Micelio
36043(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Impedimento 35394 República de Colombia Impedimento No. 36.043 P. / Diana Marcela Aristizábal H. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 90 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por la Doctora MARÍA PAULINA LEGUIZAMON ZARATE Magistrada del Tribunal Superior Militar de Bogotá, quien se inhibió de conocer la Indagación Preliminar Penal No. 156-4484-XIV-373 adelantada en contra de la Capitán DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Medellín, dentro de la actuación seguida a DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYO por la presunta comisión de un delito por establecer, envió la indagación preliminar No. 092 con destino al Tribunal Superior Militar en Bogotá D.C., diligencias que se recibieron el día 05 de octubre del mismo año. Mediante decisión de 28 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE manifestó su impedimento para conocer de la mencionada actuación previa, aduciendo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 231 del Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010-.

Señaló que “ profeso una íntima amistad sustentada, inquebrantable, fraterna, leal y pública con el denunciante – señor Coronel EDGAR EMILIO AVILA DORIA, que es mi más estimado y adorado amigo del alma, y con quien profeso una amistad de vieja data de más de 20 años ”. Añadió que, “ como si fuera poco y de otro lado, profeso también una amistad sustentada en íntima estimación y cariño con la señora Capitán DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS, persona quien prodigo profundo e íntimos sentimientos de amistad, admiración, consideración y aprecio por sus excelsas condiciones morales, personales y profesionales ”.

Concluyó la magistrada que “ mi ánimo se encuentra profundamente sobresaltado por íntimos sentimientos de amistad que aquí permean mi juicio y mi alma, que hacen que no me quede más remedio que acudir a desentrañarlos de mi ser y por ende a manifestar mi Impedimento, porque es el único camino que debo avocar para preservar los principios de imparcialidad, transparencia y autonomía que deben regentar a los funcionarios judiciales ”.

De otro lado indicó que el nuevo Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010 - se encuentra vigente y sus normas sustanciales son aplicables, razón por la cual optó por el procedimiento contenido en dicha normatividad y ordenó remitir la declaración de impedimento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior Militar en Bogotá D.C., según lo dispuesto en el artículo 242 del actual Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010.

El primer tema que llama la atención de esta Sala es la ocurrencia de un tránsito legislativo durante el trámite de indagación dentro del caso objeto de esta decisión, ya que el mismo inició en vigencia de la Ley 522 de 1999 pero el impedimento fue manifestado en vigencia de la Ley 1407 de 2010, situación esta que podría generar confusiones sobre la normatividad procesal aplicable toda vez que el anterior estatuto penal militar disponía la resolución del impedimento de manera horizontal, mientras que el actual lo tramita de manera vertical.

Al respecto es necesario recurrir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual establece en su texto que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ”, indicando como excepciones a lo anterior las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas o los términos que hubiesen empezado a correr.

La aplicación inmediata de las normas procesales encuentra explicación en el carácter neutral de las mismas, es decir que no inciden en el fondo del asunto en el cual se emplean garantizando que el cambio en la legislación no afecta el interés de las partes o el principio de seguridad jurídica que debe respetarse en el curso del proceso penal.

Por su parte la Ley 1407 de 2010, independientemente de las tres fechas en que empezó y empezará a regir, se encontraba vigente para el día en que fue expresado el impedimento. Para efectos del trámite incidental resulta claro que las normas procesales contenidas en el nuevo Código Penal Militar, podían aplicarse desde el 17 de octubre del año inmediatamente anterior.

Esta Sala, en consecuencia, considera acertada la interpretación realizada por la magistrada del Tribunal Superior Militar al indicar que el competente para resolver su declaración de impedimento es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo dispuesto por la citada Ley y no el magistrado del Tribunal Superior que le sigue en orden alfabético como lo señalaba la Ley 522 de 1999.

Con respecto al instituto de los impedimentos, es criterio reiterado por la Corte Suprema que el mismo se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. En cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.

En relación con lo previsto en la causal invocada, específicamente con la existencia de una “amistad íntima” entre alguna de las partes y el funcionario judicial, se ha precisado que la misma responde a un sentimiento interno, particular y propio de la persona que se origina en los vínculos estrechos con otra, la cual trasciende más allá de las simples relaciones interpersonales y se identifica con el surgimiento de una comunidad de trato, afecto, comunicación y adhesión a principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración. Por tratarse de un estado de ánimo de carácter subjetivo, su proposición no demanda el acompañamiento de prueba aunque sí de una sustentación suficiente en la medida que debe estar acompañada de razones ciertas y atendibles que permitan advertir que ese sentimiento subjetivo y del fuero interno de la persona en verdad existe, poniendo en riesgo la imparcialidad y el buen juicio que se requiere del funcionario en el cumplimiento y desarrollo de la labor judicial.

Al ocuparse del tema, la Sala ha expresado que “Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.”.

Recientemente reiteró que “Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de las transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad.” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la Magistrada MARÍA PAULINA LEGUIZAMON ZARATE manifiesta tener una estrecha e íntima relación de amistad que data de varios años tanto con el denunciante como con la procesada, situación que influiría negativamente en su neutralidad e imparcialidad al momento de conocer del proceso.

Si bien, como se dijo, no era obligación de la magistrada aportar pruebas sobre la existencia de una amistad íntima con las partes, sí ofreció (aunque lo hubiera podido hacer de una manera más amplia) algunos supuestos fácticos de los cuales razonablemente se puede inferir los vínculos de amistad por ella manifestados: La colaboración del denunciante cuando su hija mayor atravesó por una grave situación de peligro; la asesoría permanente del mismo en asuntos laborales; haber compartido con la denunciada espacios comunes durante varios años en el Ministerio de Defensa y en actividades académicas, entre otros.

Es innegable para esta Corporación la existencia real de una relación de amistad íntima entre la Magistrada Ponente y una de las partes y el denunciante, razón suficiente para dar aplicación al numeral 5° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 declarando fundado el impedimento aludido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MARÍA PAULINA LEGUIZAMON ZARATE Magistrada del Tribunal Superior Militar.

Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior Militar. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 534 y ss. � Folio 536 y ss. � Folio 538. � El artículo 281 de la Ley 522 de 1999 dispone “Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio.” Por su parte el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 prescribe que “Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto”. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal.

Auto de septiembre 1º de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de noviembre 11 de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 20 de 1997. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto 28 de abril de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 28 de mayo de 2008. PAGE 1