Micelio
36043(05-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Impedimento 35394 República de Colombia Impedimento No 36.043 P. / Diana Marcela Aristizábal H. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS El Despacho decide de plano sobre la solicitud de designación de Magistrado Competente elevada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá a raíz del impedimento propuesto por la Coronel MARÍA PAULINA LEGUIZAMON ZARATE, quien se inhibió de conocer de la Indagación Preliminar Penal No. 156-4484-XIV-373 adelantada en contra de la Capitán DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Medellín, dentro de la actuación seguida a DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por la presunta comisión de un delito por establecer, envió la indagación preliminar No. 092 con destino al Tribunal Superior Militar en Bogotá D.C., diligencias que se recibieron el día 05 de octubre del mismo año. A través de decisión fechada el 28 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE manifestó su impedimento para conocer de la Indagación Preliminar Penal No. 156-4484-XIV-373, aduciendo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 231 del Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010-.

En providencia de 16 de marzo de 2011 esta Sala decidió declarar fundada la manifestación de impedimento ordenando la devolución del expediente a la Secretaría de la Corporación. Mediante reparto ordinario realizado el día 4 de abril de 2011, la secretaría del Tribunal Superior Militar designó a la Magistrada NORIS TOLOZA GONZÁLEZ para continuar con el conocimiento de la actuación, decisión que fue rechazada por el Magistrado Teniente CAMILO ANDRÉS SUAREZ quien alegó que lo debido era la aplicación del artículo 281 de la Ley 522 de 1999.

La Sala de Gobierno decidió acatar lo dispuesto por el artículo 281 referido y en consecuencia indicó que la competencia recaía en el Magistrado Mayor JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME, quien a su vez se abstuvo de asumir conocimiento ya que subsistía el conflicto de reparto. En Sala Plena del Tribunal Superior del 27 de abril de 2011, se decidió remitir las actuaciones ante esta Sala para resolver el conflicto de reparto y designar el Magistrado a quien corresponde continuar con el trámite procesal.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho es competente para decidir lo relacionado con el funcionario competente para asumir el conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 241 del actual Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010. El primer tópico que debe ser reiterado por el despacho es la ocurrencia de un tránsito legislativo durante el trámite de indagación dentro del caso objeto de esta decisión, ya que el mismo inició en vigencia de la Ley 522 de 1999 pero el impedimento aceptado y el respectivo conflicto de reparto se produjo en vigencia de la Ley 1407 de 2010 Al respecto es necesario recurrir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la cual establece en su texto que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ”, indicando como excepciones a lo anterior las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas o los términos que hubiesen empezado a correr.

La aplicación inmediata de las normas procesales encuentra explicación en el carácter neutral de las mismas, es decir que no incide en el fondo del asunto en el cual se emplean garantizando que el cambio en la legislación no afecta el interés de las partes o el principio de seguridad jurídica que debe respetarse en el curso del proceso penal.

Por su parte la Ley 1407 de 2010, promulgada el 17 de agosto de 2010, establece en su artículo 628 que “ La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010 (sic), conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen ”.

Se concluye de lo citado que el nuevo Estatuto Penal Militar entró en vigencia para los delitos cometidos luego del 1° de enero de 2010 (sic) en lo referido a normas de contenido sustancial, pero en cuanto a las normas de carácter meramente procesal su validez se hizo efectiva a partir del 17 de agosto de 2010. El despacho, en consecuencia, considera errada la argumentación del Magistrado Teniente al sostener que en el asunto en cuestión debe darse aplicación al artículo 281 de la Ley 522 de 1999 ya que el mismo se encuentra expresamente derogado.

Con respecto al conflicto de reparto suscitado es procedente acudir al principio de integración dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010 para señalar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7° del Acuerdo 1589 de 2002 “Por el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales” proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ofrecen una solución clara al asunto.

Prescribe el Código de Procedimiento Civil que, ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito.

En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. (Resaltado añadido) Por su parte el Acuerdo 1589 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indica, ARTICULO SÉPTIMO.- COMPENSACIONES EN EL REPARTO.

En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con indicación del nombre de los sujetos procesales, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral cuarto, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran.

1. POR IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Cuando el funcionario judicial se declare impedido para conocer de un proceso, lo remitirá al siguiente en orden numérico o de apellido, según corresponda. Quien asuma el conocimiento diligenciará el formato. Bajo este supuesto, en el caso que nos atañe, toda vez que la funcionaria cuyo impedimento fue aceptado se trata de una Magistrada del Tribunal Superior Militar, quien debe asumir el conocimiento posterior de la Investigación Preliminar 156 es el Magistrado que le sigue en orden alfabético de apellidos.

En mérito de lo expuesto, EL Suscrito magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESIGNAR al Magistrado Mayor JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME para que continúe con el conocimiento de la Investigación Preliminar No. 156 al ser el funcionario que sigue en orden alfabético de apellidos. Contra el presente auto no proceden recursos.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior Militar. Cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria