que no se recibieron a pesar de estar ordenadas- en el sumario, reforzado ello con la jurisprudencia que sobre el tema se destacó, vislumbrando cómo las pruebas echadas de menos bien podían ser solicitadas y practicadas en la eventual etapa probatoria del juicio, sin que tales disquisiciones suscitaran ningún reparo de parte del recurrente, como tampoco aquellas que se esgrimieron en cuanto a su traslado por parte del INPEC para la práctica de algunas diligencias que, no obedeció, como lo asegura, por causa atribuible a esa entidad o a la Sala, sino a su propia iniciativa, de acuerdo con lo evaluado en auto del pasado 11 de febrero con fundamento en un comunicado allegado por aquella institución; o lo evaluado sobre otras situaciones procesales analizadas que de nuevo critica sin parar mientes en lo que ha sido decidido al respecto.” Con absoluta claridad queda evidenciado entonces, que los hechos en los cuales soporta el acusado la nulidad que ahora esgrime, son los mismos que con antelación fueron objeto de discernimiento por parte de la Sala, al resolver peticiones de la defensa material y técnica en el sumario.

En tal virtud, y de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 600 de 2000 que prevé: “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”; esta Sala ha venido sosteniendo, pacíficamente, que dicha preceptiva encuentra ratificación en el artículo 446 de la misma normatividad, por consagrar que las nulidades originadas en la etapa de instrucción ya resueltas, no pueden ser nuevamente enarboladas en la oportunidad prescrita en esta última disposición. Lo anterior en concordancia con el principio de preclusión que determina un desarrollo progresivo, ordenado y coherente del proceso penal, en un conjunto de etapas, cuyo agotamiento impide su reapertura, por constituir la génesis de las siguientes; motivo por el cual el legislador ha fijado las oportunidades en las cuales los sujetos procesales pueden presentar sus pretensiones en ejercicio de sus derechos y garantías (debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, etc.) y, también por ello, después de haber transcurrido la citada oportunidad legal, elevar una solicitud que ya ha sido resuelta deviene improcedente. 2.

La evaluación de las pruebas solicitadas por la Procuradora Delegada y la Defensa 2.1. Pretensiones probatorias de la Procuraduría La señora Procuradora Segunda Delegada para la investigación y el juzgamiento penal solicitó la práctica de los siguientes testimonios: a) El de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, ex comandante del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, a efectos de indagarle sobre la eventual colaboración del acusado en el proyecto paramilitar que se implantó en el departamento del Caquetá, por parte de esa organización armada ilegal. b) El del doctor Juan Carlos Claros Pinzón, ex Gobernador del Caquetá, en virtud de las pruebas que lo relacionan con el acusado y dado que el grupo político liderado por éste lo apoyó en su aspiración a obtener dicho cargo en las elecciones de 2003. c) Los de “Wikey” Villegas (sic) y el Coronel Orlando Barbosa García con el fin de corroborar o no lo mencionado por Carlos Monroy Durán sobre la presunta reunión del acusado con alias “el Cantante” y Juan Carlos Monje y establecer el fundamento de tal afirmación. d) El de John Eduarth Monje Alvarado, mediante certificación jurada, por cuanto quedó pendiente en la instrucción. Y, adicionalmente, solicitó incorporar al proceso la decisión de fondo adoptada por la Procuraduría General de la Nación en contra del acusado, por cuanto la investigación disciplinaria se centró en hechos relacionados con su apoyo para fortalecer el Frente Sur Andaquíes del “BCB”; y, oficiar a la Fiscalía General de la Nación que informe el trámite dado a la denuncia formulada por el acusado contra los testigos Roberto Prieto Suaza, Jair Román Vásquez, Hilder Culma Perdomo, Albeiro Antonio Ardila y Carlos Monroy Durán, en vista de que los hechos denunciados tienen relación con su actual situación jurídica, y, para que señale si existe investigación alguna contra Alirio Calderón Perdomo, Rodrigo Rojas, Lucas Medina Triviño, Fernando Bahamón Céspedes y Blanca Liliana Martínez, con base en denuncias instaurada por el procesado relacionadas con un eventual complot acordado entre los citados para causarle daño. 2.1.1.

Decide la Sala Desde ya se hace necesario advertir, conforme con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala con antelación, que el marco dentro del cual debe desarrollarse el juicio está determinado por los cargos formulados en la resolución de acusación contra el procesado, lo que significa que el thema probandi queda limitado al contenido fáctico y jurídico allí concretado y, por lo tanto, los juicios sobre la conducencia, pertinencia, eficacia, legalidad y superfluidad de las pruebas quedan atados a la hipótesis acusatoria.

Sobre los testimonio solicitados, debe señalarse que el de “Wikey” Villegas, quien en realidad se llama Welkedys Villegas Luna, fue recibido el 19 de septiembre de 2012, siendo interrogado por los sujetos procesales, precisamente sobre los temas pretendidos y, por tanto, por superfluo, se deniega escuchar el mismo; lo mismo acontece con el de Carlos Mario Jiménez, alias “Macaco”, pues el objetivo del mismo, acorde con la solicitud impetrada, ya fue cuestionado al testigo en la declaración recibida por la Fiscalía que conoce del proceso adelantado en contra del ex Gobernador del Caquetá, Juan Carlos Claros Pinzón, el cual fue incorporado a esta actuación en diligencia de inspección judicial que se adelantó a dicho expediente.

Las demás declaraciones solicitadas, por ser pertinentes y conducentes –según ya se había establecido en relación con los de Juan Carlos Claros Pinzón y John Eduarth Monje Alvarado -, se ordena escucharlas en la audiencia pública, salvo la del últimamente mencionado, quien deberá rendirla mediante certificación jurada, dada su calidad de alcalde del municipio de Milán, Caquetá, para lo cual se le remitirá el cuestionario entregado por la defensa (fls. 92, 93 y 94 c. o. 12) -otorgándose tres (3) días a la Procuraduría a fin de que presente el suyo-, para que conteste el mismo, además de aducir sus generales de ley, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del oficio que la Secretaría le hará llegar, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Igualmente, por ser pertinente, se oficiará a la Procuraduría y Fiscalía Generales de la Nación para los fines indicados en la petición probatoria. 2.2. De la Defensa Sobre la extensa solicitud de pruebas elevada por la defensa, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: 2.2.1. La misión de trabajo que solicita librar al CTI para que inspeccione los batallones de Neiva y Florencia, así como las instalaciones de la Policía Nacional de esta última ciudad, y verifique mes a mes las fechas en que pernoctó allí el acusado con el propósito de demostrar que entre los años 2000 a 2006 solamente pudo hospedarse en lugares donde se le garantizara su seguridad y no en su residencia ni en hoteles, por causa de las amenazas y atentados contra su vida, de lo cual dan fe los organismos de seguridad y las denuncias que instauró; se advierte procedente por su relación con los cargos elevados en la resolución de acusación, pero para obtener dicha información se oficiará directamente por Secretaría a las mencionadas instituciones. 2.2.2.

Por igual razón, también resulta pertinente oficiar a Alcaldía, Policía y Asociación de Comerciantes de Valparaíso (Caquetá), para que informen si conservan algún registro que acredite que en época previa a las elecciones de 2006 al Congreso de la República, el “FSA” de las autodefensas presuntamente distribuyó en ese municipio panfletos mediante los cuales ordenaron votar a favor del procesado como candidato a la Cámara de Representantes y, en caso cierto, remitan copias de ello e indiquen las pesquisas dispuestas al respecto; lo mismo que la realización de una prueba de campo con tres (3) residentes para confirmar o desvirtuar el eventual constreñimiento por parte de grupos armados ilegales para incidir en las elecciones durante el lapso de 2000 a 2006, para lo cual el CTI seleccionará al azar tres personas en dicho municipio que hayan habitado allí en tal periodo y, hecho lo anterior, los magistrados auxiliares recibirán sus declaraciones en el Tribunal Superior de Florencia por fuera de la audiencia pública. 2.2.3.- Para que se establezca “la condición moral del testigo y el grado de credibilidad” del declarante Harlintont Mosquera Hernández, así como “el modus operandi que acostumbraba para lograr sus propósitos”, la defensa peticiona que se inspeccionen las investigaciones penales adelantadas en su contra por las denuncias que le instauraron Luis Francisco Cuellar Carvajal y Jairo Benítez Tabares; llamar a declarar a éstos y a Lino Lozada, Lisímaco Cárdenas y Alberto Rodríguez; allegar copia del expediente de tutela promovido por Mosquera Hernández y adelantado por el Tribunal Administrativo de Florencia, así como trasladar del radicado 26.625 los informes de policía judicial presentados con relación a las declaraciones rendidas en esta actuación por el aludido testigo; siendo conocido dentro del proceso que el mencionado Mosquera Hernández es un ex militante de las autodefensas que adujo conocer de vínculos de congresistas con miembros de esa organización y, por ello, inicialmente rindió declaración dentro del radicado 26.625, la cual fue trasladada dando origen a esta actuación en la que los sujetos procesales la pudieron conocer, por lo que se considera suficiente ordenar que por Secretaría se soliciten las copias de las investigaciones que se adelanten en su contra con base en las denuncias instauradas por Luis Francisco Cuellar Carvajal y Jairo Benítez Tabares, así como las de la tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Florencia. 2.2.4.

También se considera apto averiguar con las empresas de telefonía móvil los celulares que haya utilizado el acusado entre los años 2000 y 2006, entre los que citan los abonados celulares 3002414945, 3108015000, 3153496582 y 0332600267, a fin de ubicar las sábanas de llamadas entrantes y salientes con sus celdas durante dicho interregno; para lo cual se oficiará por Secretaría a las aludidas empresas para establecer si cuentan con la información relacionada -llamadas y mensajes entrantes y salientes-, y en caso positivo disponer que se realice el análisis link correspondiente por parte del CTI. 2.2.5.

Solicita que el CTI realice un estudio técnico de los resultados electorales del acusado desde 1991 hasta 2006, puesto que ello “demostrará que durante su vida política el ingeniero ALMARIO ROJAS ha mantenido un resultado electoral permanente y directamente proporcional a las variantes de todos los procesos electorales”, dado que “una de las sindicaciones que se le hacen es por el delito de concierto para delinquir agravado, al presuntamente haberse aliado con los grupos armados ilegales para obtener beneficios electorales”.

Dicho análisis corresponde hacerlo tanto a los sujetos procesales como a la Sala, atendiendo no solamente los aludidos resultados sino, en general, la prueba recaudada; sin embargo, para completar los datos que sobre los resultados electorales del procesado se allegaron (fls. 2-15 Anexo 26), se comisiona al CTI para que aporte los que corresponden a las elecciones a Congreso desde 1998 hasta 2006, municipio por municipio con sus respectivas mesas de votación. 2.2.6.- Se escucharán los testimonios que se solicitan de Aneley Marín, Luis Enrique Laguna, Harry Guiovany González, William Sánchez Amaya, Juan Carlos Claros Pinzón y el del Coronel William Pérez Laiseca -cuyo lugar de residencia se solicitará a la oficina de personal del Ejército Nacional, como se aduce-, dado que su conducencia ya fue evaluada en la instrucción, lo mismo que el de John Eduarth Monje, por certificación jurada, según ya se dispuso.

Y en cuanto a los de Luis Antonio Serrano Morales, Régulo Yanguas, el padre Januario Bahamón Carvajal, el Coronel Orlando Barbosa García y Ramón Monje; siendo que los tres primeros se solicitan para acreditar la problemática generada por el asentamiento de grupos armados ilegales en el Caquetá y para que expongan lo que les conste sobre las actividades desarrolladas por las autodefensas -presiones de carácter electoral- y sus presuntos vínculos con el acusado, emerge que las citadas declaraciones se constituyen en otras más de las ya decretadas sobre el tema abierto que quiere ventilarse, sin que se advierta que tengan relación directa con la imputación formulada, razón por la cual, por superfluas, se deniegan las mismas; la del Coronel Barbosa García ya fue decretada y, la de Ramón Monje, al haber sido mencionado dentro de la instrucción por otros declarantes, se estima pertinente escucharlo; por ende, en cuanto al primero se oficiará a la oficina de personal del Ejército Nacional para efectos de ubicarlo; mientras que para citar al segundo será menester hacerlo a través de los datos que el proceso arroja o acudiendo al CTI para que lo ubique.

Se recibirá el testimonio que se solicita de Fernando Bahamón Céspedes, “para interrogarlo acerca del interés o provecho que obtuvo o podía obtener al señalar a mi defendido no solo como partícipe del homicidio de la familia Turbay, sino de los vínculos con el Frente Sur Andaquíes”, pero exclusivamente para lo relacionado con los cargos imputados en la acusación. 2.2.7.

No procede oficiar a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, a fin de que remita los libros de control o minuta que se llevaban en la residencia del acusado, de enero de 2002 a julio de 2003 y de julio 31 de 2004 a abril de 2005, como se solicita por la defensa, por sustracción de materia, toda vez que con antelación la Sala requirió allegar toda la documentación relacionada con los esquemas de seguridad y demás servicios prestados al acusado, siendo que con los oficios No. S-2012-028189/SUPRO-ARPRO-29 del 31 de agosto de 2012 y No. 029390/DIPRO-SUPRO-29 del 11 de septiembre de 2012, el Subdirector y el Jefe del Área de protección a personas e instalaciones DIPRO, remitieron “toda la documentación que reposa en el archivo central de esta Dirección, concerniente al esquema protectivo y desplazamientos realizados por el doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, desde el año 2000 hasta el 2006” (fls. 89-141 y 205-300 c. o. 7), mientras que con oficio No. S-2011-002207/COMAN-GUGED-29 del 12 de diciembre de 2011, el jefe del Grupo Gestión Documental de la Policía del Caquetá, señala que “no reposa información para el año 2002, en libros o demás acervos documentales, que traten de anotaciones en libros o minutas y demás, donde se evidencien desplazamientos del señor Luis Fernando Almario Rojas”; y de otro lado, el CTI realizó inspección a las dependencias citadas y obtuvo 794 folios útiles, cuyas fotocopias se incorporaron al expediente (fls. 137-140 c. o. 12 y 238-300 ambas caras Anexo 110; 1-300 ambas caras Anexo 111 y 1-41 ambas caras Anexo 112), además de que en la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional César Augusto Arcila Páez, quien fue jefe del esquema de seguridad del acusado, también se recopilaron documentos relacionados con dicho esquema (fls. 1-157 Anexo 109).

Eso sí, se oficiará a la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de que remita copia de los libros de control o minuta que se llevaban en la residencia del acusado durante los años 2002 a 2005. 2.2.8. Tampoco procede inspeccionar las oficinas del DAS de Florencia y Bogotá para los fines que la defensa requiere, ni solicitar informes al archivo central de la primera, porque en el proceso ya obran 204 folios correspondientes a la carpeta 2195 denominada “control de seguridad” del protegido Almario Rojas, hallada en el archivo central de la Seccional DAS Caquetá en supresión (fls. 1-208 Anexo 103), así como el oficio No. OFI13-00000006 del 2 de enero de 2013 suscrito por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección, donde hoy día reposa la documentación del antiguo DAS, mediante el cual se allegó la información que fue encontrada sobre el acusado (fls. 1-123 c. o. 11); además de que el CTI practicó inspección judicial a la primera de las oficinas mencionadas y obtuvo copias de las anotaciones donde encontró relacionado al acusado en la documentación que se le puso a disposición (fls. 191-239 Anexo 94); sin embargo, para completar la información, se oficiará a dicha entidad a fin de que remita copias íntegras de los libros de registro y anotaciones de la inspección diaria de esa Seccional de los años 2000 a 2006. 2.2.9.

Por lo anterior, resulta superfluo requerir al DAS los libros donde reposen las anotaciones que hayan hecho los escoltas que le fueron asignados al procesado y las declaraciones que se solicita de los que fueron asignados por el DAS al acusado, señores Bernardo Díaz Sosa, Raúl Vargas, Benedicto Santamaría Vásquez, Alfonso Cordero Vásquez, Marco Issac Avilés Cordero, Rafael Tique Gil, Juan Carlos Enrique Vallejo, Rodman Segura Sánchez, Carlos Alberto Moreno Rojas, así como las declaraciones que se solicitan de los mismos y de Luis Enrique Henao, lo cual se deniega. 2.2.10.

Por ser procedente se oficiará a la oficina de seguridad del Congreso de la República, a fin de que remitan toda la información que obre allí relacionada con minutas o registros de actividades diarias rendidas por los escoltas asignados al procesado y las directrices y medidas de seguridad que se instruía brindar con ocasión del riesgo por el que atravesaba, durante el lapso de 2000 a 2006; razón por la cual la declaración que se solicita del Coordinador de Seguridad de la Rama Legislativa para el año 2002, Coronel Jerson Jair Castellanos deviene superflua y, por tanto, no se ordena recibir la misma. 2.2.11.

Las declaraciones de Juan Valderrama, Alirio Calderón Perdomo, Blanca Liliana Martínez, Constanza Turbay, Julio Lenny Vanegas y John “el esposo de Blanca”, que se solicitan para establecer y/o “corroborar” el presunto complot que se gestó en contra del procesado “luego de acusar ante plenarias de Cámara y Senado a algunos miembros del partido liberal de tener vínculos con los grupos armados ilegales que operan en el Caquetá y denunciar otros actos de corrupción”, resulta procedente recibirlas en la vista pública para verificar ello, pero no recaudar muestra de voces para cotejar las mismas con grabaciones privadas incorporadas, como lo solicita le defensa, puesto que la investigación por tales hechos no es de la competencia de esta Sala y; por superfluidad, tampoco se ordenará oficiar a la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para establecer el trámite que se dio a uniforme rendido dentro de la investigación que relaciona la defensa, lo cual se solicita con la misma finalidad para la cual se ordenan los testimonios ya mencionados. 2.2.12.

No procede oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior, para que informen las gestiones realizadas con ocasión de las amenazas de que dio cuenta José Germán Sena Pico, según lo solicita la defensa con fundamento en la resolución de acusación, porque en tal decisión nunca se mencionó que existiera investigación alguna por dichas amenazas y tampoco se advierte ello en la petición formulada. 2.2.13.

Para efectos de valorar el testimonio de Joan Darley Benítez Zapata, procede oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento y a la Fiscalía 217 Seccional de esta ciudad para que remitan los antecedentes allí registrados, conforme da cuenta la defensa. 2.2.14. Por último, en relación con las publicaciones de internet -informaciones de los organismos de seguridad y artículos de los medios de comunicación- que la defensa pretende sean tenidas como prueba para “acreditar la situación de orden público especial por la que atravesó ese departamento en el año 2002”, y para controvertir el testimonio rendido por Iván Roberto Duque respecto de quien señala como Harlintont Mosquera Hernández, para lo cual suministra las direcciones electrónicas donde pueden consultarse las mismas; resulta admisible incorporar dichas publicaciones al proceso, teniendo claro lo que tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala al respecto: “2.3.17 Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza que se utilicen o reproduzcan en “publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas”, también se presumen auténticos, según lo indica un entendimiento axiológico del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal.

En el uso cotidiano referente a los medios de comunicación social masiva, la expresión “ prensa” no alude exclusivamente a lo que pudiera hacerse físicamente en la máquina impresora cuya invención se atribuye a Gutemberg. Entre los distintos significados de la palabra “ prensa”, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia admite los siguientes: “ Conjunto o generalidad de las publicaciones periódicas y especialmente las diarias”.

“Conjunto de personas dedicadas al periodismo”. Y trae este ejemplo: “Han permitido que la PRENSA entre en el juicio.” Luego, cuando el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal ampara con presunción de autenticidad las publicaciones de prensa, extiende esa presunción a las publicaciones que se hagan en ejercicio de la actividad periodística, diarios escritos, semanarios, revistas, emisiones radiales y emisiones de televisión. De ese modo, los documentos que contengan ese género publicaciones, del giro normal de la actividad periodística, se presumen auténticos para efectos del proceso penal; y la parte que tenga razones en contra debe desvirtuar esa presunción. En el mismo orden de ideas, si esa publicación de prensa se recoge en una cinta de video, como filmación o grabación electrónica o magnetofónica de voz o imagen, o por cualquier medio audio visual, la presunción de autenticidad permanece incólume, mientras no se demuestre lo contrario.

Ahora bien, esa presunción de autenticidad se refiere esencialmente al medio físico o electrónico continente de la información –revista, libro, periódico, video casete de la emisión de un noticiero, grabación de un programa radial, etc., y en ningún caso equivale a afirmar que el contenido de esa información es verdadero, pues este tema, como se ha reiterado, es discutible por cualquiera de los medios de convicción y sobre su eficacia demostrativa se decidirá en sana crítica.

Con referencia a esa presunción de autenticidad, dice CHIESA, “La regla se justifica por la escasa probabilidad de falsificación. Es un poco absurdo pedirle al proponente que establezca la autenticidad de lo que luce auténtico, como un ejemplar de New York Times.” Importa insistir en que la autenticidad de la publicación de prensa relativa a un crimen no puede tomarse, sin más, como fuente de verdad para decidir sobre la responsabilidad penal de los autores o partícipes; pues esta cuestión compete dirimirla al Juez en sana crítica previo análisis del conjunto probatorio.

En otras palabras, se puede admitir que un ejemplar de revista (continente) es auténtico mientras no se pruebe lo contrario; pero de ahí no se sigue que la información que difunde (contenido) sea la verdad que debe irradiar la justicia material del caso, porque nada obsta para que los medios de comunicación propaguen noticias preparadas en forma deficiente o con algún interés específico. 2.3.18 Los documentos fílmicos antes referidos, difundidos en la actividad normal, cotidiana o periódica, de los medios de comunicación social masiva, pueden aportarse como evidencia a un proceso penal; y, no obstante se presumen auténticos, la parte interesada bien puede solicitar la prueba consistente en el testimonio de los periodistas, de los técnicos o de la persona que filmó, hizo la película, grabó o preparó la emisión del medio de comunicación, con el fin de dilucidar cualquier aspecto pertinente al contenido del documento o a la autenticidad del mismo.

La prueba pericial también es factible.” 3. Las pruebas que oficiosamente la Corte decreta 3.1. Como testimonios a recibir en la audiencia pública se ordenan los de Nilson Valencia Reyes, quien será ubicado por el CTI, Albeiro Osorio Montealegre, Everardo Bolaños Galindo –a quienes desde la instrucción se había dispuesto escuchar-, ampliar, los de Carlos Monroy Durán y Albeiro Antonio Ardila López, así como trasladar a esta actuación la declaración rendida por este último en el radicado 35.740 que adelanta la Sala. 3.2.- De otro lado, se comisiona al CTI a fin de que documente la participación de la señora Francy Helena Díaz Quintero en elecciones a la alcaldía de Milán-Caquetá y los resultados electorales obtenidos en las mismas; y se oficiará a la Secretaría del Senado de la República con el fin de que remita las intervenciones del acusado en plenaria del 17 de abril de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el acusado atendidas las argumentaciones que preceden.

SEGUNDO: De conformidad con lo valorado sobre las pruebas solicitadas, se DECRETA: A.) ESCUCHAR en la audiencia pública y de acuerdo con la motivación, los testimonios de Juan Carlos Claros Pinzón, el Coronel Orlando Barbosa García, Aneley Marín, Luis Enrique Laguna, Harry Guiovany González, William Sánchez Amaya, del Coronel William Pérez Laiseca, Ramón Monje, Fernando Bahamón Céspedes, Albeiro Osorio Montealegre, Everardo Bolaños Galindo, Nilson Valencia Reyes, Juan Valderrama, Alirio Calderón Perdomo, Blanca Liliana Martínez, Constanza Turbay, Julio Lenny Vanegas y John “el esposo de Blanca” –últimos 6 de quienes la defensa deberá señalar su residencia y/o ubicación para ser citados-, así como el de John Eduarth Monje Alvarado, quien deberá rendirlo mediante certificación jurada, dada su calidad de alcalde del municipio de Milán Caquetá, para lo cual se le remitirá el cuestionario entregado por la defensa (fls. 92, 93 y 94 c. o. 12) para que conteste el mismo, además de aducir sus generales de ley, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del oficio que la Secretaría le hará llegar, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

B.) LIBRAR los oficios y misiones de trabajo al CTI dispuestos en la parte motiva de esta decisión. C.) TRASLADAR a esta actuación la declaración de Albeiro Antonio Ardila López rendida en el radicado 35.740 adelantado por la Sala contra Álvaro Pacheco Álvarez. D.) ESCUCHAR la ampliación de las declaraciones de Carlos Monroy Durán y Albeiro Antonio Ardila López.

E.) COMISIONAR a los Magistrados Auxiliares de la Unidad de Apoyo Investigativo de la Sala, para recibir en el Tribunal Superior de Florencia, los tres testimonios de los residentes en Valparaíso-Caquetá, una vez seleccionados por el CTI, según la prueba de campo ordenada, lo cual deberán realizar aquellos antes de iniciar la audiencia pública.

F.) DENEGAR la práctica de los testimonios de Carlos Mario Jiménez Naranjo, “Wikey” (sic) Villegas, Jairo Benítez Tabares, Lino Lozada, Lisímaco Cárdenas, Alberto Rodríguez, Luis Antonio Serrano Morales, Régulo Yanguas, el padre Januario Bahamón Carvajal, Bernardo Díaz Sosa, Raúl Vargas, Benedicto Santamaría Vásquez, Alfonso Cordero Vásquez, Marco Issac Avilés Cordero, Rafael Tique Gil, Juan Carlos Enrique Vallejo, Rodman Segura Sánchez, Carlos Alberto Moreno Rojas, Luis Enrique Henao y el del Coronel Jerson Jair Castellanos, al igual que las inspecciones judiciales y la expedición de oficios rechazados en la motivación. G.) ADMITIR como prueba las publicaciones de internet -informaciones de los organismos de seguridad y artículos de los medios de comunicación- cuyas direcciones electrónicas la defensa suministra para ser consultadas, con las prevenciones hechas al respecto.

TERCERO: Contra estas determinaciones procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto única Instancia 15/03/2011 Radicado 28436. � Auto Única Instancia 14/09/2011 Radicado 30682. � Según escrito presentado el 18 de enero pasado (fl. 1 c. o. 12). � Que resulta aplicable por remisión (Art. 23 Ley 600 de 2000) y señala: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. � Quien mediante un escrito remitido vía fax desde la Notaría 34 Bogotá, carente de los requisitos del artículo 11 inciso 4º de la Ley 65 de 1993 ante la ausencia de autorización o certificación de la Dirección del establecimiento carcelario, adujo: “desconozco las razones por las cuales no se me trasladó a la ciudad de Medellín (…) y realizadas las averiguaciones con la Dirección de La Picota se me informa que a las diligencias programadas para los días 22 a 24 de enero de 2013 en la ciudad de Florencia, entre las que se destacan inspecciones judiciales y testimonios tampoco se realizará mi remisión (…) se constituye en obligación de su parte el rodearme de todas las garantías constitucionales, en aras a que no se me sigan desconociendo mis derechos fundamentales” -fl.67 c. o. 12-. � Ver folio 69 c. o. 12. � Fls. 88 y 89 c. o. 12. � Artículo 146 Ley 600 de 2000. � Auto del 11/02/2013 (fls. c. o.) � Auto Casación 09/12/2009 Radicación 32.789. � Fl. 191 c. o. 12. � Providencia del 06/0372013 (fls. c. o. ). � Auto del 28/03/2012 (fl. 63-73 c. o. 3). � Artículo 338 Ley 600 de 2000.

Sobre el tema, además de las jurisprudencias citadas en el auto que resolvió la reposición del cierre y en la resolución de acusación, también se tiene: “Igualmente se ha dicho que al verificar el cumplimiento de esta obligación, resulta irrelevante la forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico.

Lo importante, ha reiterado la Sala, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal”. Sentencia Casación 06/09/2007, Radicación 24.974. � Sentencia Casación 04/08/2004 Radicación17.947 � Sentencia Casación 06/05/2009, Radicación 26.390. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. � Auto única Instancia 15/03/2011, Radicación 28.436. � Auto del 20/03/2013 (fls. 269-280 c. o. 13). � Ver Auto 23/10/1996 Radicado 11.819 � Ver fl. 94 c. o. 8.(CD). � Fl. 56 c. o. 12. � CHIESA, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio.

Publicaciones JTS. Estados Unidos de Norte América. Reimpresión 2005. Tomo II, pág. 944. � Con todo, el periodista no está obligado a revelar su fuente. (Artículo 385 de la Ley 906 de 2004). � Sentencia casación del 21/02/2007 Radicado 25.920. PAGE 34