CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 36044 William Romilio Quiñónes Cortés PAGE Extradición N° 36044 William Romilio Quiñónes Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 1.
Con oficio N° OFI11-8397-DVJ-0300 del 7 de marzo de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada y con Nota Diplomática N° 1887 del 9 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, razón por la que el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución del día 11 de igual mes y año ordenando su captura, la cual dijo se hizo efectiva el “28 de octubre de 2010 por miembros de la Policía Nacional”, no obstante, se observa que las diligencias en realidad indican que ésta ocurrió el 24 de diciembre de dicho año (2010) y que fue materializada por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
También expresó que la referida Embajada, con Nota Verbal N° 0373 del 17 de febrero de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación del caso debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. N° 0309 del día 18 siguiente, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Igualmente, indicó que con Nota Verbal N° 0415 del 24 de febrero de 2011, la misma Embajada aclaró que el número correcto de la Nota 0373 era éste y no el 0307 como se anotó en la traducción. Dicho lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibido lo actuado por esta Corporación, con auto del 23 de marzo de 2011 se le designó defensor de oficio al solicitado William Romilio Quiñónes Cortés, y una vez aquel tomó posesión, con decisión del 4 de abril siguiente se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 3.
El abogado del requerido en efecto demandó la siguiente actividad probatoria: (i) La práctica de una experticia con el fin de determinar la “plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, identificada para este proceso como William Romilio Quiñónez Cortéz (sic). De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica” y se compruebe si quien está privado de la libertad “es físicamente la persona requerida, pues podría tratarse de una homonimia, atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con un mismo nombre”;
(ii) Igualmente, solicitó constatar la “existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia el Estado requirente, de ciudadanos residentes en Colombia”, y; (iii) “Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros y concretos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la petición en concreto: Fijados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se observa que la petición formulada en este sentido por el defensor del solicitado William Romilio Quiñónes Cortés no es procedente. 2.1.
En efecto, en cuanto hace a la práctica de la experticia, de entrada resulta oportuno precisar que como el defensor del solicitado sostiene que esta prueba se hace necesaria para establecer “la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, identificada para este proceso como William Romilio Quiñónez Cortéz (sic)”, es decir, que con el elemento de persuasión demandado pretende constatar la veracidad de la información ofrecida por el Estado reclamante y, a renglón seguido, expresa que a su vez se debe determinar si la persona privada de la libertad “es físicamente la persona requerida”, de lo anterior se sigue que, de un lado, no tiene una noción clara de los conceptos “plena identidad”, contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 e, “identificación plena”, con el cual se alude a la posibilidad de distinguir a un individuo de los demás y; de otra parte, que pretende cuestionar la información suministrada por el país extranjero y, a su vez, que la Corte anticipe su concepto precisamente sobre la “plena identidad”.
Por tal motivo, resulta oportuno mencionar que sobre el concepto de “plena identidad”, en tanto requisito contenido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para conceder la extradición pasiva, la Corte ha precisado: “Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado”.
A su vez, en relación con el principio lógico de “identidad” la Sala ha sostenido: “El termino identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: «aquello que es, es; lo que no es, no es»”.
Así mismo, conviene recordar que sobre el concepto de “identificación, esta Corporación ha manifestado: “7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”. En esa medida, si la prueba pericial deprecada por el defensor del reclamado William Romilio Quiñónes Cortés persigue establecer la “identificación plena” de la persona señalada por el Gobierno de los Estados Unidos como requerida en extradición, tal medio de conocimiento no es útil toda vez que: (i) El trámite de extradición no es el escenario para cuestionar el contenido o la validez de los elementos de convicción aportados por el país extranjero;
(ii) Para estudiar el requisito de la “plena identidad” no se requiere conocer la “identificación plena” de la persona solicitada en extradición, es decir, no es indispensable contar con todo el conjunto de particularidades biográficas y morfológicas propias de un individuo determinado para adelantar el estudio correspondiente al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte, y;
(iii) La documentación aportada por el Estado requirente y las diligencias realizadas en Colombia, permiten acometer el estudio del requisito de la “plena identidad” de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues con la Nota Verbal No. 0373 del 17 de febrero de 2011 la Embajada de los Estados Unidos allegó información sobre la identificación del solicitado y al producirse la captura de William Romilio Quiñónes Cortés se llevaron a cabo diligencias orientadas a constatar su identificación, elementos de juicio que serán analizados por la Sala al momento de conceptuar, ocasión en la cual se dilucidará si se cumple o no el requisito de la “plena identidad”.
De otra parte, lo precisado igualmente da lugar a concluir que como se cuenta con pluralidad de elementos de juicio en orden a abordar el estudio sobre el requisito de la “plena identidad” al rendir el concepto correspondiente, no es necesario disponer la práctica de medios de convicción adicionales como lo sugiere el defensor de Quiñónes Cortés. 2.2.
La prueba pedida con el fin de establecer la normatividad que autoriza al Estado colombiano a extraditar personas al país requirente no es procedente, pues como este aspecto está regulado por una ley de carácter nacional como lo es el Código de Procedimiento Penal, no requiere ser demostrada debido a su carácter público y general. En efecto, el artículo 496 del Estatuto Adjetivo Penal señala que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir “concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código” y en concreto el ministerio en cita, según quedó reseñado inicialmente, expresó que en el sub judice debía aplicarse nuestro “ordenamiento procesal penal”, es decir, la Ley 906 de 2004. 2.3.
La petición de verificar si “son claros y concretos” los cargos formulados en la acusación que sustenta la petición de extradición, en realidad no envuelve una pretensión probatoria sino la aspiración de que se emita un concepto en tal sentido, lo cual no es posible, por cuanto la oportunidad diferida por el Código de Procedimiento Penal para que la Corte se manifieste en torno a tal aspecto, según lo estipulado en el artículo 502, es al momento de emitir el concepto sobre la procedencia o no de la entrega del solicitado al Gobierno extranjero, pues no debe perderse de vista que en el artículo 495-2 ibídem se estipula que para conceder “la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior”, deberá estar acompañada de documentos en los cuales se indiquen “los actos que determinaron la solicitud de extradición”. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano William Romilio Quiñónes Cortés. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara Voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano WILLIAM ROMILIO QUIÑÓNES CORTÉS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.“.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Según las actas del 24 de diciembre de 2010, tanto de derechos del capturado como de notificación de la resolución que ordena la captura con fines de extradición firmadas por el solicitado William Romilio Quiñónes Cortés y oficios DGO.SEXT.GSMA N° 1210533-2 de la misma fecha del Departamento Administrativo de Seguridad, dejando a disposición al citado, y DAI 20101700030051 del día 27 de igual mes y año de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia dando cuenta de la aprehensión (ver folios 16 a 20 de la carpeta de anexos). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 24 de marzo de 2011, Radicación N° 35148. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicación N° 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicación N° 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 1º de agosto de 2007, Radicación N° 27450. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 11 de agosto de 2004, Radicación N° 22253. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 29 del cuaderno de la Corte. PAGE 15 _1097413356.doc