Micelio
36044(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 36044 Concepto extradición N° 36044 William Romilio Quñónes Cortés PAGE Concepto extradición N° 36044 William Romilio Quñónes Cortés Proceso nº 36044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 1887 del 9 de julio de 2007 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que William Romilio Quiñónes Cortés es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcotráficos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde el 30 de mayo del mismo año se le dictó la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. La Nota Verbal N° 1887 del 9 de julio de 2007 y las números 0373 y 0415 del 17 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que William Romilio Quiñónes Cortés “es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de noviembre de 1959, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.477.480”. 2.2. Copia de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra William Romilio Quiñónes Cortés. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la División Regional de Miami, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra William Romilio Quiñónes Cortés. 2.6.

Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del solicitado William Romilio Quiñónes Cortés. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1887 del 9 de julio de 2007 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de William Romilio Quiñónes Cortés y el ente acusador con Resolución del 11 de julio siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 24 de diciembre de 2010 fue aprehendido William Romilio Quiñónes Cortés en Bogotá, D.C., quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.477.480 expedida Buenaventura. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 0309 del 18 de febrero de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 0373 del día 17 de igual mes y año al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de William Romilio Quiñónes Cortés. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.

El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI11-8397-DVJ-0300 del 7 de marzo de 2011. 3.5. Recibido el expediente por esta Corporación, el 23 de marzo de 2011 se le designó defensor de oficio al requerido William Romilio Quiñónes Cortés y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio del cual hizo uso el abogado del citado. 3.6.

Con decisión del 1º de junio de 2011 se negó la práctica de los medios de convicción deprecados por el apoderado del reclamado y se ordenó correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo allegados los del representante del Ministerio Público, el requerido y su defensor.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de William Romilio Quiñónes Cortés y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política, en el Bloque de Constitucionalidad y no sea sometido a pena de muerte, tratos crueles inhumanos o degradantes.

ALEGATO DEL SOLICITADO: Inicialmente señala que su captura no se produjo el “28 de octubre de 2010” como se indica en el “oficio N° 14301”, por cuanto para esa época se encontraba residenciado en Bolivia y luego cuestiona los cargos formulados por el país requirente, por cuanto a su juicio no están demostrados fehacientemente. Así mismo, solicita que se le asegure la designación de un abogado que lo asista en el país requirente, a fin de que se le garantice su derecho a la defensa y para terminar indica que hasta ahora desconoce de qué se le acusa en concreto.

ALEGATO DEL DEFENSOR: Después de hacer un recuento de la actuación procesal, cuestiona que no se mencione el nombre de las personas que inculparon al requerido William Romilio Quiñónes Cortés en la conspiración para introducir a los Estados Unidos sustancias estupefacientes, como tampoco las fechas precisas en que ello ocurrió, lo cual dice, no se demuestra con las declaraciones de los investigadores norteamericanos que se acompañan, por tanto, concluye que en este caso no es procedente la extradición. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados se infiere que las actividades delictivas atribuidas a William Romilio Quiñónes Cortés habrían ocurrido “entre julio de 2001 y agosto de 2005”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

Ahora, de lo anterior se sigue, contrario a lo sostenido por el defensor del solicitado William Romilio Quiñónes Cortés, que en la documentación aportada por el país extranjero sí se precisa la fecha de los hechos, siendo distinto que no se lo haga conforme lo añora el apoderado del citado, pues no debe perderse de vista que en el país requirente esa es la forma en que se hace alusión a la época de los mismos, lo cual simplemente es una expresión de la autonomía propia de cada Estado. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW predicados a William Romilio Quiñónes Cortés, se precisa que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas tanto para manufacturar y distribuir cocaína a sabiendas y con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, como para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida a William Romilio Quiñónes Cortés traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la División Regional de Miami, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1887 del 9 de julio de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos, se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es William Romilio Quiñónes Cortés, nacido el 21 de noviembre de 1959 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.477.480. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 24 de diciembre de 2010, día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

Sea del caso precisar entonces, en torno de la fecha de la aprehensión del reclamado William Romilio Quiñónes Cortés, que la misma se produjo el referido 24 de diciembre de 2010, sin que se haya presentado confusión al respecto como lo quiere hacer ver el citado, pues el informe del Departamento Administrativo de Seguridad dando parte de ella, el acta de derechos del capturado y la comunicación de la Fiscalía General de la Nación informando de tal situación al Ministerio del Interior y de Justicia, señalan la misma calenda.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde es objeto de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados… (…) WILLIAM ROMILIO QUIÑONES CORTÉS (…) con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron (sic) juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados… (…) WILLIAM ROMILIO QUIÑONES CORTÉS (…) con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron (sic) juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.

Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas con el propósito de distribuir cocaína a sabiendas y con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos y también para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW del 30 de mayo de 2007, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a partir de la declaración jurada de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la División Regional de Miami, quien a su vez indicó que se contaba con la versión de testigos que participaron en los delitos imputados a William Romilio Quiñónes Cortés y con la incautación de varios embarques de cocaína organizados con el concurso del citado.

En esa medida, si la queja que plantea el defensor del solicitado William Romilio Quiñónes Cortés es que no se menciona el nombre de los testigos que lo sindican de los hechos que sirven de sustento a la acusación, pues en la declaración jurada del Agente Especial Orville R. Greer sólo se hace alusión a la entrevista realizada a “decenas de testigos cooperadores”, no debe olvidarse que esa es la forma como se alude a esta clase de prueba en la legislación del país requirente, sin que sea posible cuestionar este tipo de presentación, por cuanto ello constituiría una indebida intromisión en la autonomía del Estado solicitante.

Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido William Romilio Quiñónes Cortés puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, tal como lo solicita en este caso el requerido William Romilio Quiñónes Cortés, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW del 30 de mayo de 2007 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos enunciados en precedencia y señalados en la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido William Romilio Quiñónes Cortés, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la División Regional de Miami (folios 129 y 130 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folios 16 al 21 de la carpeta de anexos. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 25 _1097413356.doc